STS 699/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso4413/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución699/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número 7 de Málaga y 56 de Madrid, para conocer de los autos de juicio declarativo de menor cuantía que sobre reclamación de cantidad se siguen con el número 715/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid; cuestión de competencia que fue promovida por Jose Francisco, representado ante este Tribunal por el Procurador don Isacio Calleja García, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Javier Gutierrez Rodriguez, siendo parte don Juan Manuel, representado ante este Tribunal por el Procurador don Agustin Sanz Arroyo, y, asistido en el acto de la vista por el Letrado don Juan Manuel, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de don Juan Manuel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 19 de julio de 1995, contra doña Estefanía.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Estefanía, la contestó mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1996, en él que, tras alegar la excepción de falta de constitución de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia que: A.- Estimando la excepción de la falta de constitución del litisconsorcio necesario, desestimar la demanda, con expresa imposición del pago de las costas al actor. B.- Subsidiariamente, en caso de desestimar la excepción promovida, desestimar la demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de las costas al actor. C.- De toda forma reservar a la demandada a ejercitar las acciones que le asisten, en virtud de los hechos objeto del presente procedimiento, al ser privada de la posibilidad de formular reclamación en reconvención, por estar obligado el Letrado que la defiende a cumplir con la obligación impuesta en el artículo 106 del Estatuto General de la Abogacía". Transcurrido el término del emplazamiento respecto del codemandado don Jose Francisco, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 19 de julio de 1996.

SEGUNDO

El Procurador don Luís Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de don Jose Francisco, promovió cuestión de competencia por inhibitoria de jurisdicción, turnada, en fecha 8 de julio de 1996, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, que dictó auto en fecha 12 de septiembre de 1996 acordando haber lugar a la inhibitoria propuesta y librar oficio inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid.

Por auto, de fecha 2 de diciembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, acordó no acceder a la inhibición interesada y, remitió el correspondiente oficio y testimonio al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, el cual, dictó auto, en fecha 23 de diciembre de 1996, desistiendo de la inhibitoria, auto que fue apelado en fecha 15 de enero de 1997 por el Procurador don Luís Benavides Sánchez de Molina; sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó auto, en fecha 25 de mayo de 1998, revocando el auto apelado, y, acordando que el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga debe mantener su competencia.

TERCERO

Insistiendo ambos Juzgados en su respectiva competencia, y, remitidos los autos, con emplazamiento de las partes, a este Tribunal, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que la competencia deber ser atribuida al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, como lugar donde se realizaron los actos profesionales objeto del contrato y donde residen los demandados (artículo 62, regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

Se señaló para la práctica de la vista de la presente cuestión de competencia el día 15 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En autos del juicio declarativo de menor cuantía número 715/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, el actor don Juan Manuelsolicitó la condena de doña Estefaníaa que le abonara la cantidad de 4.373.898 pesetas, en concepto de minuta de honorarios por los servicios profesionales prestados como Letrado de ésta en el juicio ejecutivo número 553/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga, y, posteriormente, la demanda fue ampliada contra el Letrado don Jose Francisco, al no estar el actor colegiado en Málaga y debido a que el juicio ejecutivo antes referido iba a desarrollarse ante los Juzgados de esta plaza, por lo que el Procurador de la codemandada encargó a aquél la dirección jurídica del pleito, suscitándose precisamente por el segundo litigante pasivo, cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, por considerar que es en dicha ciudad donde se prestaron aquellos servicios.

SEGUNDO

En este caso, se ha ejercitado una acción personal derivada de una relación de servicios profesionales, que fue contratada por doña Estefaníaen el despacho del demandante y sin que conste el lugar de pago de los honorarios de éste, si bien tal demandada se ha limitado a oponerse, en su escrito de contestación, a la demanda, sin provocar cuestión de competencia, siendo el otro sujeto pasivo quién la ha planteado, de manera que la pretensión dirigida contra los dos demandados provoca la competencia de un solo órgano judicial, y, en este sentido, dada la ausencia de datos determinantes de si existió o no una relación vinculante entre el Letrado que demanda y el Letrado demandado, el hecho de la no constancia del lugar del pago y la circunstancia de que los servicios se prestaron efectivamente en Málaga, y consistieron en actuaciones procesales realizadas en el ámbito territorial de los Juzgados de esa capital, provocan que la competencia sea atribuida a dichos órganos judiciales de Málaga como lugar en que se realizaron los actos profesionales objeto del contrato y donde reside el demandado que suscito la cuestión de competencia (artículo 62, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga para el conocimiento del juicio declarativo de menor cuantía promovido por don Juan Manuelcontra doña Estefaníay don Jose Francisco, por reclamación de honorarios por servicios profesionales facilitados.

Remítanse las actuaciones recibidas al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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