STS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7487
Número de Recurso2582/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2582/99 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 1.998 dictada en el recurso 2696/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Isabel y D.Jose Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº 2696/96, interpuesto por la representación de Dña.Isabel, contra la resolución de la Excma. Sra.Ministra de Justicia de 7 de octubre de 1996, por la que a la vista de la propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 1.996, se le imponen las sanciones de suspensión durante seis meses en turno de reparto de documentos, por incumplimiento de las normas correspondientes, dos multas de 30.000 y 50.000 pesetas respectivamente, por las faltas leves de retraso en el envío de los tomos del protocolo de 1969 al Archivo General y la omisión de toda la diligencia exigible en la devolución del tomo del protocolo que había aparecido en su Notaría; y una multa de 500.000 pesetas por la falta grave de competencia ilícita, anulamos dicha resolución en cuanto a la imposición de la sanción de seis meses de suspensión en el turno de reparto por falta muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial, que se deja sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico y se sustituye por la imposición a la recurrente de la sanción de suspensión en el turno de reparto por dos meses como autora de una falta leve del art. 350.3 del mismo Reglamento, y anulamos igualmente la resolución impugnada en cuanto a las sanciones de multa 500.000 pesetas por la falta grave de competencia ilícita, que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrarias al ordenamiento jurídico, así como las actuaciones de ejecución que hayan tenido lugar, con reintegro de las correspondientes multas, manteniendo la resolución impugnada en lo demas.

Segundo

Que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo..

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del núm. 4 del art. 348 del Reglamento Notarial.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del núm. 7 del art. 348 del Reglamento Notarial..

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 350 del Reglamento Notarial.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de Diciembre de 1.998 que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Notaria Dña.Isabel contra Resolución de la Excma.Sra.Ministra de Justicia de 7 de Octubre de 1.996. En dicha Resolución se imponían a la Sra.Isabel las siguientes sanciones: una sanción de suspensión durante seis meses en el turno de reparto por incumplimiento de las normas de reparto correspondientes que se reputaba falta muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial; una multa de 30.000 pesetas por la falta leve de retraso en el envío de los tomos del protocolo de 1.969 al Archivo General; una multa de 50.000 pesetas por la falta leve consistente en la omisión de toda diligencia exigible en la devolución del tomo del protocolo que había aparecido en su Notaría y por último, una multa de 500.000 pesetas por la falta muy grave de competencia ilícita prevista en el art. 348.4 del Reglamento Notarial. La Sala "a quo" estima parcialmente, como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo interpuesto y entiende que no se cometió la falta muy grave prevista en el art. 348.7 del Reglamento Notarial, sino una falta leve del art. 350.3 del mismo Reglamento, dejando sin efecto la sanción de seis meses de suspensión en el turno de reparto que se había impuesto y considerando procedente la sanción de suspensión en el turno de reparto por dos meses.

Además confirma la sanción de 30.000 pesetas de multa impuesta en la resolución impugnada, por la falta leve del art. 350.3 del Reglamento Notarial relativa al retraso en el envío de tomos del protocolo de 1.969 al Archivo.

Del mismo modo la Sentencia de instancia considera que no se ha cometido la infracción leve que se reputaba cometida en la Resolución recurrida al amparo del art. 350.3 del Reglamento Notarial por supuesta omisión de diligencia en la devolución de un tomo perteneciente al Archivo de Protocolos del Distrito, cuya llevanza correspondía a otro Notario de la plaza que había aparecido en la Notaría de la Sra.Isabel y deja sin efecto la sanción que se le imponía de 50.000 pesetas.

