STS 643/1997, 14 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 1997
Número de resolución643/1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Elche, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabriely DOÑA María Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Cano Ochoa, siendo parte recurrida la mercantil IMPARK S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de la mercantil IMPARK S.L., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, contra D. Gabriely Dª María Antonieta, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que :"A) Se declare que con fecha 7 de octubre de 1991 quedó resuelto el contrato de préstamo, de fecha 17 de abril de 1990, suscrito entre la mercantil Impark S.L. y D. Gabriely Dña María Antonieta. B) Se condene a D. Gabriely Dña María Antonieta, a abonar a la mercantil Impark S.L. la cantidad de Dos millones ochocientas treinta y seis mil doscientas noventa y ocho pesetas (2.836.298 -pts-), de acuerdo con lo pactado en la estipulación XI. C) Se condene a D. Gabriely Dña María Antonieta, al pago de las costas del presente juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, en nombre y representación de don Gabriely doña María Antonieta, quien contestó a la misma, alegando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Elche, dictó sentencia en fecha, 11 de junio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Con desestimación de la excepción dilatoria formulada y con estimación de la demanda instada por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de la mercantil IMPARK, S.L., contra D. GabrielY DOÑA María Antonieta, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre los litigantes con fecha 17 de Abril de 1.990, condenando a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (2.836.298) de acuerdo con lo pactado en la estipulación XI, todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche en fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Gabriely Doña María Antonieta, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 1281, primer párrafo del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación, el artículo 1125 del Código Civil, párrafo 1º. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe el fallo, por aplicación indebida, el artículo 1124, párrafo 1º del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil IMPARK S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia desestimando en todas sus partes el recurso de casación interpuesto e imponiendo las costas del mismo a los recurrentes".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la de primera instancia, da lugar a la demanda formulada por Impark, S.L. y declara resuelto el contrato de préstamo concertado entre las partes litigantes con fecha 7 de octubre de 1991 y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de dos millones ochocientas treinta y seis mil doscientas noventa y ocho pesetas. Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución de este recurso, han de señalarse los siguientes: Los demandados don Gabriely doña María Antonietaocupaban en concepto de arrendatarios y en virtud de contrato de fecha 1 de marzo de 1983 las fincas descritas en el hecho primero de la demanda; en 6 de abril de 1989 los arrendatarios suscribieron con el propietario de las fincas, don Isidroun documento privado de compraventa; por carecer los demandados de medios para satisfacer el precio pactado, convinieron con Impark, S.L. una operación de préstamo, formalizada en documento privado de fecha 17 de abril de 1990, en virtud de la cual la actora recurrida entregó al vendedor el precio pactado, otorgándose por don Isidroescritura pública de compraventa de las fincas a favor de Impark S.A. el día 10 de abril de 1990, pactándose en aquel documento privado que don Gabriely su esposa ocuparían las fincas en concepto de precario, hasta que devolvieran la cantidad prestada, momento en que se les otorgaría escritura pública de venta.

Segundo

El motivo primero del recurso alega infracción del artículo 1281 del Código Civil; tal infracción consiste, según los recurrentes, en que la Sala "a quo" ha calificado el contrato litigioso de préstamo, siendo así que se trata de un contrato de naturaleza compleja o mixta que encierra un convenio de préstamo que coexiste con una compraventa con precio aplazado. Para ser más exactos, se dice, el vendedor está financiando al comprador en la operación de compraventa concreta, el precio, a través del mencionado contrato de préstamo.

Aparte de lo absurdo que resulta pensar que el vendedor financie a su comprador mediante la entrega real y efectiva, en concepto de préstamo, de la cantidad que éste ha de entregarle en concepto de precio, la alegación que ahora hace a través de esa calificación del contrato que se propone en el motivo, es una cuestión nueva y contradictoria con la posición mantenida por esta parte a lo largo del proceso puesto que ya en su contestación a la demanda invocó su derecho de propiedad sobre las fincas y, en consecuencia, calificaba la relación contractual que la vinculaba con Impark, S.A. de "contrato de crédito", aunque no resulta claro si estaba aludiendo a un contrato de "apertura de crédito" o con tal denominación aludía a un contrato de préstamo, aunque en su recurso de apelación los demandados insistieron en calificar el contrato como de "crédito", según resulta del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, es decir, en ningún momento los recurrentes alegaron la calificación del contrato que ahora propugnan en contradicción, se repite, con su alegada propiedad sobre las fincas. Por ello tal conducta procesal no puede ser admitida por la situación de indefensión en que se coloca a la otra parte.

No obstante, la calificación hecha en la instancia es la adecuada al contenido obligacional del contrato suscrito en 17 de abril de 1990; la obligación de otorgamiento de escritura pública de venta de las fincas que asume la prestamista Impark, S.A. no lo es como acto de documentación de un contrato de compraventa, inexistente entre prestamista y prestatarios, sino que va dirigida a hacer desaparecer la titularidad a favor de Impark S.L. que se estableció con fines de garantía de la devolución del capital prestado y del pago de los interese. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

La desestimación de este primer motivo lleva consigo la de los otros dos en que se articula el recurso, planteados a partir del supuesto de la pretendida calificación del contrato como de compraventa; calificado tal contrato como de préstamo y declarado probado el incumplimiento de sus obligaciones convencionales por los prestatarios es procedente la resolución del contrato decretada por la sentencia recurrida.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena en las costas del recurso de las partes recurrentes, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabriely doña María Antonietacontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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