STS 599/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3686
Número de Recurso3248/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Primera-, en fecha 25 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre competencia de la jurisdicción del Orden Social (Convenio sobre extinción de contrato laboral de trabajo de un empleado de Banca), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en el que es recurrido don Sebastián, al que representó el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Jerez de la Frontera tramitó el juicio de menor cuantía número 507/1997, que promovió la demanda de Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlos y tener por deducida demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en la acreditada representación de Caja San Fernando contra D. Sebastián y su esposa doña Rita, a los que se emplace en legal forma para que se personen y la contesten en plazo, si a su derecho conviniere, declarando su rebeldía en otro caso, para en su día, previo recibimiento a prueba que desde este momento intereso, se dicte sentencia que: 1) Declare perfecto y obligatorio el contrato suscrito el 12 de marzo de 1.993 entre las partes, plasmado en el doc. núm. 2 aportado a esta demanda.- 2) Condene a los cónyuges demandados a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a otorgar escritura pública de compraventa de la finca registral núm. 29.903 del Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera, en Notaría de esta ciudad, a favor de Caja San Fernando, bajo apercibimiento que de no hacerlo los demandados, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, y dar posesión de la citada finca a mi representada.- 3) Condenar igualmente a los demandados a indemnización en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, a determinar en ejecución de sentencia, en base al menoscabo económico sufrido por Caja San Fernando por la ganancia perdida o frustrada, consistente en los intereses que hubiera continuado devengando la póliza de préstamo núm. 5200.099.001470/5, reliquidado de la siguiente forma. Una vez abonado el saldo deudor del préstamo, con fecha 23 de marzo de 1.993, la cantidad de 20.140.165,- ptas. procedente del saldo acreedor de la cuenta, se devengaría el interés pactado en la póliza en la cláusula de "Características del Préstamo" hasta el 26 de marzo de 1.993, fecha de extinción definitiva de la relación laboral, por suscripción del Acta de Conciliación, en expediente 877/93, ante los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación ( art. 50 Estatuto de los Trabajadores ), aplicando desde dicha fecha al préstamo las condiciones establecidas en la "Cláusula Adicional" que figura en Anexo a dicha póliza.- 4) Condene igualmente a los demandados al pago de los intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (31.12.93), a determinar sobre la base del valor del bien inmueble cuya tasación, efectuada por Intraser, Internacional de Transacciones y Servicios S.A., arroja la cantidad de 18.768.750 ptas., en base a lo dispuesto en el art. 1.100 CC . Se acompaña como documento núm. 8 la citada tasación.- 5) Condene a los demandados al pago de costas del juicio".

SEGUNDO

El demandado don Sebastián se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan y tras los demás trámites legales, dicte en su día sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto, se admita la excepción de falta de jurisdicción y en su consecuencia se abstenga de resolver sobre las pretensiones solicitadas de contrario y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por ser así de justicia".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el 6 de julio de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Caja de Ahorros Provincial, San Fernando de Sevilla y Jerez contra Sebastián y Rita debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda por incompetencia de jurisdicción sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la entidad demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 530/98, pronunciando sentencia en fecha 25 de mayo de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián y Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez, contra la sentencia dictado por el J. 1ª Instancia e Instrucción nº 2 Jerez de fecha 6 de julio de 1.998 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin imposición de las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de las normas reguladoras en la sentencia.

Dos.- Al amparo de los artículos 1.692-1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos y , y de la Ley del Procedimiento Laboral , artículo 533 y 51 y 9-1, 9-2 y 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tres.- Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24-1 de la Constitución .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 26 de mayo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se limita a mencionar el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", aportando como infringido el artículo 24-1 de la Constitución , para tachar a la sentencia que se recurre de insuficiente motivación.

El motivo no procede, pues el Tribunal de Apelación aporta razones fáctica y jurídica suficientes para fundamentar el fallo que pronunció, habiendo decidido la incompetencia de jurisdicción.

La sola cita del artículo 24 de la Constitución no es suficiente y no elude la carga de la aportación de las normas de legalidad ordinaria aplicable al caso que se consideren infringidas, a lo que cabe añadir que para nada se ha privado a la recurrente de formular alegaciones y proponer la prueba que estimase necesaria y pertinente a su derecho, habiendo aquí obtenido una sentencia fundada en derecho, aunque desfavorable a sus pretensiones (Sentencias de 9-3-2000, 28-5-2001 y 28-2-2006 ).

