STS 202/93, 4 de Marzo de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2058/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución202/93
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Miguel, representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, y asistido del Letrado Don Elias Gómez Cabrera, en el que es recurrido Don Fernando, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido del Letrado Don Juan Manuel Misán Criado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 452 de 1987, promovidos a instancia de Don Fernando, contra Don Juan Miguely Doña María, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente la misma, se declare la obligación del comprador de soportar el impuesto sobre el valor añadido conforme a lo reseñado en los hechos segundo y tercero de esta demanda y habiéndose visto compelido al pago, en beneficio exclusivo de los demandados, el actor, se condene a aquéllos a que reintegren a Don Fernandoen la suma de tres millones novecientas mil (3.900.000) pesetas, con los intereses que legalmente procedan y al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron de aplicación y terminaron suplicando: "dictar sentencia en la que desestime la demanda, en base a las excepciones procesales o de fondo opuestas por esta parte, absolviendo a mis representados de la misma, con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debía de estimar y estimaba la falta de jurisdicción excepcionada por la parte demandada, sin que pueda hacerse pronunciamiento sobre las demás excepciones procesales, ni sobre el fondo, absolviendo en la instancia, pudiendo acudir las partes a la jurisdicción contencioso administrativa tras agotar la vía legalmente establecida, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de los de Almería, en trece de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho; debemos, con estimación parcial de la demanda, condenar y condenamos a D. Juan Miguel, a que abone al actor la suma de tres millones novecientas mil pesetas (3.900.000 pts.), -satisfechas por éste en concepto de I.V.A.-, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial; asimismo debemos absolver y absolvemos a Dª María, de las pretensiones deducidas contra ella en el escrito de demanda; sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Juan Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo establecido en el nº 5º del art. 1692 de la LEC. por cuanto la Sentencia recurrida infringe las normas jurisprudenciales sobre la institución del litis consorcio pasivo necesario, expuesta, entre otras muchas Sentencias de esta Excma. Sala, en las de 23 y 25 de Febrero y 16 de Septiembre de 1988".

Motivo Segundo: "En base a lo dispuesto en el art. 1692 nº 5º de la LEC. por cuanto la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 533 regla 1ª de la LEC., en relación con los arts. 51, 53,, 54 y 56, de la misma Ley; los arts. 9, 10, 21, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el art. 26, 5 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por R.D. 2028/85, de 30 de Octubre y el art. 37, 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Motivo Tercero: "En base al nº 5º del art. 1692 de la LEC. por cuanto la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 5, de la Ley 30/85, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el art. 8, del Reglamento del mismo, aprobado por R.D. 2028/85, de 30 de Octubre; así como los arts. y de la Ley 32/80, de 21 de Junio, reguladora del Impuesto de Transmisiones, que debieron ser aplicados al supuesto de Autos y que no lo fueron indebidamente, por lo que igualmente se estiman infringidos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de Febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora de este proceso, D. Fernandosolicita la condena a D. Juan Miguel, ahora recurrente, y a su esposa, Dª María, a reintegrarle la suma de 3.900.000 pts., más los intereses legales, que había pagado en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a consecuencia de la venta de dos concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera, así como de siete autocares adscritos a las mismas, contrato formalizado en Almería mediante escritura pública de fecha 30 de Abril de 1987. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción y la Audiencia Provincial, con revocación de la sentencia, estimó parcialmente la demanda y condenó al Sr. Juan Miguel"a que abone al actor la suma de tres millones novecientas mil pesetas (3.900.000 pts) - satisfechas por éste en concepto de IVA-, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial", absolviendo a la Sra. María; recurre en casación el Sr. Juan Miguelcon fundamento en tres motivos, amparados todos ellos en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992.

SEGUNDO

Ha de examinarse, en primer lugar, el motivo formulado como segundo, que se refiere a la excepción de falta de jurisdicción (art. 533-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya naturaleza y eventuales efectos requiere un pronunciamiento previo a las demás decisiones que puedan adoptarse. A este respecto, sucede que la incardinación del motivo en el núm. 5º del art. 1692 es sin duda incorrecta por cuanto debió residenciarse en el núm. 1º del mismo precepto ("abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción"), pero, aunque un estricto rigor formal podría conducir a su inviabilidad, estima la Sala que es pertinente su consideración consecuente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución.

Parte, en este motivo, el recurrente de que "la cuestión litigiosa de fondo que en el presente procedimiento se suscita no es tema ajeno al interés de dos simples particulares", y argumenta, en síntesis, que "nos encontramos ante un acto administrativo, cual es el requisito exigido por la Consejería de Transportes de la Junta ordenando que la escritura se liquidase del Impuesto de Transmisiones, en un momento, obvio es decirlo, en el que ya se encontraba implantado el IVA", exigencia que fue cumplimentada por el Sr. Juan Miguel, concluyendo que "la situación litigiosa deviene de un acto de la Administración, acertado o desacertado, esa es otra cuestión, por la que la posible bondad o no de ese acto inicial no puede sino plantearse ante la misma, para que rectifique o confirme, lo que en su caso nos introduciría de plano ante la jurisdicción contenciosa".

