STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1367/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodrigo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que dijo no haber lugar a admitir a trámite la cuestión de previo pronunciamiento sobre competencia por declinatoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez. I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dictó Auto con fecha 22 de diciembre de 1.993, conteniendo los siguientes HECHOS: "UNICO.- Dado traslado de la causa a la Procuradora Sra. Espada, en representación del procesado D. Rodrigo, mediante escrito presentado el día 15 de diciembre en curso, formula al amparo de lo dispuesto en el art. 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA DIJO NO HA LUGAR A ADMITIR a trámite la cuestión de competencia articulada por la representación procesal de D. Rodrigocomo declinatoria de jurisdicción, por haber sido resuelta dicha cuestión por el Auto de inhibición del Juzgado Central nº 1 de Instrucción, antes dicho, no cuestionado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona que se reputó competente ni por las partes de este juicio, conforme a lo razonado en esta resolución. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Rodrigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodrigo, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por haberse quebrantado el artículo 4.1 del Real Decreto Ley 1/977, y artículo 666 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se requirió a las partes, para que en el plazo de ocho días, adaptasen los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9 a.c) de la Ley 10/95, de 23 de noviembre.

El Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 13 de enero de 1.997, se señaló para fallo el día 10 de febrero de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por haberse quebrantado el artículo 4.1 del R.D. Ley 1/1997, y artículo 666 de la L.E.Cr. De conformidad con este precepto -se dice- está claro que la competencia de los delitos cometidos en el extranjero, cual sucede en el caso de autos, es competencia exclusiva de la Audiencia Nacional. Cierto es que dicho artículo 4.1 reconoce que la competencia de la Audiencia Nacional se extiende a los delitos cometidos por un español contra otro español en el extranjero; mas no puede desconocerse la correcta interpretación hecha por el Juzgado Central de Instrucción número 1 en Auto de fecha 9 de abril de 1.984, con la debida audiencia del Ministerio Fiscal, sosteniendo que el supuesto concreto de Autos, no era un simple delito cometido por unos españoles en Francia contra un español. El delito de que se trata tuvo buena parte de su realización en el territorio nacional. El Auto referido fue motivado por la previa exposición del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, siendo precedido de un extenso informe del Ministerio Fiscal favorable a la inhibición del Juzgado Central número 1, que el Juzgado viene a asumir. Se destaca en el mismo la complejidad y delicadeza de los actos preparatorios realizados en Barcelona, en donde fueron reclutados los protagonistas del secuestro y desde donde partieron hacia Montpellier. El tracto del secuestro, en su dinámica comisiva, constituye una acción continua que se inicia en Barcelona, tiene su culminación en Montpellier, y continúa su desarrollo en el itinerario de regreso hasta producirse más tarde la liberación de la víctima en Barcelona, con la detención de los secuestradores. Se resalta que aunque el Sr. Enriquefue privado de su libertad en la ciudad francesa de Montpellier, la consumación delictiva continuó manteniéndose durante todo el tiempo que duró la detención hasta la puesta en libertad en Barcelona, en razón a la naturaleza de delito permanente de la detención ilegal. También se pone de relieve que la atribución de competencia a la Audiencia Nacional tiene carácter residual y subsidiario aplicándose en razón a la desconexión entre la territorialidad del hecho delictivo y la de los órganos jurisdiccionales determinados según las reglas del artículo 14 de la L.E.Cr.

El Auto de 9 de abril de 1.984, dictado conforme a la normativa vigente, determinó la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, el que la aceptó. Todo ello conforme al art. 5 del Real Decreto Ley 1/1977 y artículo 2º de la L.O. de 16 de noviembre de 1.983. Ni al conocimiento de tales resoluciones ni después hubo protesta o recurso de las partes. El aquietamiento del recurrente durante tanto tiempo, prosiguiéndose la tramitación de la causa, habría de impedir ahora la prosperabilidad de la excepción de declinatoria por la vía del artículo de previo pronunciamiento. Lo contrario, como informa el Ministerio Fiscal, supondría permitir la actuación en contra de los propios actos. Mas por encima de todo está la razón de fondo apuntada justificativa de la competencia en su día del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona y hoy de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de dicha capital.

El motivo se ofrece improsperable y ha de ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Rodrigo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 22 de diciembre de 1.993, en el que la Sala dijo no admitir a trámite la cuestión de competencia como declinatoria de jurisdicción. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas proceales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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