La motivación de las sentencias, conforme al artículo 120-3 de la Constitución y doctrina constitucional (Sentencias l4/1991, 253/1995 y 28/1996 ), así como la jurisprudencia de esta Sala, no impone razonamientos judiciales exhaustivos y pormenorizados de todos los aspectos y perspectiva que las partes puedan tener de la cuestión que se discute, sino que debe considerarse suficientemente motivadas las sentencias que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan el fallo pronunciado, tal como aquí sucede (sentencias de 10-12-1996, 8-10-1997, 24-2, 29 y 30-5-2000, 29-12-2000 , 28-11-2005 y 28-2-2006 )-

El motivo se desestima, lo que acarrea el rechazo del tercero, que vuelve a citar infringido el artículo 24 de la Constitución , ya que no se da el supuesto de ausencia de tutela judicial efectiva y menos situación de indefensión, cuando ocurre como en el caso de autos que el Tribunal no entra a conocer el fondo del pleito, por estimar que carecía de jurisdicción para llevar a cabo tal actuación decisoria.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo de los artículos 1.692-1º y 1.692-4º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción" e "infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , al haberse infringido los artículos y de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 533º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1 y 2 de la referida Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 51 de la de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9-1 y 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aplicación indebida de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia que lo interpreta.

Parte la Caja recurrente de deficiente técnica al apilar el precepto procesal 1.692-1º con el 1.692- 4º, que tienen distinta proyección casacional. La alegación que presenta está destinada a combatir la sentencia recurrida que no decretó la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver el pleito, por corresponder a la del Orden Social.

A tal efecto es necesario tener en cuenta que por el documento otorgado y suscrito por los litigantes el 12 de marzo de 1.993, en vía de transacción. se acordó la extinción del contrato de trabajo que relacionaba al demandado con la Caja demandante, atendiendo a la autorización establecida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y, a tal efecto, se establecieron una serie de obligaciones reciprocas entre ellos. El empleado don Sebastián, por la pérdida del puesto de trabajo percibía 42.966.805 pesetas y a su vez éste, al extinguirse la relación laboral y como consecuencia de la cancelación llevada a cabo del préstamo personal de vivienda concedido y de su regularización parcial, resultó ser deudor a la Caja en la cantidad de 21.709.699 pesetas, por lo que se convino (cláusula séptima) dación en pago de la finca que se describe y otorgamiento de escritura pública a favor del establecimiento bancario, lo que conforma al suplico principal de la demanda, al interesarse su ejecución, con el añadido de proceder indemnización de daños y perjuicios.

Se trata de una relación enmarcada en las relaciones laborales y ha de atenderse a que resulta dotada de unidad y correlación contractual, de tal manera que todas las estipulaciones que se acordaron están necesariamente relacionadas con el contrato cuya extinción pactaron las partes de mutuo acuerdo, por lo que no es de recibo la pretensión de la recurrente de fragmentar el acuerdo y extraer y aislar de su contexto la pretensión que interesó en la demanda, pues trae causa del contrato de trabajo y concretamente de su extinción, por lo que no se trata de relación plenamente independiente y autónoma, ya que el préstamo concedido al demandado lo fué precisamente por su condición de empleado de la Caja, es decir por la relación laboral creada.

No deja de ser significativo, como declara la sentencia de apelación, que en pleito seguido ante la Juez de lo Social número uno de Jerez de la Frontera, por incidencias derivadas al acuerdo referido, la recurrente planteó la cuestión de incompetencia de jurisdicción que no fué aceptada, por corresponder a la Jurisdicción Social.

Tratándose de la extinción de un contrato laboral integrado por prestaciones relacionadas, ha de tenerse en cuenta la aplicación que procede del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación al 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al disponer que los órganos jurisdiccionales del Orden Social conocerán (lo que es imperativo) de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, y, con ello de las que se presenten anexas e integradas en la relación laboral que relaciona a las partes.

El auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.993 (Recurso 4/93 ) establece que ha de atenderse a la conexión entre el contrato de trabajo que unió a las partes y otras relaciones pactadas y cuando sucede, -como en el caso de autos-, que los préstamos se han concedido en relación con el contrato de trabajo -una de las finalidades operativas de la Caja recurrente, es la concesión de préstamos-, ya que tuvo lugar como uno de los beneficios o ventajas otorgadasºº a los empleados de la entidad, por lo que el conocimiento y resolución de los conflictos judiciales derivados, ha de corresponder al orden jurisdiccional social, pues dentro de las normas sectoriales algunas establecen especialidades de signo favorable al prestatario para los créditos o préstamos concedidos a los trabajadores, en cuyo caso permiten inferir un principio normativo según el cual el conocimiento de los litigios derivados de los contratos conexos al de trabajo y que son celebrados en relación con éste y, en cuya regulación exista alguna influencia de los principios inspiradores del Ordenamiento Laboral , determina la procedencia competencial de la Jurisdicción de este Orden.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veinticinco de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesándose el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-.Juan Antonio Xiol Ríos. - Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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