STS 341/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:3192
Número de Recurso1434/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución341/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Sociedad Mercantil "Promoción y Planificación Hotelera, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Manuel Sáez Parga, contra la Sentencia dictada, el día 30 de diciembre de 1997, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 10, de los de Madrid. Es parte recurrida la Sociedad Iberrail S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado D. Eduardo Veiga Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la Sociedad Mercantil Promoción y Planificación Hotelera, S.A. (Protel) contra la Sociedad Iberrail, S. A., sobre Competencia Desleal. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....DECLARE:1.- La deslealtad de los actos de la demandada, por ser objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fé (artículo 5 de la Ley 3/1991).- 2.- La deslealtad del comportamiento de la demandada por ser idóneo para crear confusión con la actividad y prestaciones de la actora. (art, 6).- 3.- La deslealtad de la práctica comercial de la demandada por ser susceptible de inducir a error sobre la naturaleza, distribución, características, calidad y ventajas de su prestación respecto a la prestación de la actora (art. 7).- 4.- La deslealtad de la imitación realizada por la demandada al ser idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación de la actora. (art. 11, nº 2, párrafo 1º).- 5.- La deslealtad de la imitación llevada a cabo por la demandada, al comportar un aprovechamiento indebido de la reputación de la actora (art. 11, nº 2, párrafo 1º).- 6.- La deslealtad de la imitación realizada por la demandada, al comportar un aprovechamiento indebido del esfuerzo de la actora (art.-11, nº 2, párrafo 1º).- 7.- La deslealtad de la imitación sistemática de las prestaciones de la actora, llevada a cabo por la demandada como estrategia encaminada a obstaculizar la afirmación de aquella en el mercado, sin ser una respuesta natural de éste (art. 11, nº 3).- 8.- La deslealtad de la demandada por la explotación que ha hecho, y continua haciendo, de la reputación de la actora, particularmente por el empleo de signos distintivos del producto comercial de la actora (art. 12), y, con fundamento en todos, algunos o alguno de los anteriores fallos declarativos.- CONDENE A LA DEMANDADA: 1.- A remover todos los efectos producidos en el mercado hotelero, en el de las agencias de viajes y en el de los consumidores, por los actos desleales de la demandada, mediante la remoción de la causa que ha producido tales efectos, es decir, mediante la cesación definitiva de los actos desleales que está realizando la demandada (art. 18, de la Ley 3/1991).- 2.- A resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora, por dolo y culpa de la demandada, que se determinarán en período de ejecución de sentencia, incluyendo la publicación de la sentencia en los medios de comunicación (art. 18, de la Ley 3/1991).- Y SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que el Juzgador no estimase las acciones específicas ejercitadas con arreglo a la Ley de Competencia Desleal, DECLARE la culpa y negligencia extracontractual de la demandada, CONDENANDOLA a reparar el daño causado a la actora (art. 1902 del Código Civil ), que se determinará en periodo de ejecución de sentencia."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: " Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada contra mi representada por la sociedad PROMOCION Y PLANIFICACION HOTELERA .S.A.(PROTEL,) y por opuestos a la misma, solicitándose se dicte Sentencia por la que, se desestime la totalidad de las pretensiones deducidas por la demandante, con expresa condena en costas a la actora de las causadas en este procedimiento."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de abril de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda instada por la representación procesal de Promoción y Planificación Hotelera (Protel) contra IBERRAIL, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Promoción y PLanificación Hotelera, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de Diciembre de 1997, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Promoción y Planificación Hotelera contra la Sentencia pronunciada el quince de abril de mil novecientos noventa y seis por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número diez de Madrid debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de la parte apelante de las costas del recurso."

TERCERO

La Sociedad Mercantil Promoción y Planificación Hotelera S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir en la Sentencia recurrida quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por Infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina recogida Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente los artículos 11, 6 y 7 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991 de 10 de enero.

Tercero

Fundamentado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1225 del Código Civil, respecto al valor probatorio del documento privado reconocido en juicio.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Sociedad Iberrail, S.A., se opuso e impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la vista del recurso el día 20 de abril de 2004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promoción y Planificación Hotelera, S.A. alegó en su escrito de demanda que, desde su constitución, se dedicaba a vender a sus clientes, por medio de las agencias de viajes, un talonario formado por cinco talones, cada uno de los cuales cubría el coste de utilización, durante una noche, de una habitación doble, por una o dos personas, en los establecimientos hoteleros adheridos a su sistema (denominado Bancotel 5 días). También alegó que la demandada, Iberrail, S.A., prestadora de servicios al turismo, había copiado su iniciativa empresarial, el contenido del contrato tipo que celebraba con las titulares de establecimientos hoteleros y la realización material de su talonario, con el único cambio de la denominación (Talonario cinco noches), así como el programa, catálogo o guía de los hoteles concertados.