Por último considera que no cabe entender cometida la infracción muy grave de competencia ilícita prevista en el art. 348.4 del Reglamento Notarial por la que también se sancionaba a la Sra.Notaría y deja sin efecto la multa de 500.000 pesetas que se le había impuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula cuatro motivos de recurso de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y así considera que esta incumple la exigencia de motivación impuesta por el art.120.3 de la Constitución, al no explicar debidamente la aplicación del "principio de proporcionalidad" en que dice se basa la Sala "a quo" para anular la sanción impuesta por la falta del nº 7 del art. 348 del Reglamento Notarial. El segundo motivo lo formula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 348.4 del Reglamento Notarial al entender que se han incumplido los principios rectores de la función notarial, con grave menoscabo para esta, lo que debería determinar la comisión de la falta de competencia ilícita. El tercer motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 348 del Reglamento Notarial en su apartado 7, por cuanto para la Abogacía del Estado el incumplimiento por parte de Dña. Isabel de su obligación de comunicar al Delegado del Distrito Notarial los datos necesarios para la llevanza del turno, produciría un perjuicio a tercero, en este caso, su compañero de residencia, que determinaría la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 348.7 del Reglamento Notarial. El cuarto motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 350.3 del Reglamento Notarial, aduciendo que no puede compartirse la afirmación de la Sentencia de instancia, de que no se han señalado los concretos deberes reglamentarios incumplidos, entendiendo que hubo una negligencia derivada de la posesión ilegítima de un tomo del protocolo, que comportaría, frente a lo sostenido por el Tribunal "a quo", la comisión de una infracción leve.

TERCERO

El Abogado del Estado al argumentar en relación al primer motivo de casación que formula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, considera que la Sala "a quo" ha incumplido la exigencia de motivación de las Sentencias prevista en el art. 120 de la Constitución, pues según él y refiriéndose a la primera de las infracciones que se estimaban cometidas en el acto administrativo impugnado, a saber la infracción muy grave prevista en el art. 348.7 del Reglamento Notarial, la Sentencia de instancia se habría limitado a anular la sanción "por imperativo del principio de proporcionalidad".

Con carácter previo interesa señalar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978 \2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

La Sentencia de instancia aceptando como hechos probados que la Notaria Sra.Isabel no remitía al encargado del turno de reparto ningún tipo de información sobre los documentos sujetos al turno de reparto y que ello se hacía de forma persistente, considera, sin embargo, que no se ha acreditado que de ello se derivase un grave menoscabo para la función notarial o para un tercero (en este caso el otro Notario de la localidad) por tal razón de esa ausencia de grave menoscabo, concluye que no se habría cometido la falta muy grave prevista en el art. 348.7 del Reglamento Notarial, sino la leve prevista en el art. 350.3 de dicho Reglamento y en consecuencia, toda vez que la infracción cometida no sería la muy grave apreciada por el acto administrativo impugnado, sino la leve a la que el Tribunal "a quo" se refiere, la sanción a imponer "por imperativo del principio de proporcionalidad "sería la de dos meses de suspensión del turno de reparto"

Dice así la Sentencia de instancia:

"En el presente caso, si bien puede apreciarse la persistencia de la recurrente en el incumplimiento en los términos antes dichos, es lo cierto que no se ha acreditado el grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para tercero, ya que no consta el alcance o incidencia que tal incumplimiento tuvo en el desarrollo del turno de reparto ni tampoco se ha concretado la existencia de perjuicio para tercero, señalando la propia resolución impugnada que la cuestión relativa a la rendición de cuentas o compensación sobre los documentos sujetos a turno no ha sido planteada en el expediente, sin que tampoco se haya concretado cuantos y cuales fueron tales documentos, lo que impide valorar tal incidencia en la función notarial o intereses de tercer y pone de manifiesto que falta la justificación de la concurrencia de dichos elementos determinantes de la infracción muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial, cuya carga de la prueba corresponde a la Administración sancionadora. Si a ello se añade la situación de conflicto sobre las normas de dicho turno y su aplicación, que se desprende de la reclamación formulada por la interesada ante la Junta Directiva del Colegio, y la falta de una respuesta directa y concreta de dicha Junta que clarificara la situación, necesariamente ha de concluirse: que la conducta enjuiciada ha de calificarse como falta leve del art. 350.3 del Reglamento Notarial, que sanciona el incumplimiento de deberes reglamentarios cuando no constituyan falta muy grave, redacción de la que se desprende esa alternativa entre falta muy grave y leve, sin pasar por falta grave, para la tipificación de dicho incumplimiento y que lleva a considerar falta leve aquellos supuestos, como el presente, en los que no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para calificar la conducta como falta muy grave.

