STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7663
Número de Recurso3493/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3493/2002 interpuesto por la entidad mercantil MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A. representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en Recurso Contencioso Administrativo nº 4259/1998, sobre alteración en el despacho de expedientes, del "orden de incoación de los procedimientos de concesiones de aguas con destino a la producción de energía eléctrica, para su instalación en los ríos de Galicia-Costa".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA CORUÑA, se ha seguido el recurso nº 4259/1998, promovido por la entidad mercantil MINICENTRALES ASTURIANAS S.A., en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA sobre alteración en el despacho de expedientes, del "orden de incoación de los procedimientos de concesiones de aguas con destino a la producción de energía eléctrica, para su instalación en los ríos de Galicia-Costa".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando la alegación de inadmisibilidad formulada debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Entidad Mercantil "MINICENTRALES ASTURIANAS S.A." contra desestimación presunta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, del recurso ordinario interpuesto el 10-9-96, contra resolución de "Augas de Galicia" de 21-8-96, sobre acumulación del expt. -DH. A. 3646 (5/244/25), al expt. DH. A. 36.1806 (5/244/30).- río Arnego, y por vía de ampliación, contra resolución del Presidente de Augas de Galicia de 10-8-96, sobre alteración en el despacho de expedientes, del "orden de incoación de los procedimientos de concesiones de aguas con destino a la producción de energía eléctrica, para su instalación en los ríos de Gallicia-Costa"; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINICENTRALES ASTURIANAS S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "casando la recurrida, la sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por mi representada, con imposición a la Administración de las costas del presente recurso de casación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 7 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se inadmita o, en su caso, desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 27 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 4259/1998, por medio de la cual ---rechazando previamente la alegación de inadmisibilidad formulada--- se desestimó el formulado por la entidad MINICENTRALES ASTURIANAS, S. A. contra la desestimación presunta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda del recurso ordinario interpuesto, en fecha de 10 de septiembre de 1996, contra la Resolución de Augas de Galicia, de fecha 21 de octubre de 1996, sobre acumulación del expediente DH. A. 3646 (5/244/25) al expediente DH. A. 36.1806 (5/244/30), río Arnego, y, por vía de ampliación, contra la Resolución del Presidente de Augas de Galicia, de fecha 10 de agosto de 1996, sobre alteración en el despacho de expedientes del "orden de incoación de los procedimientos de concesiones de aguas con destino a la producción de energía eléctrica, para la instalación en los ríos de Galicia-Costa".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia rechazó la consideración como simples actos de trámite de las resoluciones impugnadas, y, en consecuencia, no impugnables jurisdiccionalmente, pues las mismas, aunque dirigidas a la ordenación del procedimiento, "producen al actor un cambio que puede afectar a su situación en el procedimiento y expectativas de obtener la concesión solicitada"; y, en relación con la cuestión de fondo planteada, por lo que aquí interesa señaló que «el principio "prior tempore potior iure" que reiteradamente invoca la entidad actora no tiene vigencia en materia de concesiones de aguas desde la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Su artículo 58 fija un orden de preferencia en defecto del que establezca el Plan Hidrológico correspondiente, y dice en su apartado 4 que dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas concesiones de mayor utilidad pública o general, o las que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad, Ley de Aguas, que derogó todas las disposiciones generales que se opusiesen a lo establecido en ella, y su artículo 71, regulador del procedimiento dentro del capítulo dedicado a las autorizaciones y concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, que sólo podrá eliminarse en abastecimientos de agua a poblaciones, y que en igualdad de condiciones se preferirá las que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno, y al mismo tiempo ha de tenerse en cuenta la modificación introducida al respecto por el R.D. 249/1988, de 18 de marzo, en relación con el R.D. 916/85». Rechazándose también, dado su carácter de accesoria, la pretensión deducida de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en la tramitación del expediente.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 86.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas de derecho estatal relevantes y determinantes de la resolución recurrida:

  1. En el primer motivo se considera infringido el artículo 121 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y 2 del Código Civil (CC) en relación con los artículos 58 de la Ley de Aguas (LA) de 1985, 98 y 166 del RDPH.

  2. En el segundo motivo se consideran infringidos los artículos 71 LA, 128 y 129 RDPH y 2º del Real Decreto 916/1985, de 26 de mayo, sobre tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KWA, en su redacción inicial. Y,

  3. En el tercer se consideran infringidos los artículos 106.2 de la Constitución, 42, 139 y 141 de la Ley 30/1992 (LRJPA) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), así como las previsiones en materia de plazos del Real Decreto 916/1985, de 26 de mayo, sobre tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KWA.

CUARTO

Antes, sin embargo, procede responder a la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación que formula la Administración demandada, con apoyo en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), poniendo de manifiesto que el órgano autor de los actos impugnados ---"Aguas de Galicia"--- es un Organismo Autónomo de la Administración autonómica de Galicia, para cuyo enjuiciamiento, desde la entrada en vigor de la citada LRJCA, son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin posibilidad de acceso a la vía casacional.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Minicentrales Asturianas, S. A., contra las siguientes Resoluciones:

  1. Desestimación presunta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia del recurso ordinario interpuesto, en fecha de 10 de septiembre de 1996, contra la Resolución del Presidente de Augas de Galicia, de fecha 21 de octubre de 1996, en el que se acuerda la acumulación del expediente DH. A. 3646 (5/244/25) al expediente DH. A. 36.1806 (5/244/30), en el río Arnego; y,

  2. Resolución del Presidente de Augas de Galicia, de fecha 10 de agosto de 1996, sobre alteración en el despacho de expedientes del "orden de incoación de los procedimientos de concesiones de aguas con destino a la producción de energía eléctrica, para la instalación en los ríos de Galicia- Costa".

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio ---Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma---, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 27 de marzo de 2.002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por otro lado, aunque la primera resolución recurrida emana del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso por el expresado Consejero, emana del Presidente de Aguas de Galicia; y en cuanto a la segunda resolución recurrida, emana también del mismo Presidente.

Finalmente es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a "disposiciones y actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas", así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Así lo hemos señalado, igualmente, en el Auto de fecha 26 de febrero de 2004, dictado en el recurso de casación 3404/2002, siendo recurrente la misma entidad que el presente y formulado contra sentencia de la misma fecha de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, igualmente, se desestimaba el recurso formulado contra idénticos actos a los del presente, si bien en relación con el río Parada de Valdohome.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" ---dice---, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera ---téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998--- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 96.1, en relación con el 93.2.a) y con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86 de la citada LRJCA. ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 3493/2002, interpuesto por la representación procesal de MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A., contra la Sentencia de 27 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4259/98; resolución que se declara firme.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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