STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:10012
Número de Recurso801/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 31 de octubre de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca de fecha 11 de febrero de 2.000, en actuaciones, seguidas por la ahora recurrente contra la CONSELLERIA D' EDUCACIÓ, CULTURA I ESPORTS DE BALEARES, sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por doña Carmela contra CONSELLERIA D'EDUCACIÓ, CULTURA I ESPORTS DE BALEARES en reclamación de cantidad declaro el derecho de la actora a que se le abone mensualmente en concepto de antigüedad la cantidad de 38.935.-ptas, fijada en el Convenio Colectivo para el octavo trienio del nivel 4 con efectos del 1 de enero de 1.999, condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora las diferencias devengadas desde esa fecha, que en el período enero a mayo del 99, ambos inclusive, se concretaban en 31.606.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) La actora doña Carmela , venía prestando sus servicios para el Ministerio de Educación y en aplicación del Real Decreto 1876/97 de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la CAIB en materia de enseñanza no universitaria, fue transferida a la CAIB con efectos de 1 de enero de 1.999, reconociéndose su categoría de administrativa nivel 4. 2º) El 13 de enero de 1.999, la CAIB reconoció a la actora un octavo trienio con efectos 2 de enero de 1.999. 3º) La CAIB abona a la actora conforme al convenio los cinco trienios perfeccionados después del 1 de enero de 1.986, lo que asciende a 24.330.-ptas y por los perfeccionados con anterioridad la cantidad de 7.260.-ptas en total 31.950.-ptas. 4º) El 23 de noviembre de 1.998 la representación de la CAIB y del personal transferido de la antigua Dirección Provincial de Educación, acordaron la adhesión de los mencionados trabajadores, al III Convenio Colectivo de la CAIB con efectos 1 de enero de 1.999, en los términos que se pactaron y en el punto B.2 se pactó los siguiente: Complemento personal no absorbible: mantendrán ese tipo de retribución los trabajadores que, a título personal, vengan percibiendo las retribuciones siguientes: a.1) Antigüedad congelada: los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1.986 se mantendrán fijas e inalterables en su cuantía anual de 33.880.-ptas y se consolidarán como complemento personal no absorbible de antigüedad, que se abonará a razón de 2.420.-ptas mensuales en las catorce mensualidades". En su sesión de 27 de noviembre de 1.998 la comisión paritaria de interpretación, estudio, vigilancia, conciliación y arbitraje prevista en el art. 10 del convenio colectivo de la CAIB acordó aprobar el anterior acuerdo de adhesión, siendo publicado este acuerdo en el BOCAIB de 25 de noviembre de 1.999. 5º) El art. 43 del Convenio Colectivo de la CAIB establece que el personal fijo de plantilla percibirá un complemento de antigüedad en la cantidad señalada en el anexo III, que para el octavo trienio del nivel cuarto cifra en 38.935.-ptas mensuales, añadiendo que "este complemento se devengará por cada tres años de servicios efectivos acumulados y reconocidos por la Administración de la CAIB". 6º) La actora reclama la cantidad de 36.036.-ptas en concepto de diferencias por el período enero a mayo del 99 y que desde el mes de junio del 99 se le abone el complemento de antigüedad en cuantía mensual de 38.935.-ptas. 7º) Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Baleares, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 11 de febrero de 2.000, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, la referida resolución, dejándola sin efectos la demanda formulada por DOÑA Carmela , contra la CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA I ESPORTS DE BALEARES, a la que absolvemos libremente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social de fecha 28 de febrero de 2.000.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las partes y al ministerio Fiscal por posible nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, contrala sentencia de instancia, tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal, este último en su trámite de informe mostrando su conformidad oponiéndose la parte recurrente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda formulada contra la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que se condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 36.036.-ptas en concepto de antigüedad por los períodos de enero a mayo de 1.999 y mensualmente, por igual concepto, con efectos de Junio de 1.999, 38.935.-ptas.

La sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante. Recurrida en Suplicación por la Comunidad Autónoma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia el 31-10-200, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado.

SEGUNDO

Con independencia de la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina y, como cuestión previa, debe de decidir ésta Sala sobre la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación, teniendo en cuenta que, la cuantía de lo reclamado no alcanzaba el tope mínimo establecido en el número 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe prosperar la nulidad postulada por el Ministerio Fiscal habida cuenta de la doctrina que ésta Sala ya fijó en sus sentencias de 7 de marzo de 1.997 (Rec. 1554/96) o de 9 de marzo de 1.998 (Rec. 1306/97), en interpretación de los artículos 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primero de los preceptos se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pts., a no ser que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituida en Sala general, integrada por todos los Magistrados que la forman en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999, dos del 16 de abril y una del 23 del mismo mes y año, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

Requisitos y exigencias los más arriba expuestos que no concurren en el presente caso en el que, en momento alguno se alegó ésta afectación general, ni se invocó la supuesta notoriedad que, por tanto, no podía ser declarada en las instancias inferiores.

Lo anteriormente expuesto no queda desvirtuado por el hecho de que, a la reclamación de cantidad, se hubiera acumulado el reconocimiento del derecho, lo que en el presente caso no concurre. Desde la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 no existe en la legislación procesal laboral un mandato semejante al del art. 173 la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de despidos y en la reclamación de beneficios a la Seguridad Social, en cuyo caso estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Ante el vacío legal en la Ley actual, la Sala, a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999 consideró aplicable la regla del art. 173 de la Ley de 1980 a las reclamaciones de Seguridad Social.

Como pone de relieve la reciente sentencia de 30 de enero de 2.002, dictada en Sala General, "este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido en reclamaciones periódicas derivadas de contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anularización incide en el derecho sustantivo. Así en la Ley de Seguridad Social artículos 144, 167, 183 y 217, y, en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1, a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (artículo 59 ET), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía de reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que, en principio, nunca será exigible una cuantía superior".

Por lo expuesto la Sala de Suplicación conoció de un recurso en un litigio en que no estaba previsto, incurriendo en un exceso de competencia que, hoy, es determinante de que hayamos de declarar la nulidad de dicha sentencia y de las actuaciones a partir de la notificación de la de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 31 de octubre de 2.000 y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca de 11 de febrero de 2.000, en autos nº 486/99. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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