ATS, 20 de Mayo de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:6641A
Número de Recurso166/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

HECHOS

  1. - Con fecha 4.12.03 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo exposición razonada acompañada de diversos testimonios de las Diligencias Previas 4857/2002 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Lugo, acordándose por resolución de 18 de diciembre, formar rollo, designar Ponente, y requerir al remitente el envio de testimonios. Recibido se acordó el traslado al Fiscal.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de marzo dictaminó: "... Tras la solicitud de cooperación internacional en relación con la difusión de pornografía infantil a través de Internet, se incoan por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid diligencias previas, ya que resultado de la investigación se habían detectado fotos difundidas desde varias direcciones IP ubicadas en España. Acordado por auto la entrada y registro en diversos domicilios a fin de intervenir ordenadores, disquetes, unidades de almacenamiento, documentación y cualquier otro material informático que hubiese podido ser utilizado o tuviese relación con la pornografía de menores, se registró entre otros un domicilio de Lugo, que tras reparto correspondió al nº 3 de la citada población, que el 16 de abril de 2.003, dicta un auto rechazando la inhibición, por entender que no determinaba la localización del servidor, la simple ubicación del ordenador en una determinada localidad no determina la competencia.

    Cuestión semejante a la ahora planteada fue resuelta por esa Excma. Sala en auto de 19 de enero de 2.004 que argumenta que los distintos imputados "pueden desarrollar acciones que infringen el mismo tipo penal, pero ello no implica que concurra un supuesto de conexidad del art. 17 L.E.Crim., especialmente el nº 2 que se refiere a los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello, lo que en el presente caso, a expensas de la continuación de la instrucción por ambos juzgados, no se deduce en este momento".

    Falta pues para atribuir la competencia al Juzgado de Instruccion nº 19 de los de Madrid, que inicia las Diligencias y acuerda los registros, ese concierto o acuerdo entre los varios imputados entre ellos uno de Lugo y que permitía conforme al art. 17.2 L.E.Crim. Por conexidad, atribuir la competencia a aquel Juzgado. No siendo así, y sin perjuicio de lo que pudiere resultar de la instrucción de las causas, cada Juzgado debe resolver sobre los hechos que se hayan desarrollado en su territorio art. 18.1 L.E.Crim.. Interesa de la Sala, tenga por evacuado el trámite conferido, en los términos que preceden, y resuelva acordando conforme a lo expuesto, que el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Lugo es competente para conocer de los hechos en los que parece imputado Luis Carlos ".

  3. - Por providencia de 26 de abril se acordó señalar para deliberación y resolución el próximo 18 de mayo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid y el de igual clase núm. 3 de Lugo, pues ambos se consideran incompetentes para conocer del hecho que inicialmente se imputa al vecino de Lugo, Luis Carlos, en cuyo domicilio parece que se hallaba instalado el teléfono desde el que se enviaron dos fotografías pornográficas de menores, a través de redes de IRC o CHAT.

El Jugado de Instrucción de Madrid entiende que le corresponde conocer de dicho hecho al Juzgado de Lugo -"lugar en el que se encuentra el soporte o equipo informático desde donde se han difundido imágenes de pornografía infantil"- (es decir, el Juzgado de Instrucción del Partido en el que se cometió el hecho - art. 14. Segundo LECrim.). El Jugado de Instrucción de Lugo, por su parte, entiende que corresponde conocer del hecho al Juzgado de Madrid, porque "los hechos presuntamente delictivos investigados consisten en la difusión de pornografía infantil a través de internet, identificándose diversas conexiones en toda España utilizadas para el envío de las imágenes", y, por ello, estima que deben aplicarse las normas de la conexidad delictiva para la determinación de la competencia territorial cuestionada (v. arts. 17.2º y 18.2º de la LECrim.).

SEGUNDO

"La jurisdicción criminal es siempre improrrogable" (v. arts. 9.4 de la LOPJ y 8 de la LECrim.); y, en principio, "cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario", si bien "los delitos conexos se comprenderán sin embargo en un solo proceso" (v. art. 300 LECrim.).

En el presente caso, los datos aportados a la presente cuestión de competencia no permiten apreciar la existencia de conexión entre los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción de Madrid y el cometido, al parecer, en Lugo. Por consiguiente, como ya hemos dicho en el auto de 19 de enero de 2004 (Cuestión de Competencia 89/2003), en un caso similar, "a expensas de la continuación de la instrucción por ambos Juzgados", al no ser posible apreciar -al menos por el momento- la conexidad delictiva alegada por el Juzgado de Instrucción de Lugo, "cada uno de los Juzgados debe proseguir con la instrucción de la causa sometida a su jurisdicción respectiva".

Al limitarse la presente contienda al hecho acaecido en Lugo, corresponde decidir esta cuestión atribuyendo la competencia cuestionada al Juzgado de Instrucción de dicha capital.

PARTE DISPOSITIVA

Atribuir la competencia para conocer de los hechos descubiertos en el domicilio de Luis Carlos al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo.

Notifíquese esta resolución a los Juzgados entre los que se ha suscitado la presente cuestión de competencia negativa.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, lo que como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez

José Ramón Soriano Soriano

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