La modificación de la calificación de la falta debe llevar consigo, por imperativo del principio de proporcionalidad, una modificación en la sanción impuesta a la recurrente, de manera que si en la resolución impugnada se le impuso la de suspensión durante seis meses en el turno de reparto, rebajada la calificación a falta leve, este Tribunal considera como proporcionada al alcance de los hechos la sanción de dos meses de suspensión en el turno de reparto, teniendo en cuenta la extensión de dicha sanción especial prevista en el art. 135 del Reglamento Notarial a la que se refiere el art. 351 como una de las correcciones disciplinarias que pueden imponerse a los Notarios.".

De lo aquí transcrito resulta evidente, sin perjuicio de lo que luego se dirá al analizar el tercer motivo de casación, que la Sentencia de instancia motiva suficientemente las razones que le llevan a fijar la sanción que estima procedente, en función de la diferente calificación jurídica que por el Tribunal "a quo" se realiza de la infracción que se estima cometida: frente a la infracción muy grave prevista en el art. 348.7 del Reglamento Notarial, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, se reputa cometida la infracción leve del art. 350.3 del mismo Reglamento, lo que se traduce en que se modifica la sanción que se imponía en el acto administrativo impugnado.

El primer motivo de casación en cuanto referido a la ausencia de motivación, debe por tanto ser desestimado.

CUARTO

El Abogado del Estado al articular el segundo motivo del recurso de Casación entiende que la actividad que realizó la Sra.Isabel al desplegar lo que él considera una intensa actividad publicitaria enviando saludas, realizando carteles, visitas varias, banquetes, etc., de forma reiterada, comportaría la comisión de una falta prevista en el art. 348.4 del Reglamento Notarial, en cuanto clara forma de competencia ilícita y desleal que generaría inseguridad y confusión en los particulares que solicitan el servicio notarial, con el correspondiente daño y desprestigio a la función notarial.

La Sentencia de instancia, como se ha dicho, entiende que no se ha cometido la referida infracción muy grave de competencia ilícita, a cuyo fin argumenta:

"En el presente caso, la propia resolución impugnada, al calificar los hechos imputados a la recurrente, señala que "no se trata de formas anómalas de captación de clientela, sino únicamente del intento de dar a conocer la apertura y funcionamiento de la segunda Notaría de la plaza en su momento inicial, y ello además por unos medios de comunicación que no pueden calificarse propiamente de publicitarios, sino únicamente de comunicaciones más o menos personalizadas, pero realizada aprovechando otros acontecimientos", valoración que excluye por sí misma la calificación de los hechos como falta muy grave en los términos antes señalados, ya que ni la finalidad, consistente en dar a conocer la apertura de la nueva Notaría que se justifica no sólo por la reincorporación de la interesada a la localidad sino por la separación de oficinas frente a la situación anterior de funcionamiento en un mismo local, ni los medios empleados, consistentes en la remisión de saludas, anuncios de visitas en otras localidades -que realizados de acuerdo con los respectivos Ayuntamientos luego fueron asumidos por los mismos, figurando en ellos ambos Notarios de Priego con referencia a los días y horas de visita de cada uno de ellos- y bendición de los nuevos locales seguida de una celebración, pueden considerarse como reprobables, en los términos antes dichos, a efectos de configurar la infracción de competencia ilícita, sin que la ambigüedad a que se refiere la resolución impugnada por la expresión "Notaría" que se recogía en las comunicaciones, en cuanto pudiera dar lugar a confusión sobre la existencia de otra Notaría, pueda considerarse determinante cuando tales comunicaciones contenían en todo caso el nombre de la recurrente, lo que supone la plena identificación de la Notaría en cuestión.".

El Tribunal "a quo" considera que al sancionar el art. 348.4 del Reglamento Notarial la "competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas" sin describir estas, impone integrar tal precepto con el principio de garantía del derecho a la libre elección de Notario que se impone en el art. 142 del Reglamento y concluye que las actuaciones de la sancionada enviando saludas e invitando a celebraciones, ni fueron reiteradas, ni comportaban el empleo de medios reprobables tendentes a dirigir a los clientes a su Notaría, en perjuicio del otro Notario existente en la localidad.

