STS, 26 de Abril de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2720
Número de Recurso3790/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de BARCELONA SERVICIOS DE COBRO, S.L., actualmente denominada OUTSERVICO Servicios y Comunicaciones, S.L. y por la Procuradora Dª Angela María Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de IBERDROLA, S.A., contra la sentencia de 2 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 198/2002, interpuesto frente a la sentencia de 30 de marzo de 2.002 dictada en autos 299/2001 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño seguidos a instancia de la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno de La Rioja contra Iberdrola, S.A., Barcelona Servicios de Cobro, S.L., D. Juan Manuel, D. Romeo, D. Serafin, D. Hugo, D. Augusto, D. Luis Andrés, D. Pedro, D. Gonzalo, D. Carlos y Dª María Inmaculada, sobre Procedimiento de Oficio.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Romeo Y OTROS representados por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, D. Juan Manuel, representado por la Letrada Dª Carmen Benito Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que rechazando las excepciones formuladas por Iberdrola S.A. y Barcelona Servicios del Cobro S.L. y estimando la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por Don Carlos Gonzalo Sainz, que actúa en su condición de Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno de La Rioja, contra las empresas Barcelona Servicios del Cobro S.L., y Iberdrola S.A., y contra Don Augusto, Don Hugo, Don Luis Andrés, Don Romeo, Don Juan Manuel, Don Serafin, Don Gonzalo, Don Pedro, Carlos, Doña María Inmaculada, debo de declarar y declaro que el traspaso de trabajadores de la empresa Barcelona Servicios del Cobro S.L. a Iberdrola S.A. y que dio lugar al acta de infracción nº 466/2000, no constituye un contrato de arrendamiento de servicios sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra que afectó a las personas físicas codemandadas, condenando finalmente a todos los demandados en este procedimiento a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Iberdrola S.A. celebró con fechas 30-12-1995, 30-12-1997 y 30-12-1998, sendos contratos de arrendamiento de servicios con la empresa Eulen S.A. para la prestación del servicio de lectura de contadores con vigencia durante los periodos 1-1-1996 a 31-12-1997, 1-1-1998 a 31-12-1998 y 1-1-1999 a 31-12- 1999, respectivamente. A su vez, con fecha 30-12-1999, ambas empresas acordaron prorrogar la vigencia del contrato suscrito el 30 de diciembre de 1998 -cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 1999- hasta el 30 de abril de 2000.- 2º.- En los sucesivos contratos celebrados con la empresa Eulen S.A. para el servicio de lectura de contadores durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, Iberdrola no instaló en las oficinas de aquella un CRL (Centro Remoto de Lectura), sino que la carga y descarga de la información de lectura se efectuaba, mediante el sistema de tarjetas, en el Centro Gestor de Lectura (CGL) ubicado en la oficina de lectura de Iberdrola, que actúan así como CGL y CRL. Por lo que respecta a la toma de lecturas, tampoco se realiza de forma exclusiva por los lectores de Eulen S.A., ya que una parte de la carga de trabajo de lectura es realizada directamente por Iberdrola con los cuatro lectores pertenecientes a su plantilla.- 3º.- En el departamento o sección dedicado a la actividad de lectura de contadores, prestan servicios en tareas de lectura cuatro trabajadores de la plantilla de Iberdrola S.A. (D. José, Don Daniel, Don Diego y Don Luis Francisco). Junto a ellos realizaban las tareas de lectura de contadores un número de trabajadores de la empresa Eulen S.A. que suele oscilar entre siete y ocho, en función de las necesidades de servicio.- 4º.- El trabajo de lectura, ya se realice materialmente por personal propio de Iberdrola S.A. o por trabajadores de Eulen S.A., se planificaba u organizaba en su totalidad desde el Centro Gestor de Lectura de Iberdrola, S.A..- 5º.- Que los trabajadores que estuvieron adscritos al servicio de lectura de contadores desde 1997 fueron los siguientes: - Don Augusto (D.N.I. NUM000, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, de la localidad de Quel, La Rioja); alta 2-1-96, baja 14-1-98.- Don Victor Manuel (D.N.I. NUM002, con domicilio en CALLE001 nº NUM003-NUM004NUM005, Logroño), alta 2-1-96, baja 30-4-00.- Don Miguel Ángel (D.N.I. NUM006, con domicilio en CALLE002 Nº NUM007-NUM008NUM009.) alta 2-1-96, Baja 30-4-00.- Don Hugo (D.N.I. NUM010, con domicilio en CALLE003 Nº NUM001-NUM011 de Logroño), alta 2-1- 96, baja 30-4-00.- Don Serafin (D.N.I. NUM012, con domicilio en CALLE003 Nº NUM001-NUM011 de Logroño), alta 2-1-96, baja 30-4-00.- Don Luis Andrés (D.N.I. NUM013, con domicilio en CALLE004 Nº NUM014-NUM015NUM005, Logroño), alta 2-1-96, baja 30-4-00.- Don Ricardo (D.N.I. NUM016, con domicilio en CALLE005 Nº NUM017-NUM011 Logroño), alta 2-1- 96, baja 6-5-98.- Don Ramón (D.N.I. NUM006, CALLE006 nº NUM004-NUM001NUM018 Logroño) alta 2-1-97, baja 30-4-00.- Romeo (D.N.I. NUM019, CALLE007 nº NUM020 - Logroño), alta 4-1-99, baja 30-4-00.- Juan Manuel (D.N.I. NUM021, CALLE008 Nº NUM014-NUM011NUM022, Logroño), alta 20-4-99, baja 30-4-00.