STS 650/1997, 4 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 1997
Número de resolución650/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, al de igual clase Número Tres de Burgos para conocer de juicio de cognición número 149/1995 sobre reclamación de cantidad, promovida por la entidad "DIRECCION000.", D. Jose Augusto, D. Eloyy D. Carlos Ramón, contra la entidad "GILSEN, S.A.".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de la entidad "Gilsen, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, contra las entidades "DIRECCION001.", "DIRECCION000.", D. Jose Augusto, D. Eloyy D. Carlos Ramón, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora envió géneros de punto a la demandada "DIRECCION001.", por una cantidad que resultó impagada; en la dirección de esta sociedad aparece otra que es la también demandada "DIRECCION000."; como administradores y únicos socios de la primera entidad eran los tres codemandados, que también aparecen como únicos socios de sociedad "DIRECCION000."; considerándose por todo ello que con esta actividad los codemandados han pretendido el impago de sus créditos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de quinientas veintiuna mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (521.456) con los intereses de esta cantidad, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia el interés legal y desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago el citado interés legal más dos puntos, con imposición de costas.".

SEGUNDO

El Procurador D. Juan Alfonso García López, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", D. Jose Augusto, D. Eloyy D. Carlos Ramón, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Caballiño, formulando cuestión de competencia por inhibitoria por considerar que el Juzgado número 3 de Burgos es incompetente. Alegó los fundamentos de derechos que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase auto "estimatorio de la misma, dirigiéndose oficio al Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Burgos para que se inhiba del mencionado asunto y remita los autos a ese Juzgado, con los testimonios oportunos, remitiendo los autos a ese Juzgado, con emplazamiento de las partes ante el mismo, y todo ello con suspensión de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, con todos los demás pronunciamientos consecuentes y favorables derivados.".

TERCERO

Oído el Ministerio Fiscal, y de conformidad con su dictamen, el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño dictó Auto de fecha 1 de septiembre de 1995 accediendo a la inhibitoria propuesta.

CUARTO

Requerido de inhibición al Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 1995, denegando el requerimiento efectuado por el Juzgado de igual clase de Carballiño.

QUINTO

Por Auto de fecha 9 de enero de 1996, el Juez de Primera Instancia de Carballiño desistió de la inhibitoria propuesta al Juzgado de igual clase número 3 de Burgos.

SEXTO

El Procurador D. Juan Alfonso García López, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", D. Jose Augusto, D. Eloyy D. Carlos Ramón, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de enero de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño.

La Audiencia Provincial de Orense, dictó Auto de fecha 30 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "DIRECCION000.", D. Jose Augusto, D. Eloyy D. Carlos Ramón, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia de Carballiño, de fecha 9 de enero de 1996, cuya resolución se revoca, por ser competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa dicho Juzgado. Remítase atento oficio al Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Burgos con testimonio de esta resolución, procediendo la remisión de los autos al Tribunal Supremo a los efectos correspondientes.".