Dichas consideraciones deben ser asumidas, pues frente a la tesis del Abogado del Estado, ha de constatarse que no ha quedado acreditado que de la actividad descrita practicada por la Sra. Notaria, se hubiera generado inseguridad y confusión en los particulares que solicitan, o podían hacerlo, los servicios notariales. La recurrente con la referida actividad, pretendía dar a conocer su Notaría, ubicación y horario, pero de la misma no se deduce que pretendiera dirigir hacia su Notaría a los potenciales clientes, en detrimento de su compañero, infringiendo con ello el principio de garantía del derecho a la libre elección de notario. No puede entenderse en consecuencia cometida la falta de competencia ilícita prevista en el art. 348.4 del Reglamento Notarial, pues la actividad expuesta de la Sra.Isabel, no se ha acreditado que generase inseguridad y confusión en los particulares, ni que incidiese, limitase o condicionase el referido derecho a la libre elección de notario.

El segundo motivo de Casación, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

En su tercer motivo de casación el Abogado del Estado viene a continuar las razones sobre las que fundamentaba el primer motivo de recurso, y considera que se ha infringido el art. 348.7 del Reglamento Notarial. La Sentencia de instancia, como anteriormente se ha recogido, pese a aceptar como probado que la Sra.Isabel, de forma persistente, no remitía al encargado del turno de reparto ningún tipo de información sobre los documentos sujetos al turno de reparto, concluye que de ello no se derivó un grave menoscabo ni para la función notarial ni para un tercero, lo que le lleva a entender que no se ha cometido la infracción muy grave prevista en el art. 348.7 del Reglamento Notarial, sino la infracción leve tipificada en el art. 350.3 del mismo Reglamento. Por el contrario, el Abogado del Estado entiende que se ha producido un perjuicio económico y profesional a su otro compañero Notario, Delegado del distrito, al que no comunicaba los datos necesarios para la llevanza del turno.

Aun cuando, como se ha dicho, la Sentencia de instancia entiende que de la actuación a que nos venimos refiriendo de la Sra.Notaria no se derivó ningún perjuicio o menoscabo para la función notarial o para tercero, tal conclusión no puede ser aceptada por esta Sala.

El Tribunal "a quo" admite que la Sra.Isabel de manera reiterada no remitía al otro Notario encargado del turno de reparto ningún tipo de información sobre los documentos sujetos al turno de reparto y aún cuando trata de justificar su conducta en la discrepancia que sobre la regulación y aplicación de dicho turno tenía con el Notario encargado, lo cierto es que además de incumplir las obligaciones que le eran exigibles según el art. 135 del Reglamento, sin ninguna duda está generó con esa falta de información un claro y evidente perjuicio económico al referido Notario encargado del turno de reparto.

Es cierto que no se ha cuantificado el perjuicio económico causado, extremo al que sin ninguna duda debe querer referirse el Tribunal "a quo", pero aun cuando no se haya cuantificado dicho perjuicio, obviamente se ha producido y se deriva necesaria e ineludiblemente de la actuación de la Sra.Notaria: mientras que su compañero de residencia cumplía con sus obligaciones de Delegado del distrito y le remitía documentos para su autorización, ella no hizo lo mismo con él, lo que determinó que documentos que tendrían que ser autorizados por dicho Notario, no lo fueran al no remitírselos la Notaria sancionada, y al excluir con su actuación que su compañero de plaza pudiera actuar profesionalmente en relación a documentos de los que por turno de reparto debería tener conocimiento, sin ninguna duda le ocasionó un perjuicio profesional y económico, lo que comporta que concurra el requisito necesario para integrar y definir el tipo de la infracción muy grave prevista en el art. 348.7 del Reglamento Notarial, por la que se le sancionaba en la Resolución de la Excma.Sra.Ministra de Justicia recurrida y que debe entenderse cometida por la Sra.Isabel, frente a lo sostenido por la sentencia de instancia.

En consecuencia el tercer motivo de casación debe ser estimado y debe reputarse cometida la infracción muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial que se apreciaba en el acto administrativo impugnado, siendo procedente en consecuencia la sanción de suspensión durante seis meses en el turno de reparto de documentos, que en aquel se imponía.