- Los diez trabajadores citados fueron contratados al amparo de los Reales Decretos 2562/1994, de 29 de diciembre (BOE 26-1-95) y 2720/1998, de 18 de diciembre (BOE 8-1-99), por los que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, y más concretamente, en su modalidad de contrato para la realización de una obra o un servicio determinado.- Todos los contratos contienen una cláusula -la sexta- con el siguiente tenor: 'El presente contrato se celebra por duración determinada. El contrato de duración determinada se celebra según el R.D. 2546/94 (o R.D. 2720/98, según la fecha del contrato) para llevar a cabo los servicios mencionados en las dependencias indicadas en la cláusula primera de este contrato, servicios que han sido contratados mediante contrato mercantil de arrendamiento de servicios que conoce el trabajador/a y que constituye el soporte jurídico de este contrato de trabajo y que se extiende desde ... hasta el momento en que expire el mencionado contrato mercantil de arrendamiento de servicios'.- 6º.- Que a partir de 1 de mayo de 2000 se había adjudicado la prestación del referido servicio a la empresa Barcelona de Servicios del Cobro S.L., sin perjuicio de que Iberdrola continuase realizando de forma directa, es decir, con los cuatro lectores pertenecientes a su plantilla, una parte de los trabajos de lectura, al igual que lo hacía con el contratista anterior. Siendo las condiciones de prestación del servicio de lectura por el nuevo contratista idénticas a las existentes durante la vigencia de la contrata concertada con Eulen S.A..- 7º.- Iberdrola organiza el trabajo de los lectores contratados por Barcelona Servicios del Cobro S.L. al fijarles la carga de trabajo bimestral o mensual (rutas de lectura) así como la carga de trabajo diaria de cada lector (itinerario de lectura), para lo cual el Centro Gestor de Lectura de Iberdrola se encarga de confeccionar los itinerarios y de transmitirlos vía módem al Centro Remoto de Lectura instalado en la oficina de Barcelona Servicios del Cobro S.L..- 8º.- Todo el equipo informático necesario para la instalación del CRL (ordenar, monitor, teclado y cuna para la carga del TPL), así como el software necesario para dicha instalación es propiedad de Iberdrola. Asimismo, Iberdrola facilita a Barcelona Servicios del Cobro S.L. los terminales portátiles de lectura necesarios para la formalización de las tomas de lectura.- 9º.- Iberdrola asume la planificación, organización y supervisión del trabajo de lectura realizado por los lectores de Barcelona Servicios del Cobro S.L. a través de la fijación y asignación de rutas e itinerarios de lectura y el control posterior de lecturas e incidencias por parte del personal de la oficina de lectura con carácter previo a su remisión a la unidad de facturación que se encargaba de confeccionar los recibos o facturas (radicada en Bilbao). Barcelona Servicios del Cobro S.L. se limita a suministrar la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para desarrollar el servicio de lectura de contadores en las rutas e itinerarios asignados por Iberdrola -que no son todos los existentes en La Rioja, ya que una parte de los mismos son realizados por Iberdrola con su propio personal de lectura- y utilizando para ello el equipo informático facilitado por Iberdrola, sin que Barcelona Servicios del Cobro S.L. aporte estructura empresarial propia par la organización y gestión del servicio.- 10º.- Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 15 de Diciembre de 2000, se levantó acta de infracción que fue registrada con el número 466/2000 por cesión ilegal de trabajadores, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000.000 de pesetas a la empresa Barcelona Servicios del Cobro S.L., -acta obrante a los folios 35 a 51 ambos inclusive, que se da por reproducida-; y en especial los hechos 2, 3 y 4 de dicha acta de infracción que se dan por reproducidos y se integran en el relato fáctico de esta sentencia, obrantes a los folios 39 a 46 ambos inclusive. Acta que no es firme y que ha dado lugar a la interposición de la demanda de oficio.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de IBERDROLA, S.A. y de BARCELONA SERVICIOS DE COBRO, S.L. actualmente denominada OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L., contra la sentencia nº 99/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2002, dictada en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, promovido por la DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, COMERCIO, CONSUMO E INDUSTRIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, y siendo demandados las dos empresas recurrentes, D. Juan Manuel Y NUEVE TRABAJADORES MAS, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA, DISPONEMOS LA PERDIDA DE LOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS PARA RECURRIR, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia se firme, y CONDENAMOS A CADA UNA DE LAS RECURRENTES A ABONAR a cada uno de los tres letrados impugnantes de sus recursos la cantidad de SEISCIENTOS EUROS EN CONCEPTO DE HONORARIOS.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Iberdrola, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de octubre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 1.999 (1º motivo) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de julio de 1.999.