SEPTIMO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, para así resolver de la cuestión de competencia planteada; el Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 12 de mayo de 1997, en el siguiente sentido: "que estima procede decidir la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Burgos, por los fundamentos que se exponen a continuación. 1º.- En el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Burgos, por escrito presentado el 28 de marzo de 1995, se promovieron autos de cognición por la representación procesal de la compañía mercantil "Gilsen, S.A.", contra la también mercantil "DIRECCION001." y otros, domiciliados todos en Carballiño, en reclamación de cantidad de 521.456 pts. más los intereses, derivada de la venta de géneros de punto efectuada por la entidad actora en su establecimiento fabril de Burgos. 2.- Los demandados promovieron ante el Juzgado de 1ª. Instancia de Carballiño cuestión de competencia por inhibitoria, por entender competente a esta Juzgado para el conocimiento de la pretensión deducida, porque ejercitándose una acción personal, derivada de un contrato de compraventa, como de los documentos aportados con la demanda se desprende que el lugar del cumplimiento de la obligación es Carballiño, como lugar de pago del precio de la mercancía, por lo que, a falta de sumisión expresa o tácita, al Juzgado de esta localidad corresponde atribuir la competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LEC. 3.- El Juzgado de Carballiño, por auto de 1 de septiembre de 1995, dictó auto estimando esta localidad como lugar de cumplimiento del pago de la cantidad reclamada, y declaró haber lugar a la inhibición propuesta y acordó requerir de inhibición al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Burgos. Por otro auto de 9 de enero de 1996 acordó desistir de la inhibitoria propuesta, pero interpuesto recurso de apelación contra esta auto, la Audiencia Provincial de Orense, por otro auto de 30 de noviembre de 1996, revocó la del Juzgado por estimar competente a éste por conocer de la cuestión litigiosa. 4.- A su vez, el Juzgado de Burgos, por auto de 29 de noviembre de 1995 había declarado no haber lugar a la inhibición requerida por entender que a él le corresponde el conocimiento de la pretensión deducida porque no constando que la mercancía pedida viajara a portes debidos o pagados, debe entenderse como lugar de entrega el domicilio del vendedor, sin que el libramiento de cambiales pagaderas en el domicilio del comprador signifique otra cosa que una facilidad más para efectuar el pago. 5.- La operación comercial consistió, como se ha dicho, en un contrato de compraventa mercantil, por virtud del cual "Gilsen S.A." envió géneros de punto desde su establecimiento de Burgos a "DIRECCION001." a su domicilio de Carballiño (Orense). Con la demanda se acompañaron los albaranes correspondientes al envío de los géneros suministrados, en los que no se hace referencia alguna a cómo debía realizarse el transporte, si por cuenta de la entidad vendedora o de la compradora. También se acompañan los recibos girados para el pago de la mercancía, que no fueron atendidos, así como dos letras de cambio que con el mismo fin fueron libradas por la entidad vendedora por importe cada una de 260.728 pts., con vencimiento al 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1994, respectivamente, en las que aparece como domicilio de la entidad librada la avenida DIRECCION002, NUM000, de Carballiño. Estas cambiales tampoco fueron atendidas. De esta documentación no resulta ni que se señalara un lugar determinado para el pago del precio ni que las mercancías se transportaran por cuenta del vendedor o del comprador. 6.- Tratándose, por tanto, de una compraventa mercantil, el lugar de cumplimiento de la obligación a los efectos del art. 62.1 de la LEC es el del establecimiento del vendedor, donde la mercancía debe entenderse entregada conforme a los dispuesto en los arts. 1171 y 1500 del Código Civil, en relación con el art. 50 del Código de Comercio. A esta conclusión no obsta el hecho de haberse girado letras de cambio y recibos para el pago del precio, por suponer esto solo una actividad encaminada a facilitar el pago, según reiterada doctrina de esa Excma. Sala. Es claro que, a falta de sumisión expresa o tácita (aquí excluída por el planteamiento de la inhibitoria), como no consta que las mercancías viajaran a riesgo del vendedor o del comprador, ha de entenderse que lo fueron por cuenta de éste, es decir, a portes debidos, siendo entregadas en el domicilio de la entidad vendedora, que será entonces el lugar del pago del precio al no haberse pactado otro distinto, y correspondiendo la competencia al Juez del domicilio de la vendedora. El libramiento de letras, como se ha dicho, después de haber sido requerida de pago en varias ocasiones la demandada compradora, no altera esta determinación de la competencia, porque tal libramiento carece de transcendencia para varias el criterio expuesto para fijar la competencia, conforme ha declarado la doctrina de esa Excma. Sala en numerosísimas sentencias entre las que se encuentran las de 13 de julio de 1991, 23 de febrero de 1992, 14 de junio y 24 de octubre de 1995, etc. Por otra parte, conviene significar también que fueron preferente para determinar la competencia cuando se ejercitan acciones personales, como en este caso, es el lugar del pago del precio de la cosa vendida, y que, en defecto de acuerdo entre las partes contratantes sobre este extremo, deberá entenderse, tratándose de una compraventa mercantil, como lugar de pago del precio el del establecimiento mercantil del vendedor.".

Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-- Para decidir la presente cuestión, esta Sala toma en consideración el dictamen del Ministerio Fiscal, cuyos razonamientos acepta en su integridad, así como lo dispuesto en sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero de 1992 y 23 de febrero de 1993.

Según todo lo anterior, los contratos mercantiles de compraventa, tienen como lugar de cumplimiento de la obligación, a los efectos del artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el establecimiento del vendedor, pues en él debe entenderse entregada la mercancía, conforme a lo dispuesto en el artículo 1171 y 1500 del Código Civil, en relación con el artículo 50 del Código de Comercio.

Y que la entrega de las mercaderías hubiere tenido lugar en el domicilio de la demandada, habría exigido que ésta acreditara que hasta allí habían viajado con el peligro para el vendedor, y que a él le incumbiera el gasto de transporte.

Por todo ello, se declara la competencia del Juzgado Número Tres de Burgos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA COMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, para seguir conociendo del Juicio de Cognición entre la entidad "Gilsen, S.A." y "DIRECCION001.", "DIRECCION000.", D. Jose Augusto, D. Eloyy D. Carlos Ramón.

Cúmplase lo ordenado en el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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