Según la demanda esos hechos integran los tipos descritos en los artículos 5, 6, 7, 11 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, por lo que pretendió la declaración de su comisión por la demandada y la condena de ésta a cesar en la realización de los mismos, así como a soportar la remoción de los efectos y al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

La demanda fue desestimada en la primera instancia e idéntica suerte corrió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado. La razón determinante de ambas decisiones fue la falta de prueba de los elementos integrantes de los tipos descritos en los artículos invocados en el escrito de demanda.

La demandante recurrió en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial por los motivos que seguidamente de examinan.

SEGUNDO

Acusa la recurrente, como motivo primero (con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, en concreto, del artículo 359 de la referida Ley en cuanto impone el respeto a la congruencia con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Sostiene que, como en la demanda había alegado que la demandada imitó su producto a partir del año mil novecientos noventa y tres, identificando de ese modo los hechos y sujetos del conflicto, la Sentencia recurrida, al declarar como dato determinante de su fallo que el mismo tipo de talonario se había generalizado desde su primera utilización por un tercero, ajeno al proceso, varios años antes e, incluso, cuando aún no había sido promulgada la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, había superado incongruentemente el ámbito objetivo y subjetivo del debate.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 15 de diciembre de 1.971, 24 de enero de 1.975, 28 de marzo de 1.998, 21 de julio de 2.003, entre otras muchas) que, como regla, las Sentencias que desestiman una demanda y absuelven a la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, dado que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas. En particular, no se produce incongruencia cuando la absolución de los demandados tuvo como fundamento la insuficiencia de prueba sobre los elementos constitutivos de la pretensión deducida.

La regla no es, sin embargo, absoluta, por lo que siempre deberá ser matizada. Así, en particular, es incongruente la desestimación de la demanda cuando sea consecuencia de una alteración de la causa petendi y, mas en concreto, del soporte fáctico de ésta.

Sin embargo, no hay razón para establecer en el caso una excepción a la referida regla general, dado que la implantación en el mercado del mismo tipo de producto que el suministrado por la demandante, con anterioridad a que ella lo hiciera, fue un dato aportado al proceso por la demandada (hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda). En concreto, en ese escrito se afirmó que Hoteles Meliá, S.A. había vendido, ya en mil novecientos ochenta y uno, por medio de las agencias de viaje, un similar talonario denominado Talonario Meliá 5 noches.

Además, tomar en consideración una anterior implantación en el mercado del producto de que se trata, aunque sea por la acción de un tercero, no implica superar los límites objetivos, circunstanciales y subjetivos del conflicto planteado, sino destacar un hecho que no sólo es útil para la necesaria identificación del mercado de referencia, sino que, además, resulta preciso para una correcta calificación de los comportamientos atribuidos por la demandante a la demandada: esto es, la imitación de sus productos y de la presentación de los mismos, generadora de un peligro de error en los consumidores sobre el origen empresarial. Lo que impone valorar todos los datos, aunque respondan a la iniciativa anterior de un tercero, que sean relevantes para conocer el afirmado riesgo de que la representación de la clientela sobre dicha procedencia se forme incorrectamente. Ello exige conocer si la prestación que se dice imitada o su forma de presentación son aptas para evocar un determinado origen empresarial. Y uno de los datos útiles a tal fin es la anterior implantación en el mercado de un producto pionero al que, por su singularidad, refiera el destinatario sus representaciones mentales y juicios de valor, sin hacerlo al de quien acciona, con la consecuencia de que una supuesta imitación de éste resulte inocua o insuficiente para producir el peligro de error que tratan de evitar los preceptos invocados en la demanda, en defensa del correcto funcionamiento del mercado, mediante la de una consciente decisión de aquellos que actúan como árbitros en el desarrollo de la ley de la oferta y la demanda.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa la recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 11, 6 y 7 de la Ley de Competencia Desleal, 3/1.991, de 10 de enero.