La representación de Barcelona Servicios de Cobro, S.L., actualmente denominada Outservico Servicios y Comunicaciones, S.L. formuló su recurso mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de octubre de 2.002, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de febrero de 2.001 (1º motivo) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid con fecha 25 de noviembre de 1.997 (2º motivo).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.003, se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de abril de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción el 15 de diciembre de 2.000 por cesión ilegal de trabajadores desde la empresa "Barcelona Servicios del Cobro, S.L." (hoy "Outservico, Servicios y Comunicaciones, S.L.") hacia "Iberdrola, S.A.", proponiéndose una sanción a la primera empresa de 3.000.000 ptas. , acta que no es firme, pues se impuso frente a ella recurso de alzada y, estando aun pendiente su resolución, por la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno de la Rioja planteó demanda de oficio al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se interesaba del Juzgado que se determinara si la conducta de la empresa que habían motivado el levantamiento del acta de referencia constituían o no una cesión ilegal de trabajadores.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de la Rioja en sentencia de 30 de marzo de 2.002 estimó la demanda de oficio y declaró que el traspaso de trabajadores de la empresa "Barcelona Servicios del Cobro, S.L." no constituía un contrato de arrendamiento de servicios, sino que encubría una cesión ilegal de mano de obra que afectó a los trabajadores codemandados. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencia de 2 de septiembre de 2002 confirmó íntegramente la decisión de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Sala de la Rioja se han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por "Iberdrola, S.A." y "Barcelona Servicios del Cobro, S.L.". Ambos recursos se construyen sobre dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 149.2 LPL, en relación con el artículo 146 de la misma, pretendiendo con carácter principal que se declare nulidad de todo lo actuado, porque entienden que existe inadecuación de procedimiento y se sostiene, en consecuencia, que la actuación de oficio que dio origen a estas actuaciones únicamente procede cuando la impugnación de las actas de sanción se haya efectuado por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este primer motivo, así como para el segundo al que luego nos referiremos, se alegaron por las empresas recurrentes varias sentencias de contraste, motivo por el que esta Sala les requirió para que seleccionasen una sentencia referencial por cada uno de los motivos del recurso. Para el primero, finalmente se seleccionaron la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de febrero de 2.001 (recurso 4062/2000), en el caso de "Outservico" y la del mismo Tribunal y Sala de fecha 27 de noviembre de 1.999 (recurso 4589/1999) por Iberdrola.

