STS, 21 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:5439
Número de Recurso150/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª; recurso 2773/02), con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Juzgado Central nº 10 del indicado orden jurisdiccional (Procedimiento abreviado 126/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Elena, funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, contra la Resolución, de fecha 4 de octubre de 2002, del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestima la petición de dicha recurrente de que se anule la aplicación obligatoria del sistema de guardias de presencia física entendidas como horario complementario a la jornada de trabajo y se le compense con un número de horas libres de prestación del servicio o, subsidiariamente, con el abono de una determinada cantidad.

Ha sido parte en este incidente la expresada recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia cuestionada corresponde al Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-administrativo, criterio compartido por la interesada Dª Elena.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de julio de 2004, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 15 de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Juzgado Central nº 10 de igual orden jurisdiccional, para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de Dª Elena, funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, contra la Resolución, de fecha 4 de octubre de 2002, del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestimó la petición de la expresada recurrente de que se anulara la aplicación obligatoria del sistema de guardias de presencia física entendidas como horario complementario a la jornada de trabajo y se le compense con un número de horas libres de prestación del servicio o, subsidiariamente, con el abono de una determinada cantidad, calculada para su caso y según liquidación realizada al efecto.

Hay que significar que esta Sala ha decidido cuestiones de competencia (Sentencias, entre otras, de 26 y 29 de marzo y 4 de junio del presente año) en las que la resolución administrativa impugnada en los recursos contencioso-administrativos origen de aquéllas era análoga, en cuanto al fondo, a la recurrida en el recurso del que deriva la cuestión de competencia que ahora nos ocupa. Pues bien, al resolver las indicadas cuestiones de competencia se tuvo en cuenta que el Director General de Instituciones Penitenciarias, al dictar las resoluciones en cuestión, había ejercido competencias delegadas por el Ministro y Subsecretario del Interior conforme a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1998. Siendo, por tanto, como se ha indicado, análoga la resolución administrativa recurrida en el recurso contencioso-administrativo origen de la presente cuestión de competencia a las que en su día se tuvieron en cuenta al dictar las Sentencias a las que antes se ha hecho referencia, preciso será tener presente la doble delegación antes mencionada al decidir el incidente de que ahora se trata.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid ha valorado, fundamentalmente, para inhibirse del conocimiento del recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones, el contenido del artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, así como que en el caso presente el recurso aparece deducido contra un acto dictado por el Director General de Instituciones Penitenciarias, en virtud de delegación del Ministro y del Subsecretario del Interior, en materia de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

El Juzgado Central nº 10 argumenta, en síntesis, que la resolución administrativa de que se trata ha sido dictada por el Director General de Instituciones Penitenciarias por delegación del Subsecretario de Interior y que en el caso presente se está ante una cuestión de personal.

Interesa significar que, según resulta del contenido de la Orden de delegación de competencias de 30 de noviembre de 1998, antes aludida y aquí aplicable (fué derogada por la Orden del Ministerio del Interior de 21 de noviembre de 2002), es competencia del Subsecretario del Interior "la fijación del calendario laboral", que, según se puso de manifiesto en las Sentencias a las que se viene haciendo referencia, y conforme a la Instrucción 10/98 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo del personal destinado en los Centros Penitenciarios, y corresponde al Ministro del Interior "la fijación y distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento, en el marco de los criterios generales establecidos para el Departamento".

TERCERO

Sabido es que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de la Jurisdicción, y en lo que ahora interesa, serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa, pudiendo el actor acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos que se han indicado.

Pues bien, en el supuesto de que se esté ante pretensiones en principio acumulables pero cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1990 y 10 de octubre y 20 de noviembre de 1992, y para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, tiene declarado que en el supuesto al que se acaba de aludir corresponde conocer de las pretensiones en cuestión al órgano judicial competente para enjuiciar el acto o disposición emanado del órgano administrativo de superior jerarquía.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, dada la relación existente entre las dos peticiones que la recurrente dirigió a la Administración, ésta dió respuesta a aquéllas a través de una sola resolución administrativa que fué dictada, como ya se ha indicado, ejerciendo el Director General de Instituciones Penitenciarias facultades delegadas por el Ministro y el Subsecretario de Interior. Planteado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en aplicación de la antes expresada doctrina jurisprudencial, dicho recurso debe ser enjuiciado, con independencia del carácter principal o subsidiario de las pretensiones en cuestión, por el órgano jurisdiccional competente para resolver la pretensión relativa al extremo de la resolución administrativa que emana del órgano de superior jerarquía, esto es, en el caso presente, el Ministro del Interior.

Dado lo expuesto, y al estar ante un proceso en materia de personal planteado frente a una resolución que en parte emana de un Ministro, la cuestión de competencia planteada debe resolverse en favor del Juzgado Central de que se trata por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.a) (versión anterior a la Ley Orgánica 19/03) de la Ley de esta Jurisdicción, al no concurrir, además, ninguna de las excepciones previstas en el indicado precepto.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central nº 10 de lo contencioso-administrativo al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección 1ª) de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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