STS, 12 de Mayo de 1993
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2407/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 12 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de juicio menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de
-
instancia nº 3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos
fueron interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros,
representado y asistido por el Abogado del Estado, y por Galletas Artiach,
S.A. representado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba y asistido del
Letrado don José Luis Belda Blanco.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Bilbao, fueron
vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de
Galletas Artiach, S.A., contra el organismo estatal Consorcio de
Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
condenara al pago de la demandada de 272.332.652 pesetas con el 20% anual
desde el 28-11-83 y con costas.
Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad o
eventualmente en forma parcial la demanda interpuesta con imposición de
costas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1987,
cuyo fallo es como sigue: " Que con estimación parcial de la demanda
deducida por Galletas Artiach S.A. contra el Consorcio de Compensación de
Seguros, debo de condenar y condeno al demandado a que pague a la actora el
total importe de la indemnización no satisfecha en cuantía de 272.332.652
pesetas, declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados y
sin expresa imposición de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1990 cuyo
fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en nombre del Consorcio de
Compensación de Seguros frente a Galletas Artiach S.A., representado en
esta alzada por el Procurador Sr. Allende Ordorica y desestimando la
adhesión al recurso formulado por esta parte contra la Sentencia dictada
por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y a la que el presente rollo
se contrae: debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimando
parcialmente la demanda interpuesta por el apelado contra el Consorcio de
Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que
pague a la actora la diferencia no satisfecha aquella que representa el 90%
de la cantidad de 442.287.813 pesetas por daños, más 10.825.929 pesetas por
gastos de salvamento".
El Abogado del Estado, en representación y defensa del
Consorcio de Compensación de Seguros, formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe
por inaplicación el artículo 6.2 del Código civil. Segundo.- Al amparo del
nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia
recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1.265 del Código
civil. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe por interpretación
errónea el artículo 1.265 del Código civil.
Con el mismo apoyo
procesal que los anteriores por inaplicación del artículo 1214 del Código
civil.
Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por
aplicación indebida del artículo 1288 del Código civil. Sexto.- Con
idéntico apoyo que los anteriores por aplicación indebida del artículo
1.288 del Código civil.
También formulado al amparo del nº 5 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La Sentencia infringe la
Jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia contenida,
entre otras, en la Sentencia de 8 de Junio de 1953 y 20 de junio de 1960.
Al amparo del nº 3º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, el fallo recurrido quebranta las formas esenciales
del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.
Incongruencia.
Error en la apreciación de la prueba (artículo
1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia afirma que los
primeros y más importantes daños fueron causados por las lluvias antes de
sobrevenir el desbordamiento del Nervión.
Error en la apreciación
de la prueba (artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (artículo
1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil). Vulneración del artículo 36,
párrafo primero, del RCCS. Undécimo.- Infracción de norma del ordenamiento
jurídico aplicable (artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
vulneración del artículo 6 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 de creación
del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su
desarrollo en el artículo 8, párrafo 4º de su Reglamento. Duodécimo.-
Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (artículo 1.692. 5º
de la Ley de Enjuiciamiento civil) por violación del artículo 3º.2 del
La Procuradora doña Carmen Gamazo Trueba en
representación de Galletas Artiach, S.A., formalizó recurso de casación al
amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del Juzgador. Segundo.- Al amparo del nº 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la
apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que
demuestra la equivocación del Juzgador. Tercero.- Al amparo del nº 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del
artículo 3º.1 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida,
entre otras, en las sentencias de 23 de febrero, 22 de marzo y 13 de
septiembre de 1988 y 28 de febrero de 1989. Cuarto.- Al amparo del nº 5º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del
artículo 6º de la Ley de 16 de diciembre de 1954.
Al amparo del nº
-
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de
la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18
de octubre de 1979 y 11 de marzo y 23 de septiembre de 1988.
Al
amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código civil, en relación con
los artículos 1º y 44 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del
contrato de seguro, y artículos 1º y 2º.2 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1
de septiembre, de medidas urgentes para reparar los daños causados por las
inundaciones ocurridas en Guipúzcoa, Vizcaya, Alava, Cantabria, Asturias,
Burgos y Navarra.
Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 3º.2 del Código civil,
en relación con los artículos 1º, 18, inciso primero del párrafo primero, y
38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y de la doctrina jurisprudencial
contenida en las sentencias de 10 de octubre y 28 de noviembre de 1988.
Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial
contenida en las sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de
junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de
noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989.
Al amparo del nº 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los
artículos 2º, 20 y 38, último párrafo, de la ley 50/1980, de 8 de octubre.
Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria,
texto refundido por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre.
Admitidos los recursos y evacuados los traslados de
instrucción, se señaló para la vista el día veintisiete de abril del
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Procede desestimar el primero de los motivos que el
Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros,
inicialmente demandado en el juicio de que trata, formuló, como base del
recurso de casación por él ejercitado, al amparo del nº 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundamentado en pretendida
infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Código civil, porque
conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y
preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril
de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la
renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el
titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser,
además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante
alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante, de
la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes
igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar
en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la
resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días,
prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956, que
autoriza la interposición de reposición, la interpuso, y denegada determinó
la interposición del correspondiente, cual se le indicó por el referido
Consorcio, todo lo cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el
mencionado consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal
puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo
referente a la cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana
de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado. Por lo que no
puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es
susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una
condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de
que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por
causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la
pretensión de renuncia se pretende afectar.
Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y
cuarto, con los que asimismo trata de fundamentar su recurso el Abogado del
Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres
formulados al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, y con base, respectivamente, en pretendida
infracción, por interpretación errónea del artículo 1265 de Código civil,
aplicación indebida del artículo 1266, párrafo primero, del mismo cuerpo
legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1214 del
citado Código, y todos ellos en relación al error que, en todo caso,
reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si
ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de
error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada por parte de la
demandante, ha de entenderse que lo es a los meros efectos obstructivos de
eficacia de renuncia de aquellas cantidades superiores a las fijadas en las
correspondientes actas de reconocimiento judicial afectantes a los daños en
cuestión, dado que al establecer la Sala sentenciadora de instancia la no
pretendida renuncia a indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas
actas, por no darse los requisitos aludidos en el presente fundamento de
derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error
invalidante de consentimiento de tal pretendida renuncia, dado que al no
admitir la precitada sentencia recurrida que se hubiere producido,
certeramente apreciado según viene indicado en el primero de los
precedentes fundamentos de derecho, claro es que ninguna aplicación
obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala sentenciadora de
instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia
recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de
dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no apreciable
una determinada situación de hecho generada por voluntad abdicativa de
derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascedente e inoperante
cualquier deficiencia que en esa voluntad abdicativa se adujese, ya que
faltando los efectos, -renuncia- no es de contemplar su pretendida causa -
expresión de la voluntad que se aduce renunciante-.
A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a
los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta
el recurso por el interpuesto, al amparo ambos del número 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por pretendida infracción,
respectivamente, de los artículos 1288 del Código Civil y jurisprudencia
recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que
aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en
cuenta el artículo 1288 del Código civil sobre cláusulas oscuras, ya queda
dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por
las razones también expuestas en el precedente primer fundamento de
derecho, que aquí se da por reproducido; y, de otra parte, a causa de que,
como también ya viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias
precisas para que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del
Estado, actuando en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros,
deviene intrascendente la cuestión referente a su ratificación.
En cuanto al motivo séptimo, formulado por el referido
Abogado del Estado, al amparo del número 3º de la tan citada Ley de
Trámites Civil, y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente
infracción del artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal,
procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más sea dicho los
finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia
a lo que cuantitativamente corresponde percibir a los demandantes en orden
a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión
que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de error en
relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos
indemnizatorios, pues no apreciado el efecto -aludida renuncia- en manera
alguna es de considerar en sus causas -error en la producción de dicha
renuncia-.