La primera de las sentencias referenciales conoció también de una demanda de oficio entablada por el órgano correspondiente del Gobierno Gallego al amparo del mismo artículo 149.2 LPL y como consecuencia de un acta de infracción que había levantado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al sostener que la empresa incurrió en fraude de ley en la contratación de un trabajador y violación del artículo 95.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo recurrida en alzada por la empresa, sin que aún hubiera recaído resolución administrativa. En este caso, la Sala apreció de oficio inadecuación de procedimiento, apoyándose para ello en que en la impugnación del acta de infracción se habían atacado solamente los hechos en los que la Inspección se apoyaba, pero no se había formulado alegación alguna de la que se dedujese que el conocimiento del fondo de la cuestión viniese atribuido al orden jurisdiccional social.

Aun cuando la causa del levantamiento del acta de la Inspección es diferente en un supuesto y en otro, el dato resulta accesorio y lo relatado pone de manifiesto que las sentencias comparadas, la recurrida y la citada de contraste contiene pronunciamientos opuestos a pesar de que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales en un caso y en otro. Se cumple, pues, la condición de procedibilidad requerida por el artículo 217 de la LPL, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, por lo que la Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina en este punto, señalando aquella que sea ajustada a derecho.

Lo mismo cabe decir de la sentencia invocada de contraste por la recurrente Iberdrola, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 1.999, en la que así mismo se aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento con base en los mismos argumentos que se contiene en la sentencia antes citada y también a causa de actas de infracción levantadas por la Inspección por utilización fraudulenta de contratos de duración determinada, sin que la impugnación que se hizo por la empresa responsable se formulase alegación o prueba alguna de la que se dedujese que el conocimiento del fondo de la cuestión viniese atribuido al orden jurisdiccional social.

TERCERO

Sobre el problema de interpretación que plantea el artículo 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el procedimiento de oficio, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en un supuesto muy similar, originado también por un acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de la Rioja, que dio origen así mismo a demanda de oficio amparada en el mismo precepto. Se trata de nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003 dictada en el recurso 8/4595/2002, a cuya doctrina ha de estarse aquí por evidentes razones de seguridad jurídica.

Decíamos entonces que "el art. 146 de la LPL, en su apartado c), permite iniciar de oficio el proceso en virtud "de las comunicaciones de la autoridad laboral a las que se refiere el art. 149 de esta Ley". A su vez, el apartado 2 (único que aquí interesa) del art. 149 señala que también se podrá iniciar el proceso de oficio con motivo de actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social "en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados ...2... del art. 96 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

"La Administración autonómica recurrida invoca, en apoyo de su tesis en pro de la desestimación del recurso, las Sentencias de esta Sala de 5 de Mayo de 1994 (Recurso 1536/93) y 4 de Octubre de 1994 (Recurso 381/94), la primera de ellas acordada por el Pleno de la Sala y la segunda siguiendo la doctrina de aquélla. Sin embargo, ninguna de estas resoluciones trató del problema que aquí se suscita, pues ambas resolvieron la cuestión relativa a si la Administración estaba legitimada, no sólo para promover de oficio, a través de la oportuna comunicación, el proceso previsto en los actuales arts. 146.c) y 149.1 de la LPL (arts. 145 y 148 del texto Refundido que estaba vigente al producirse los hechos allí enjuiciados, si bien el contenido de estos preceptos era idéntico al de los actuales), sino además para figurar ulteriormente en dicho proceso, y durante todo su desarrollo, como parte principal, y resolvieron la duda en sentido afirmativo. Por otro lado, el apartado del entonces art. 148 (hoy 149) de la LPL que fue allí objeto de interpretación era el número 1 y no el 2, que es el que ahora nos ocupa.

Llevadas a cabo las precedentes puntualizaciones, sí resulta interesante destacar parte de la doctrina allí sentada, y así en el segundo fundamento de la Sentencia de 5 de Mayo de 1994 se lleva a cabo una diferenciación clara entre los tres supuestos contemplados por el art. 145 (hoy 146) de la LPL, señalándose con respecto al "c)" que en éste se contemplan "las pretensiones de un pronunciamiento previo del orden social sobre determinadas calificaciones que operan como presupuesto jurídicos de decisión para la actividad sancionadora de la Administración Laboral", señalándose más adelante que "en el proceso a que se refiere el apartado c) no sólo no existe una decisión administrativa de carácter sancionador anterior, sino que la finalidad que se persigue es establecer previamente una declaración a partir de la cual pueda imponerse la sanción". Y en ambas Sentencias se sienta el criterio de que lo que persigue el apartado 1 del art. 148 (hoy 149) es configurar "una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión del procedimiento administrativo de imposición de sanciones". Esta última doctrina resulta perfectamente aplicable -"mutatis mutandis"- al número 2 actual art. 149, porque sin duda la finalidad que el legislador persiguió con la regulación de los dos supuestos contemplados en el precepto de referencia fué clarificar cuanto antes la cuestión relativa a la competencia, para el conocimiento del fondo de la cuestión suscitada en el expediente de infracción, tratando así de evitar el planteamiento de los futuros conflictos competenciales a los que hacen referencia los arts. 12 y siguientes de la LPL.".

