STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:7889
Número de Recurso430/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de DIRECCION000 . contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2278/01, formulado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos nº 807/00, seguidos a instancias de D. Mauricio contra DIRECCION000 . sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª María Cristina .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Mauricio , por Acuerdo de la Junta General del Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000 ., celebrado el día 21-1-00, fue designado Presidente del Consejo citado, así como Consejero Delegado de la entidad con amplias facultades de representación, dirección, administración y gestión de todos los negocios sociales de la empresa. 2º) Con fecha 1-9-00 se celebró nueva Junta General y a la que asistió demandante, acordándose el cese del mismo de todos sus cargos por la mayoría de los socios que ostentan el capital social, el cuál era ostentado en un 35% del total social, por el hoy demandante, correspondiendo orto 35% a Jose Ramón , un 15% a Luis Manuel y el otro 15% a Juan Ramón . 3º) Por escrito de fecha 4-9-00 los tres socios citados en el hecho precedente comunicaron al demandante el cese formal y efectivo de sus funciones en dicha entidad alegando haber puesto en peligro la viabilidad de la empresa y haber ofrecido a trabajadores de ésta, el pasar a prestar servicios para otra empresa del actor. 4º) Durante el período enero a agosto del año 2000, el actor figuraba como Jefe de Grupo de la empresa con una antigüedad de 30-11-99 y una retribución de 733.493 ptas./mes, encontrándose afiliado dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 5º) Celebrado Acto de Conciliación con fecha 6-10-00 concluyó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado por Mauricio contra DIRECCION000 ., debo abstenerme del conocimiento de la acción, por entender que el mismo corresponde al orden jurisdiccional civil."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mauricio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 26 de febrero de 2001, recaída en los autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo revocar y revocando dicha sentencia, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer la cuestión planteada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre la regularidad del despido acordado."

TERCERO

Por la representación de DIRECCION000 . se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 10 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 285/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La parte demandada en origen ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 2001 (Rec.-2278/2001) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la cual se declaró la competencia del orden social para conocer de la demanda de despido formulada sobre el argumento fundamental de entender que el demandante en estas actuaciones tenía la condición de trabajador de dicha empresa cuando la mayoría de los socios de la empresa decidieron prescindir de sus servicios, partiendo de la afirmación fáctica de que tenía la titularidad del 35% del capital social, era el Presidente del Consejo de Administración, pero desempeñaba igualmente las funciones de Jefe de Grupo, y argumentando sobre el hecho de que cuando un socio no detenta más del 55% del capital social debe de reconocérsele la condición de trabajador.

  1. - Como sentencia de referencia para fundar la contradicción ha seleccionado, de entre las varias citadas en su escrito de formalización del recurso, la dictada por la misma Sala de lo Social de Valencia en 10 de diciembre de 1999 (Rec.- 285/99) en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de despido ejercitada en aquellas actuaciones, partiendo de la única realidad fáctica aceptada por la sentencia, a pesar de la revisión de hechos que en la misma se había intentado, cual era la de que los actores fueron cesados por los socios de las empresas demandadas en la única función de vocales de los respectivos Consejos de Administración.

  2. - A pesar de que en un momento inicial de este recurso se estimó que entre las dos sentencias comparadas concurría el requisito de la contradicción constituido en presupuesto de admisión del presente recurso de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 217 de la LPL, un estudio más detallado de ambas sentencias, junto a las consideraciones en idéntico sentido hechas tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, nos conducen a entender que no concurre entre las dos sentencias la contradicción legalmente requerida. Falta, en efecto uno de los requisitos de la contradicción, cual es el de que las dos sentencias hayan contemplado supuestos en los que exista una igualdad sustancial en los hechos básicos de la pretensión en cada uno de ellos deducida y, como puede apreciarse, los hechos sobre los que se pronunciaron las dos sentencias comparadas son completamente distintos a los efectos determinantes de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las respectivas pretensiones de despido en uno y otro ejercitadas, pues, mientras la sentencia recurrida contempla la situación de un miembro del Consejo de Administración que, además de socio minoritario, es trabajador ordinario de la empresa, la situación contemplada por la sentencia de contradicción contempla la situación de unos demandantes que tan solo detentaban la condición de miembros de varios Consejos de Administración.

La diferencia de situaciones, a la vista, tanto de lo dispuesto en los distintos apartados del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores como de la jurisprudencia de esta Sala es patente, pues en base a dicho precepto se ha dicho de forma reiterada que quienes tienen la condición exclusiva de Altos Cargos se hallan fuera de la condición de trabajadores y por lo tanto de la competencia de este orden jurisdiccional - art. 1.3.c ET y doctrina reiterada de esta Sala - por todas SSTS de 22-12-1994 (Rec.-2889/93) y 20-11-2002 (Rec.- 8/337/2002) -, mientras que aquellos que compatibilizan su relación laboral con la de miembro del Consejo de Administración, que, a su vez tengan participación minoritaria en el capital social de la empresa tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena en aplicación de aquellas mismas normas legales - por todas SSTS 20-10-1998 (Rec.-4062/97) o 24-10-2000 (Rec.-292/1999) -. Estas dos distintas situaciones son las que han contemplado la sentencia de contraste y la sentencia recurrida de forma respectiva, y cada una de dichas sentencias les han dado la solución también diferente que deriva de su propio régimen jurídico, por cuya razón las sentencias son efectivamente distintas pero no son contradictorias a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO

La falta de contradicción apreciada se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del presente recurso de casación, con sus consecuencias inherentes a tal declaración y, en concreto a la condena en costas de la recurrente, conforme a lo previsto a tal efecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2278/01, formulado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos nº 807/00, seguidos a instancias de D. Mauricio contra DIRECCION000 . sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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