STS, 25 de Julio de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6275
Número de Recurso4178/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MIDAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 4 defendido por el Letrado Sr. S.Z., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de Octubre de 1999, en el recurso de suplicación nº 8609/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 777/97, seguidos a instancia de la Mutua expresada, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otros, sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de, recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado por el Procurador Sr, Granados Weill.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 8 de Octubre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 777/97, seguidos a instancia de MIDAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 4 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otros, sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en autos 777/97, seguidos a instancia de MIDAT MUTUA contra "CONSTRUCCIONES METALICAS REGAS S.L.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Antonio C.A., debemos de revocar en parte dicha sentencia y con estimación en parte de la demanda, debemos de condenar a la referida empresa a abonar a la Mutua la suma de 493.186 pesetas en concepto de gastos sanitarios y de 1.125.090 pesetas en concepto de incapacidad temporal con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en el supuesto de insolvencia de aquélla, absolviendo al trabajador demandado."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia de 13 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado D. ANTONIO C.A., con D.N.I. nº

11.652.971, sufrió un accidente de trabajo en fecha 23.1.95, cuando se hallaba prestando servicios para la codemandada CONSTRUCCIONES METALICAS REGAS, S.L. -folio 8-. ...2º.- La antedicha empresa tenía concertados los riesgos demandantes de accidente de trabajo con Mutua Metalúrgica, sucedida por MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, actora en el presente procedim iento. ... 3º.- La Mutua actora ha abonado prestaciones por incapacidad temporal dimanante del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, desde 24 de Enero de 1995 a 20 de Diciembre de 1995, la cantidad total de 1.125.090 ptas. -folio 9 a 17.- ... 4º.- La Entidad actora ha abonado en concepto de gastos de asistencia sanitaria derivados del accidente laboral a que se refieren los anteriores Ordinales la cantidad total de 493.186 ptas.- docs. 16 a 45 del ramo de prueba de la parte actora, folios 20 a 49-. ...5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de marzo 1996, fue declarado el trabajador aquí demandado en situación de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de Trabajo, con efectos desde 21.12.95 y el derecho a percibir una pensión mensual de 75.616.- ptas, equivalente al 55% de la base reguladora de 1.649.796 ptas. anuales de cuyo pago es responsable Mutua Midat, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social -folio 50-; interpuesta reclamación previa por la Mutua Patronal, se dictó por el INSS resolución estimatoria de fecha 27 de Enero de 1997, declarando responsable del pago de la prestación a Construcciones Metálicas Regás, S.L., con obligación de anticipo por parte de la Mutua Midat, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS -folio 53-. ...6º.- En base a la determinación del capital coste fijado por la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MIDAT ha ingresado en el referido Servicio Común el importe total de 7.527.433 ptas. -folios 56 y 57-. ... 7º.- La Mutua actora promovió conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals contra la empresa Construcciones Metalicas Regás, S.L. en fecha 8 de Mayo de 1997, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 22.5.97, con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la empresa -folios 60, 61 y 63-. ...8º.- Formulada reclamación frente al INSS el 8.5.97, la Entidad Gestora remitió a la Mutua demandante el escrito que obra en autos, a los folios 62 y 201. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA, continuadora de MUTUA METALURGICA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS REGAS, S.L. y D. ANTONIO C.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 9.145.709 ptas. y al INSS y a la TGSS, como responsables subsidiarios para el supuesto de insolvencia de aquélla, con absolución del trabajador demandado."

TERCERO.- El Letrado Sr. S.Z., mediante escrito de 10 de Diciembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1999, 24 de Mayo de 1996 y 29 de Diciembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts, 1 y 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y 9.5. de la Ley Orgánica del Poder Jurisdiccional de 1 de julio de 1985.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de Enero del 2000, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 7 de Abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema planteado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la cuestión relativa a conseguir que se reintegre a una mutua de accidentes de trabajo el capital coste de renta que hubo de anticipar para el pago de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidente laboral sufrido por un tabajador al servicio de una empresa asegurada en la aludida mutua, pero habiendo incumplido la patronal la obligación de cotizar.

Como consecuencia de accidente laboral, la mutua abonó al trabajador afectado prestaciones por incapacidad temporal en cuantía de 1.125.090 pesetas, así como gastos de asistencia sanitaria por importe de 493.186 pesetas. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 22 de Marzo de 1996 fue declarado el trabajador afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual a causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual de 75.616 pesetas, declarando responsable del pago a la empresa, pero con obligación de anticipo por parte de la mutua, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social; como consecuencia de ello, la mutua constituyó el capital coste de renta, que ascendíó a 7.527.433 pesetas, y formuló demanda contra la empresa, el Ente Gestor y la Tesorería, reclamando el reintegro de todas las cantidades antedichas, que sumaban en total 9.145.709 pesetas. La demanda fue íntegramente estimada por el Juzgado de lo Social, pero el INSS interpuso contra su sentencia recurso de suplicación, resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 8 de Octubre de 1999, en la que se absolvió a las demandadas del reintegro del capital coste de renta, "sin perjuicio de su ejecución en vía administrativa".

Frente a la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto la mutua aseguradora el presente recurso de casación para la unficación de doctrina, invocando como contradictoria la Sentencia de esta Sala dictada el día 7 de Abril de 1999 en el Recurso número 2.309/98. Desestimó ésta el reseñado recurso de casación unificadora que se había ejercitado contra una Sentencia en la que la Sala de suplicación confirmaba la de instancia, que a su vez había condenado a la empresa incumplidora, así como al INSS, según la responsabilidad que le es propia, a abonar a la mutua demandante lo anticipado por ésta en concepto de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, declarándose expresamente la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de est a pretensión.