Y se continúa diciendo en nuestra sentencia que "... interpretando, pues, el art. 149.2 de la LPL sin atender únicamente a su literalidad sino teniendo presente además la finalidad que hemos visto que el legislador persiguió (art. 3.1 del Código Civil), debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, al ser las materias mencionadas en el precepto, con referencia a los actualmente derogados arts. 95 y 96 del Estatuto de los Trabajadores (si bien el contenido de éstos -y en concreto el del apartado 2 del art. 96 [cesión ilegal de trabajadores]- fue acogido por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social) unas de las que vienen atribuidas al conocimiento de los Órganos jurisdiccionales del orden social por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en tanto que se constituyen "pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos"), de lo que se trata es de que los Tribunales de este orden jurisdiccional clarifiquen si ha existido o no la situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores (en el caso que nos ocupa), como cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad administrativa pueda resolver, con base en ello, si procede o no la sanción que, debido a una presunta cesión ilegal, le había propuesto la Inspección de Trabajo. Con ello se trata de evitar el planteamiento del conflicto de competencia al que alude el art. 12 de la LPL, en el caso de que los Tribunales del orden contencioso administrativo hubieran de resolver un recurso de esta última clase contra la resolución que en el expediente de infracción adoptara en su día la Autoridad administrativa laboral.".

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí planteado, es preciso llegar a la misma conclusión, esto es, que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho y que por ello no se produjo infracción alguna de los preceptos cuya violación denuncian las empresas recurrentes, lo que, por otra parte, determina la necesidad de que esta Sala entre a conocer del segundo de los motivos de los recursos de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En los referidos motivos se denuncia como infringido el artículo 43 en relación con el 42 del Estatuto de los Trabajadores, por entender las recurrentes que no existió en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida cesión ilegal de trabajadores. Conviene decir ahora que las razones que se contiene en la sentencia recurrida en este punto, partiendo de los inalterados hechos probados declarados en la sentencia de instancia, dan cuenta de que inicialmente Iberdrola S.A. suscribió contratos de arrendamiento de servicios con la empresa Eulen S.A. para la actividad o servicio de lectura de contadores y desde mayo de 2.000 se adjudicó ese servicio a Barcelona Servicios del Cobro, S.L. mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de servicios. Esta empresa contrató a seis de los ocho trabajadores de la empresa saliente, manteniéndose las mismas condiciones y circunstancias anteriores en la actividad desarrollada, que tenía las siguientes características:

  1. Iberdrola era la que planificaba y organizaba la actividad de los trabajadores de Barcelona Servicios del cobro, junto con los suyos propios que también desarrollaban la misma actividad de lectura, desde el Centro Gestor de Lectura de la propia Iberdrola S.A.

  2. La toma de lectura no se realizaba de forma exclusiva por trabajadores de la contratista, pues una parte de la carga de lectura se llevaba a cabo por trabajadores propios de Iberdrola.

  3. Todo el equipo informático necesario para la instalación del Centro Remoto de Lectura, hardware y software necesarios para dicha instalación eran propiedad de Iberdrola, que también proporcionaba los terminales portátiles de lectura que eran precisos para la formalización de las tomas de lectura.

  4. Iberdrola asumía la planificación, organización y supervisión del trabajo de lectura realizado por los operarios de Barcelona Servicios del Cobro a través de la asignación de rutas e itinerarios de lectura y de su control posterior de las mismas y sus incidencias por parte del personal de la oficina de lectura con carácter previo a la remisión a la unidad de facturación que se encargaba de confeccionar recibos y facturas.

De todo ello la sentencia recurrida extrae la conclusión de que la empresa Barcelona Servicios de Cobro incurrió en cesión ilegal de trabajadores a Iberdrola, ya que aquélla no puso en juego su organización e infraestructura empresarial para la ejecución del servicio de lectura de contadores, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del mismo y sin aportar a esa ejecución de la contrata medios materiales significativos, ni correr riesgos económicos ni ejercer, en suma, auténtica actividad empresarial.