Pese a esa referencia a los tres preceptos, lo que Promoción y Planificación Hotelera, S.A. denuncia es la imitación por la demandada del tipo de contrato que utiliza para convenir con los titulares de los establecimientos hoteleros a fin de incorporarlos a su sistema de suministro de plazas, así como la del talonario que vende a la clientela y de los programas, catálogos o guías complementarios. A ese comportamiento vincula la recurrente un riesgo de que los destinatarios de su oferta sufran error sobre el origen empresarial de la misma, además de un daño para la reputación de su producto y el aprovechamiento del esfuerzo que tuvo que emplear para lanzarlo al mercado.

Sin embargo, no se ha declarado en la instancia (ni lo alegó la actora) que la demandada engañe a los destinatarios de su oferta con indicaciones sobre las características, ventajas... de la misma que sean incorrectas o falsas o que omita las verdaderas, lo que sitúa su denuncia fuera del ámbito del artículo 7 de la Ley 3/1.991.

Tampoco se afirma probado que la prestación de la demandada sea renombrada o reputada, esto es, reconocida en el mercado por su prestigio, crédito y buen nombre, lo que era necesario para poder afirmar que su competidora obtiene con la imitación una ventaja inmerecida mediante el aprovechamiento indebido de la reputación ganada por aquel producto, acto tipificado como desleal el artículo 11.2 de la misma Ley.

Igualmente no se ha declarado probado que la demandada se haya aprovechado del esfuerzo de la actora con la realización de alguna de las conductas que permiten identificar el tipo descrito en el mismo artículo 11.2 sin convertir en ilícita toda imitación, en contra de la regla general del artículo 11.1, que declara la libertad de imitar las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas.

Lo que, en definitiva, la recurrente afirma es que la demandada, al imitar sus creaciones materiales y formales a que se refiere la demanda, ha generado un riesgo de error en los consumidores sobre el origen empresarial de las primeras, esto es, un peligro de confusión o de asociación perturbador del buen funcionamiento del mercado, en el sentido de errónea creencia del destinatario de la oferta, a la vista de la presentación del producto (artículo 6) o de las características propias del mismo (artículo 11.2), de que las prestaciones de actora y demandada son las mismas o, siendo distintas, proceden de la misma fuente empresarial o de distinta fuente pero existiendo vínculaciones jurídicas o económicas entre una y otra que expliquen la semejanza.

Ese riesgo de error fue negado en la Sentencia recurrida, correctamente. En efecto, el tipo de contrato que la demandada celebra con los titulares de establecimiento hoteleros, para incorporarlos a su red de suministro, no contiene dato alguno que le atribuya singularidad bastante para que, por medio de él, el destinatario identifique un origen profesional o empresarial determinado, de modo que la imitación o copia de su contenido no puede constituir el tipo que describe el artículo 11.2 de la Ley 3/1.991 al que nos referimos.

Y los instrumentos mediante los que las dos litigantes desarrollan su actividad empresarial (talonarios, catálogos...) ofrecen suficientes elementos de diferenciación fácilmente visibles para eliminar el riesgo que los artículos 6 y 11.2, en sus respectivos ámbitos, procuran evitar.

Debe recordarse que la Ley 3/1.991, como su preámbulo precisa, describe unos tipos elaborados con criterios restrictivos, en bien del mercado, dada la preocupación del legislador de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores resulten, sólo por ello, sancionadas como desleales.

CUARTO

Mediante el motivo tercero denuncia Promoción y Planificación Hotelera, S.A. la infracción del artículo 1.225 del Código Civil respecto al valor probatorio de los documentos números tres a seis de la demanda. El primero de ellos consiste en un folleto de la propia demandante que contiene una explicación de su sistema y una guía de hoteles adscritos a él; el segundo es la copia de un contrato celebrado por la actora con un tercero, bajo el título de "contrato de afiliación a la oferta de Promoción y Planificación Hotelera, S.A."; el tercero y el cuarto consisten en un conjunto de documentos emitidos por una agencia de publicidad y por la propia demandante, exclusivamente con la firma de miembros de su consejo de administración referidos a los resultados de la actividad empresarial de la misma.

El motivo debe ser desestimado, ya que los documentos no han sido suscritos por la demandada y ninguna declaración contenida en ellos le es atribuible. Como declaró la Sentencia de 17 de marzo de 1.997, la norma en que se basa el recurso sólo puede ser correctamente invocada cuando se haya violado dentro de su circunscrito ámbito, sin extensiones interpretativas que encubran una inadmisible revisión probatoria, fuera del estricto cauce del presente recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso provoca la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito, al que se dará destino legal, en aplicación del artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Sociedad Mercantil "Promoción y Planificación Hotelera S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Diciembre 1997, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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