STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1254/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gema, representada y defendida por la Letrada Sra. Villalba Merino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de febrero de 1.995, en el recurso nº 486/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 623/92, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre reclamación de reconocimiento de relación laboral indefinida y condición fija de plantilla.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos nº 623/92, seguidos a instancia de Dª Gemacontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre relación laboral indefinida. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE JUSTICIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de Dª Gemafrente al MINISTERIO DE JUSTICIA en reclamación de relación laboral indefinida, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, absolviendo en la instancia al MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de que la actora dirija su acción ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de julio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Entre los meses de diciembre de 1.983 y 1.984 se realizaron pruebas de selección para ocupar puestos de Delegados de Libertad Vigilada en los Tribunales Tutelares de Menores, constando incorporada en autos la Oferta de Empleo nº 7999, presentada en el INEM el 22 de diciembre de 1.983, para ocupar el referido puesto de trabajo en el Tribunal Tutelar de Menores de Navarra, resultando seleccionada Dª Gema, demandante en este procedimiento. ----2º.- En fecha 15 de junio de 1.984 la actora suscribió un contrato administrativo de colaboración temporal con el Consejo Superior de Protección de Menores en el que se hace constar que el trabajo objeto del contrato es el de Delegados Técnicos Profesionales, requiriéndose para su desempeño el Título de Asistente Social y pactándose como duración del contrato la comprendida entre la indicada fecha y la de aprobación de la Ley de Bases de la Función Pública. ----3º.- Consta incorporada en autos y a estos efectos se tiene por reproducida certificación del Secretario del Tribunal Tutelar de Menores de Navarra de 12 de septiembre de 1.984 en la que se hace constar que Dª Gemaha tomado posesión de su cargo como Delegada Profesional Técnica de Libertad Vigilada, por nombramiento del Consejo Superior de Protección de Menores, con fecha 12 de Septiembre de 1.984, comenzando en esa fecha la prestación de sus servicios laborales. ----4º.- Las labores que desempeña la actora en su puesto de trabajo desde el inicio de su contratación son las propias de la categoría de Delegado Profesional Técnico de Libertad Vigilada, consistiendo, fundamentalmente, en vigilar todas las medidas que adopte el Juez en relación a los menores, tener contacto con la escuela, familia del menor, conocer el medio en el que vive, intentar escolarizarle o buscarle un trabajo en taller ocupacional, y en general, todas las labores de asistente social tales como estar en contacto con la familia, emitir informes al Juzgado proponiendo medidas, seguimientos de las medidas adoptadas hasta su finalización así como atender casos de internamiento. ----5º.- las labores desempeñadas por la actora forman parte de la actividad habitual, normal y permanente del Juzgado de Menores. ----6º.- Según certificación del Secretario del Juzgado de Menores de Navarra de fecha 29 de octubre de 1.992, que consta incorporada en autos y que a estos efectos se tiene por reproducida, no ha sido convocada ninguna plaza de Delegado Técnico de Libertad Vigilada ni de Asistente Social en el periodo comprendido entre los años 1.984 y la fecha actual de 29 de octubre de 1.992. ----7º.- La actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida ante el Ministerio de Justicia en fecha 2 de septiembre de 1.992, la cual fue desestimada en fecha 1 de octubre de 1.992".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Gemacontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, declarando que la relación que une a demandante y demandado es de carácter laboral indefinido desde el 12 de septiembre de 1.984, condenando al Ministerio de Justicia a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Villalba Merino, mediante escrito de 12 de abril de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 1.992 y 6 de febrero de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 11, 13.a), 8.1 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/84 de Reforma de la Función Pública.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió en junio de 1984 un contrato administrativo de colaboración temporal con el Consejo Superior de Protección de Menores, en el que se pactaba como duración del contrato la comprendida entre la fecha inicial de aquél y la aprobación de la Ley de Bases de la Función Pública. La demandante ha realizado la actividad propia de delegado profesional técnico de libertad vigilada y en 1992 formula demanda solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida, petición que fue estimada por la sentencia de instancia, pero en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda. En el recurso se alega la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1990 y con las sentencias de la Sala de Madrid de 6 de febrero y 9 de abril de 1990. Es clara la falta de contradicción con la sentencia de esta Sala que se invoca, pues en la misma no hubo una contratación previa sometida al Derecho