La empresa Iberdrola, S.A. ha seleccionado finalmente como sentencia de contraste para la cuestión relativa a la pretendida inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 27 de julio de 1.999. En dicha sentencia se resuelve sobre la calificación de los despidos de unos trabajadores que prestaban servicios para la empresa Eulen, S.A., con la que Iberdrola S.A. tenía contratado el servicio de lectura de contadores. Esta empresa contratista, tal y como se desprende del relato de hechos probados, prestaba el servicio con sus propios trabajadores, incluidos los mandos, encargados y jefes de equipo, designando frente a Iberdrola un representante que asumía la organización, dirección, vigilancia y control de la actividad desarrollada por los trabajadores, siendo de su cuenta los salarios, indemnizaciones y cuotas de Seguridad Social, equipos, utillajes transportes, material de seguridad así como la adopción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Los lectores de contadores actuaban siempre bajo las órdenes de los encargados de Eulen, si bien Iberdrola fijaba la ruta y entregaba a cada lector el denominado "punto de lectura". Cuando finalizó la contrata con Eulen, ésta notificó a los trabajadores la finalización en la prestación de servicios y la baja en plantilla. La empresa Umano Servicios Integrales S.A. se hizo cargo después de la misma actividad desde el 4 de enero de 1.999 y contrató a varios de los trabajadores de la anterior empresa Eulen. Dos de los trabajadores fueron despedidos por Umano el día 27 de enero de 1.999. Instada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró que se había producido una sucesión empresarial encuadrable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, además de declarar la improcedencia de los ceses. La sentencia de suplicación ahora invocada como contradictoria rechazó la existencia de sucesión empresarial -punto fundamental del debate planteado en suplicación- y además afirmó que no había habido cesión ilegal de trabajadores hacia Iberdrola, afirmándose para ello que "Umano" era una empresa con medios propios, con una organización propia, con unos trabajadores que realizan actividades bajo su dependencia jerárquica y perciben sus salarios de la misma.

La situación de hecho de la que partió esta sentencia invocada de contraste es, como se ha visto, absolutamente distinta del relato histórico que sirvió de base a la sentencia recurrida, puesto que la intensidad del control de Iberdrola en ésta era tan sumamente importante y el de la contratista prácticamente inexistente, que condujo a la apreciación de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Sin embargo, al ser distinta esa intensidad en el caso de la sentencia de contraste, la solución adoptada también fue diferente, pero en absoluto contradictoria con aquélla, razón por la que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y los recurridos en sus escritos de impugnación, cabe afirmar que no existe la identidad sustancial entre las sentencias comparadas que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que el segundo motivo del planteado por la empresa Iberdrola debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo de los motivos invocados en el recurso de la empresa Barcelona Servicios de Cobro, S.L., en el que también se denuncia como infringido el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 42 de la misma norma, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 25 de noviembre de 1.997. Sin embargo, como se va a ver a continuación, en ésta se resuelve una situación en la que los hechos son diferentes a los que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Del mismo modo que en el supuesto examinado en la sentencia de la Sala de Valladolid antes analizada, se trata aquí de la contrata del servicio de contadores realizada por Iberdrola con la empresa Eulen, en circunstancias muy similares a las de la referida sentencia de contraste. Aquí también Eulen era la que a través de sus jefes de equipo, que recibían los partes diarios de actividad, ostentaba la dirección de los trabajos, quien concedía vacaciones y permisos, quien determinaba los trabajadores que habían de sustituirlos, así como la forma de organizar el trabajo en tales ausencias para que el contrato con Iberdrola no se viese afectado. Eulen, se dice en la sentencia, proporcionaba los vehículos necesarios a sus empleados para el desempeño adecuado de sus tareas en las provincias de Valladolid y Palencia y era quien asumía la responsabilidad derivada de la gestión del servicio concertado. En suma, desplegaba un poder de dirección y organización para tal actividad del que la Sala extrajo la conclusión de que llevaba a cabo una verdadera actividad empresarial y no era por tanto una mera aportadora de mano de obra para un tercero, y por ello no existía cesión ilegal de trabajadores. Ya se vio anteriormente que los hechos probados que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida son opuestos a los que se acaban de exponer, razón por la que, como se dijo anteriormente, no se dan las identidades sustanciales en las situaciones sobre las que resuelven las sentencias comparadas, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la que procede la desestimación del motivo y con él la de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por las empresas recurrentes.

Tal y como determina el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de los recursos determina la condena en costas y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por IBERDROLA, S.A. y por BARCELONA SERVICIOS DE COBRO, S.L. actualmente denominada OUTSERVICO Servicios y Comunicaciones, S.L. contra la sentencia de 2 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 198/2002, interpuesto frente a la sentencia de 30 de marzo de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño seguidos a instancia de la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno de La Rioja contra Iberdrola, S.A., Barcelona Servicios de Cobro, S.L., D. Juan Manuel, D. Romeo, D. Serafin, D. Hugo, D. Augusto, D. Luis Andrés, D. Pedro, D. Gonzalo, D. Carlos y Dª María Inmaculada.

Imponemos las costas a las recurrentes, y acordamos la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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