SEGUNDO.- Tanto por la parte recurrida en su escrito de impugnación como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se pone en duda la existencia contradicción entre la resolución impugnada y la ofrecida como término de comparación, en las condiciones exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que esta cuestión debe ser examinada con carácter previo.

Esta Sala viene señalando que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma s ituación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Es cierto que la Sentencia recurrida no señala expresamente que el orden jurisdiccional social carezca de competencia para resolver la controversia que aquí nos ocupa (reintegro a la mutua aseguradora del capital coste de renta por ella anticipado), mientras que la de contraste sí lo hace, pero ello no obsta para que las soluciones a las que cada una de esas resoluciones llegaron fueran diferentes, pese a la identidad de las situaciones de hecho, causas de pedir y peticiones que en ambos casos concurrían. En efecto: en los dos casos se trataba de una mutua aseguradora de accidentes de trabajo que había anticipado el capital coste de una prestación derivada de accidente laboral, y que pretendía ser reintegrada por la empresa responsable directa del pago de tal prestación y, en su caso, por el INSS y la Tesorería como responsables subsidiarios, apoyándose la pretensión en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa aseguradora, por lo que está clara la identidad de lo pedido y de la causa de pedir en cada caso. Pese a ello, la resolución referencial llegó a la conclusión de que el orden jurisdiccional social es competente para decidir esta pretensión y desestimó el recurso de casación unificadora entablado por el INSS contra la Sentencia de suplicación, que a su vez había confirmado la decisión del Juzgado en el sentido de imponer a la empresa y al Instituto demandados el resarcimiento del aludido capital. En cambio, la Sentencia recurrida, por más que no razone expresamente en el sentido de fundamentar la falta de competencia al respecto, llega sin embargo a la consecuencia práctica de negar esta competencia, por cuanto absuelve a los demandados de la pretensión que nos ocupa, pero no lo hace por entender que no la deban, sino que la absolució n se produce "sin perjuicio de su ejecución en vía administrativa", según se dice en su único fundamento jurídico, en el que se razona en el sentido de que lo procedente es pedir al INSS la ejecución de su propia resolución administrativa, en la que se declaró la responsabilidad empresarial directa, sin perjuicio de la subsidiaria de la Seguridad Social y el deber de anticipo por parte de la mutua aseguradora. Esto equivale sin duda alguna a resolver en el sentido de que los Órganos del orden jurisdiccional

social carecen de competencia para decidir la pretensión que en el caso se les planteó, ó, lo que es lo mismo, que la competencia genérica al respecto corresponde a la Administración.

Concurre, por consiguiente, la contradicción que viabiliza el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede el estudio y decisión del que ahora nos ocupa.

TERCERO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de Abril de 1999 (Recurso 2309/98), señalada en este caso como de contraste, y en igual sentido se ha pronunciado también la de fecha 17 de Julio de 1999 (Recurso 3035/98), a cuya fundamentación "in extenso" hacemos expresa remisión, pudiendo resumirse la doctrina de ambas resoluciones en los siguientes términos:

  1. El art. 1 de LPL y el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establecen que los Órganos judiciales del orden social "conoceran de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", y el art. 2.b) de la LPL dispone que los referidos Órganos jurisdiccionales "conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan ... en materia de Seguridad Social", y no cabe duda acerca de que el reintegro del que aquí se trata constituye una cuestión litigiosa pertenenciente a la rama social del Derecho y, dentro de ella, se trata de un conflicto en materia de Seguridad Social.

  2. El art. 3.b) de la LPL, no afectado en este punto por la reforma operada por la Ley 29/1998 de 13 de Julio (Disposición Adicional Quinta ), ni por la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre (Disposición Adicional vigésimo-cuarta, punto dos), excluye de tal competencia a las pretensiones que versen sobre la impugnación "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta". Esta excepción, por su propio tenor literal, no alcanza a la resolución administrativa que reconoció la prestación y la responsabilidad de su pago, pues el reintegro que la mutua actora pretende no puede considerarse en modo alguno como acto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, tal como ésta se concibe en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1637/1995 de 6 de Octubre, ni tampoco en el que se aprobó por Real Decreto 1517/1991 de 11 de Octubre. Lo que aquí se pide ya no tiene por objeto "ingresar" cantidad alguna en las arcas de la Seguridad Social, porque ese ingreso ya lo verificó en su día la mutua actora.

  3. El hecho de que el INSS hubiese dictado resolución en la que se determinaba quiénes eran los responsables, directo y subsidiario, de la prestación, no altera la competencia para resolver la pretensión que aquí nos ocupa, pues más que de ejecutar esa resolución, se trata aqui de satisfacer las nuevas obligaciones que se derivan del hecho de que uno de los designados deudores en esa obligación diera cumplimiento a lo que en ella se ordena, esto es, el anticipo, del que deriva para los demás la obligación de reintegro, siendo el cumplimiento de ésta última lo que precisamente se pretende.

CUARTO.- De lo razonado se desprende que la Sentencia recurrida se apartó de la unidad de doctrina, quebrantándola, por lo que procede la estimación del recurso, casando dicha resolución tal como previene el art.

226.2 de la LPL, así como resolver conforme a derecho el recurso de suplicación en su día planteado por el INSS frente a la Sentencia de instancia. En este sentido, resulta procedente desestimar dicho recurso de suplicación, confirmando, consiguientemente, la resolución a su través atacada. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, y acordando la devolución del depósito constituído para recurrir en casación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "MIDAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 4" contra la Sentencia dictada el día 8 de Octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8609/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Julio de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Barcelona en el Proceso 777/97, que se siguió a instancia de la Mutua expresada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otros sobre reintegro de prestaciones. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimado el recurso de esta clase ejercitado por el INSS contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Devuélvase del depósito constituído para recurrir en casación. Sin costas.

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