Administrativo, sino un contrato verbal de naturaleza no especificada, por lo que, al concurrir los presupuestos sustantivos para la existencia de un trabajo incluido en el ámbito del ordenamiento laboral (voluntariedad, ajeneidad, retribución y dependencia) sin que concurriese ninguna exclusión constitutiva, se apreció la existencia de la relación laboral. La sentencia de la Sala de Madrid 6 de febrero de 1990, certificada con los datos facilitados por la recurrente ninguna relación guarda con el problema debatido, pues se refiere al ámbito subjetivo de la protección del Fondo de Garantía Salarial. La recurrente no aportó la sentencia correcta en el plazo concedido por la Sala y tampoco justificó que hubiera hecho la solicitud correctamente en el momento oportuno, que es el período anterior a la fecha de interposición del recurso; transcurrido este período sin haber solicitado en forma la certificación, ya no procede su petición de oficio. En cuanto a la sentencia de 4 de mayo de 1990, hay que señalar que contempla ciertamente un supuesto que, en un primer examen, presenta una mayor semejanza con el caso decidido, pues se trata de personas que prestaron servicios en diferentes períodos en virtud de contratos administrativos de colaboración temporal y luego continuaron al servicio del correspondiente organismo hasta el momento en que formularon demanda de reconocimiento de la relación laboral. Pero un análisis más detenido pone de relieve una diferencia relevante: en el caso que decide la sentencia recurrida la prestación de servicios sigue amparada por una cláusula que -de forma lícita o no- sitúa la terminación del contrato en el cumplimiento de una condición -la aprobación de la Ley de Bases de la Función Pública-, mientras que en el caso de la sentencia de contraste los contratos administrativos terminaron su vigencia por cumplimiento del término en 1984 y desde entonces continuaron los actores "prestando la misma función sin contrato escrito", aclarando la sentencia en su fundamentación jurídica, pero con indudable valor fáctico, que "no hay dato alguno que autorice a entender que la situación de los actores, que llevan más de cuatro años sin nombramiento, designación o contrato que respalde su relación jurídica, consista en una prorroga de los anteriores contratos". Para la parte recurrente la situación es la misma en la sentencia recurrida, porque la Ley de Bases de la Función Pública es de 2 de agosto de 1984 y a partir de esa fecha se produjo la terminación del contrato, por lo que la situación posterior a esa fecha carece de cobertura contractual y es, en consecuencia, sustancialmente idéntica a la que contempla la sentencia de la Sala de Madrid. Pero esta tesis no puede compartirse, porque la Ley 30/1984, de 2 de agosto, aunque contiene normas básicas de la función pública, no es la Ley de Bases de la Función Pública. Su propia exposición de motivos lo expresa claramente. Esta en el párrafo segundo señala que "el Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, es preciso dictar: y que "constituirán el nuevo marco de la función Pública derivado de nuestra Constitución". El preámbulo añade que "el gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras", pero a continuación señala que determinadas circunstancias "obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial, y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley", por ello se reconoce que "tienen estos preceptos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional". Es evidente, por tanto, que en la concepción del propio legislador la Ley 30/1984 no es la Ley de Bases de la Función Pública, sino únicamente un conjunto de medidas de carácter urgente, parcial y provisional, que debería cubrir el período anterior a la aprobación de aquella ley. Esto explica la en otro caso extraña circunstancia de que la actora tomara posesión de su puesto de trabajo en fecha posterior (el 12 de septiembre de 1984), a la que debía haberse extinguido el contrato (2 de agosto de 1984). Lo que ha sucedido en el presente caso es el mantenimiento -posiblemente irregular, dado lo previsto en el la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984-, de los efectos de un contrato administrativo que tenía determinada su vigencia de manera equívoca y es esta una situación cualificadamente distinta de la que contempla la sentencia de contraste.

Por ello, al no cumplirse el requisito de la contradicción de sentencias procede en este momento la desestimación del recurso. Por otra parte y con independencia de si la falta de fundamento de estas pretensiones de transformación de una relación administrativa en la laboral deberían dar lugar a un fallo de desestimación de fondo o a una apreciación de falta de jurisdicción, lo cierto es que la más reciente doctrina de la Sala (sentencias de 20 de abril de 1.992, 13 de octubre de 1.994 y 27 de febrero de 1.995) establece que las irregularidades que pudieran existir en la constitución de la relación administrativa no convierten necesariamente esta relación en laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gema, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de febrero de 1.995, en el recurso nº 486/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 623/92, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre reclamación de reconocimiento de relación laboral indefinida y condición fija de plantilla.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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