Tratando de los motivos octavo y noveno, asimismo
formulados por el Abogado del Estado, en su actividad a nombre y en
representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formulados al
amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por pretendido error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia
recurrida afirma que los primeros y más importantes daños fueron causados
por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la
infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 fue prácticamente
nula, y con relación a cuyos pretendidos errores se establecen para
acreditarlo, respectivamente, los actos de reconocimiento pericial,
acompañados como documentos al correspondiente escrito de demanda
iniciadora del juicio de que se trata, y el Anexo E de los unidos al
"Informe sobre las lluvias torrenciales de carácter extraordinario en la
Comunidad Autónoma Vasca de los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983",
auspiciado por la Cámara de Comercio Industrial y Navegación de Bilbao y
elaborado por "DIEXP" Servicios Hidraúlicos, fechado en Bilbao en
septiembre de 1983, su inconsistencia, y consiguiente desestimación, emana
de que, en contra de lo apreciado en dichos motivos de casación el
contenido de tales documentos, aun en el supuesto que se les dé el alcance
de literosuficiencia requerido a fines de aplicación de lo normado en el
precitado número 4º del artículo 1692 de la Ley de Trámites Civil, en modo
alguno tienen base suficiente para acreditar el error invocado con su base,
y por tanto alcance para desvirtuar las apreciaciones fácticas establecidas
por la Sala sentenciadora de instancia, conducentes a la solución
cuantitativa indemnizatoria que acoge, de que los más importantes daños
determinantes de tal indemnización fueron causados por las lluvias antes de
sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de
lluvia recaída los días 26 y 27 de agosto de 1983 fue prácticamente nula,
dado que las referidas actas se limitan a establecer como causa del
siniestro las genéricamente derivadas de las lluvias torrenciales
producidas, pero sin precisar si fue a causa de tales lluvias torrenciales
antes de sobrevenir, el desbordamiento del mencionado río o con
posterioridad a ellas, y el aludido anexo E del expresado informe elaborado
por "DIEXP", se limita a hacer consideraciones sobre el volumen
extraordinario de las aguas procedentes de las lluvias caídas durante los
expresados días, pero no a que esas lluvias no determinasen una
infiltración prácticamente nula, como establece la sentencia recurrida, e
incluso tal informe corrobora este dato cuando en sus conclusiones
expresamente reconoce que la causa directa de las inundaciones
catastróficas en el País Vasco los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983 han
sido las lluvias torrenciales cuyo carácter extraordinario tiene un período
de recurrencia de mil años, cuyas lluvias torrenciales, que forzosamente
generaron, por su intensidad, duración y forma ocurrida, el desbordamiento
de todo tipo de cauces, merezcan o no la consideración de río, y asimismo
ocasionaron cuantiosos daños por la acción geológica de las lluvias
torrenciales desencadenando el fenómeno denominado "arroyo en manto",
provocando, junto a la erosión y arrastre de materiales, el embalsamiento e
inundación de amplias zonas, con varias horas de anticipación e incluso al
desbordamiento de los ríos, estableciendo incluso como caso notable a
destacar el del caso bilbaíno, en donde precisamente radican las fincas
afectadas por el actual debate jurídico, y entendiendo, en consecuencia, no
parecer procedente la aplicación del artículo 8º del Reglamento del
Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto a la consideración de daños
ocasionados por inundación producida por la acción directa de las aguas de
los ríos al salirse de sus cauces, ya que en las mencionadas conclusiones
se entiende que el daño se produjo antes del desbordamiento del referido
río, y en muchos casos el daño hubiere existido aun cuando el cauce hubiera
sido capaz de retener las aguas, así como que todos los daños utilizados
permiten concluir que las lluvias torrenciales de los días 26 y 27 de
agosto de 1983 produjeron diversos efectos de diferentes circunstancias,
cuales son crecidas excepcionalmente causadas en los ríos, a lo que
coadyuvó también el hecho de haber representado la culminación de un mes
particularmente lluvioso que habría satisfecho las necesidades de agua del
suelo, que se encontraría saturado, de modo que las precipitaciones en
dichos días representaron mayoritariamente excedentes que circularon en
superficie hacia la red fluvial, con acumulaciones excepcionales en zonas
urbanas, en las que la aportación pluviométrica debió superar con creces la
capacidad de desagüe de las redes del alcantarillado existentes, y, muy
probablemente, otros efectos puntuales de imposible análisis en un informe
general, y cuyos efectos, en suma, son consecuencia de las mencionadas
lluvias torrenciales, todo lo cual está poniendo de manifiesto que el
aludido Anexo E, del expresado informe elaborado por "DIEXP", no evidencia
que no fuere prácticamente nula infiltración del total de lluvia recaída
los precitados días 26 y 27 de agosto de 1983, según se aprecia por la Sala
sentenciadora de instancia en la sentencia recurrida, sino, por el
contrario, que, efectivamente, tal infiltración de las referidas lluvias
fue cierta, como también revela, como asimismo establece aquella resolución
impugnada, que los primeros y más importantes daños objeto de controversia
fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del
río Nervión.