SEXTO

Por lo que respecta al cuarto motivo de casación articulado por infracción del art. 350.3 del Reglamento Notarial, el Abogado del Estado considera que se habría producido, tanto una negligencia como una situación de posesión ilegítima de un tomo perteneciente al Archivo de Protocolos del Distrito, cuya llevanza correspondía al otro Notario de la plaza, que habiendo aparecido en la Notaría de la Sra.Isabel, no fue devuelto por la misma a su compañero y ello quedaría incardinado, para el Abogado del Estado, en el ámbito de la infracción leve prevista en el art. 350.3 del Reglamento Notarial.

La Sentencia de instancia estima que no se ha incumplido por la Sra.Notaria ningún deber reglamentario, sin que para el Tribunal "a quo" se hubiera derivado del hecho de no devolver aquel tomo ningún menoscabo ni para la función notarial ni para tercero, añadiendo que el acto administrativo sancionador hubiera debido precisar cuál era el concreto deber reglamentario incumplido lo que no hizo, limitándose a señalar "la inadmisibilidad de los problemas personales entre notarios en el cumplimiento de los respectivos deberes reglamentarios".

Debe tenerse en cuenta que el art. 350.3 del Reglamento notarial tipifica como falta leve "el incumplimiento o la morosidad de deberes reglamentarios o mutualistas, cuando no constituyan falta muy grave".

Es preciso recordar la consolidada doctrina de la sentencia 219/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989\219) nos dice, que «esta exigencia de "lex certa" afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas», añadiéndose a continuación que no infringe la garantía de «lex certa» la utilización de conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas, siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma sentencia detalla: «no vulneran la exigencia de "lex certa" la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión».

La sentencia 101/1988, de 8 de junio (RTC 1988\101), matiza aún más esta cuestión, señalando que «esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica "de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley" y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. Lo que en todo caso prohibe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio [RTC 1984\83]) , lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril [RCL 1987\42]). Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir «la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora» (STC 3/1988, de 21 de enero [RCL 1988\3]), como antes se ha indicado".

Hechas estas precisiones genéricas, debe tenerse necesariamente en cuenta que como dice esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 16 de Mayo de 2.001 Rec 8631/96) no puede bastar a los efectos a que nos venimos refiriendo, la genérica afirmación de que se han incumplido determinados deberes, sino que es preciso que se determine con precisión el deber jurídico concreto cuyo incumplimiento justifique la comisión de la falta que se reputa cometida, en este caso, la tipificada en el art. 350.3 del Reglamento Notarial, y esa precisión no se contiene en el acto administrativo impugnado, cuyo tenor transcribe como se ha expuesto la Sentencia de instancia, sino que en aquel se contienen unas consideraciones vagas, más bien tendentes a excluir una negligencia de la Sra.Notaria, que impiden se pueda conocer al no hacerse ninguna precisión al respecto, cuál es el concreto deber reglamentario que se considera incumplido, y esa falta de precisión determina que no puede reputarse integrado en el tipo de la infracción prevista en el art. 350.3 del Reglamento Notarial.

Este motivo de Casación debe, por tanto, ser desestimado.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación, ni en la primera instancia, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de Diciembre de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo 2696/96 que casamos y anulamos. En su virtud estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Isabel contra la Resolución de la Excma.Sra.Ministra de Justicia de 7 de Octubre de 1.996, anulando dicha Resolución en cuanto a las sanciones de multa de 50.000 pesetas por la falta leve de omisión de toda diligencia exigible en la devolución del tomo de protocolo que había aparecido en su Notaría y la multa de 500.000 pesetas por la falta grave de competencia ilícita que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Se confirma la Resolución de la Excma.Sra.Ministra de Justicia de 7 de Octubre de 1.996 en cuanto consideraba cometidas por la recurrente la falta muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial por la que se le impone la sanción de suspensión durante seis meses en el turno de reparto de documentos y la falta leve de retraso en el envío de los tomos del protocolo de 1.969 al Archivo General por la que se le impone la multa de 30.000 pesetas.

En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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