Abstracción hecha de la contradicción -quizá motivada por un error material- que se observa entre la primera frase transcrita y lo realmente alegado, lo cierto es que el Tribunal de instancia afirmó que "el supuesto litigioso al hallarnos ante un pacto privado, que incide en una relación tributaria, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pacto que se contiene en la estipulación cuarta del contrato de compraventa..., determina y conduce... a la desestimación de esa mencionada falta de jurisdicción acogida en la primera instancia", y así es ya que no se trata aquí de resolver sobre si era aplicable el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como estimó la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y sostiene el demandado, o el Impuesto sobre el Valor Añadido, que fue el pagado por el Sr. Fernando, sino de que el Sr. Juan Miguelse obligó contractualmente a abonar los gastos originados por la transmisión -en su totalidad y no sólo los notariales, pues en la escritura no se distingue- de las concesiones y, por ello, se invocan en la demanda (Fundamentos de Derecho I y II) los arts. 1089, 1091 y 1278 del Código civil en relación con la estipulación cuarta del contrato de 30 de Abril de 1987, lo que determina la naturaleza civil de la cuestión y, por ende, la atribución de su conocimiento a este orden jurisdiccional, sin que la decisión que deba adoptarse tenga la menor incidencia sobre las liquidaciones fiscales efectuadas, cuya procedencia habría de discutirse ante las propias Administraciones cuyos actos se hallan sujetos al control jurisdiccional contencioso-administrativo; ha de decaer, por tanto, este motivo.

TERCERO

El primer motivo del recurso se funda en que la sentencia de instancia infringe, en opinión del recurrente, la doctrina jurisprudencial sobre litis consorcio pasivo necesario, y debió ampararse en el núm. 3º del art. 1692 (Ss. de 5 de Marzo de 1991 y 25 de Febrero de 1992) y no en el número 5º, pero será también examinado por la misma razón antes expuesta respecto al segundo.

Alega el recurrente que el debate afecta, al margen de los propios litigantes, a la Junta de Andalucía y a la Administración del Estado. Es claro, y ya se infiere de lo expuesto anteriormente, que la Sala de instancia sólo se pronunció sobre la condena al Sr. Juan Miguela reintegrar al Sr. Fernandola suma pagada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, pero no, aunque en sus razonamientos se trate la cuestión -sin duda porque en la demanda se argumentó también la procedencia de la aplicación del IVA y su repercusión, por lo que en todo el litigio subyace la confusión entre repercusión "ex lege" de este Impuesto y el pacto privado de abono de gastos producidos por la transmisión, que en este caso coexisten-, sobre la procedencia de éste o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y a ello ha de estarse, si bien conviene advertir que, como se recoge en la sentencia recurrida, correspondería también al Juez Civil conocer de la "reclamación de cantidad" derivada incluso de la repercusión del Impuesto, lo cual es distinto de las cuestiones administrativas que puedan plantearse sobre la procedencia de la liquidación, de todo lo cual se sigue la evidencia de que lo resuelto no afecta en absoluto a ninguna Administración Pública, por lo que no debía ser demandada; consecuentemente, ha de perecer este motivo.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa infracción del "art. 5, de la Ley 30/85, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el art. 8, del Rglto. del mismo, aprobado por R.D. 2028/85, de 30 de Octubre; así como los arts. y de la Ley 32/80, de 21 de Junio, reguladora del Impuesto de Transmisiones". Obviamente, en este motivo se combaten los razonamientos del Tribunal "a quo" sobre la pertinencia de aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido y concretamente en relación a si la transmisión tuvo por objeto la totalidad del patrimonio empresarial, pues en otro caso la operación quedaría sujeta al IVA, y así hace referencia a los arts. 5º de la Ley de 2 de Agosto de 1985 y 8º de su Reglamento del mismo año, para concluir, en definitiva, que no se ha probado aquel hecho, declaración a la que habrá de estarse en casación, al no haber sido impugnada por la vía adecuada. Ahora bien, independientemente de lo dicho, la cuestión es ajena al litigio y su resolución compete a las Administraciones implicadas, pues, en lo que ahora interesa, el abono por el Sr. Juan Miguelal Sr. Fernandode la cantidad aquí reclamada procede contractualmente desde que aquél ingresó el importe de la correspondiente liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido y esto es exclusivamente lo pronunciado en la sentencia, contra cuya parte dispositiva y no contra los razonamientos de la sentencia no determinantes de aquél (Ss. de 23 de Marzo de 1991 y 18 de Febrero de 1992, entre otras) se da el recurso de casación; ha de rechazarse, por tanto, el motivo examinado.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse al recurrente las costas causadas, conforme preceptivamente establece el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Juan Miguelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) con fecha 13 de Febrero de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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