A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que
contrae a los motivos décimo, undécimo y decimosegundo, formulados por el
tan aludido Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación
de Seguros, los tres al amparo del número 5º del artículo 1692 de la tan
repetida Ley de Enjuiciamiento civil, y, respectivamente, con fundamento en
alegada vulneración del artículo 36, párrafo primero, del Reglamento del
Consorcio de Compensación de Seguros, vulneración del artículo 6 de la Ley
de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de
Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8º, párrafo
-
, de su Reglamento, y violación del artículo 3º.2 del Código Civil; en
cuanto a dichos motivos décimo y undécimo, porque, en realidad, están
fundamentados haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en
casación, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24
de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de
noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988,
porque la sentencia recurrida establece, en el aspecto fáctico, que los
daños de que se trata fueron causados en primer momento por la inundación
del casco viejo de Bilbao como consecuencia de lluvia caída los días 25 y
26 de agosto de 1983, que no se infiltraron en el terreno, dada su magnitud
extraordinaria y excepcional, determinando un drenaje de superficie,
dificultado por las muy pequeñas o nulas pendientes existentes en la zona y
por el alcantarillado que resultaba insuficiente para una tromba de agua de
tal magnitud, agravado por las influencias de las empinadas laderas que
rodean el mencionado casco, con incremento después de esos daños por el
posterior desbordamiento producido del río Nervión, generando una
consecuencia indemnizatoria cuantitativa adecuada, que, con base en esas
dos causas concurrentes, dando prevalencia mayoritaria a las causadas en
los perjuicios de que se trata simplemente por las lluvias torrenciales, en
relación con los posteriores producidos por el desbordamiento después del
expresado río; y sin que esos aspectos de hecho hayan sido desvirtuados
eficientemente por la parte recurrente formulante del recurso que se
examina, según revela el precedente fundamento de derecho, puesto que, de
una parte, según ya en él viene dicho, los actos a que alude el motivo
décimo ni son vinculantes con respecto a los demás medios probatorios
practicados, ni denotan la realidad, pretendida por la precitada parte
recurrente que lo formula, de que los daños cuestionados tengan su causa
determinante en aguas desbordadas por el río Nervión, coincidente con
lluvias extraordinarias, sino por causa de las invocadas lluvias
torrenciales producidas con antelación a tal desbordamiento del citado río,
aunque después el posterior desbordamiento del mismo haya incidido en el
incremento del daño ya producido por las referencias lluvias, determinando
por tanto que no se da supuesto vulnerador del artículo 6 de la Ley de 16
de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros
y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8, párrafo 4º, de su
Reglamento, puesto que este último precepto, cual pone de manifiesto su
contenido, se limita al caso de que los daños emanen de haber sido
alcanzados los bienes a que afecten por las aguas desbordadas de los ríos,
aun cuando ese desbordamiento sea coincidente con lluvias extraordinarias,
pero no, como en el presente caso se reconoce en la sentencia recurrida,
con vinculación fáctica en casación, cuando los daños tienen su causa
originaria no en ese desbordamiento del río, sino en lluvias
extraordinarias que le precedieron, aunque iniciada ya esa causa originara
posterior desbordamiento de río, que precisamente tiene en cuenta la
sentencia recurrida para minorar con su base el "quantum" indemnizatorio; y
en lo que hace relación al motivo decimosegundo, en razón que la Sala
sentenciadora de instancia no hace fijación del referido "quantum"
indemnizatorio con base esencial en la mera apreciación de equidad, sino en
la incidencia que en el resultado dañoso produjo la primaria, prevalente y
esencial causa de las lluvias torrenciales producidas en las fincas de que
se trata con relación al posterior desbordamiento del tal mencionado río
Nervión.
En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto
por Galletas Artiach S.A., no son de admitir los primero y segundo motivos,
formulados, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por pretendido error en la apreciación de la prueba,
con base en los informes y reconocimientos periciales emitidos y unidos a
los autos, acompañados con la demanda iniciadora del juicio de que dimana
este recurso, toda vez que, aun en el caso de apreciar como documentos, a
los fines de evidenciar error en la apreciación de la prueba, a los
indicados informes y reconocimientos periciales, es lo cierto que en manera
alguna desvirtúan la valoración proporcional indemnizatoria que reconoce la
sentencia recurrida, pues se limitan a establecer causas determinantes de
los referidos daños, pero no que en ellos no se hubiere producido la
incidencia que en las inundaciones inicialmente producidas por las tan
precitadas lluvias extraordinarias conduce a la Sala sentenciadora de
instancia a la reducción del "quantum" indemnizatorio que establece el
posterior desbordamiento del río Nervión.
Decaen el tercero, cuarto y quinto de los motivos
formulados por la mencionada demandante, al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo en definitiva
que la Sala sentenciadora de instancia ha obviado la aplicación exigible
del principio de causalidad eficiente, porque si ciertamente, como
consecuencia de la equivalencia de condiciones, según la cual se reputa
causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no
se hubiera producido si la condición no se hubiese dado ("condictio sine
qua non"), y la de causalidad adecuada, que exige la determinación de si la
conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño,
es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de
tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia
de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como
que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente
decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada,
consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente
(causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales
doctrinas y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo
responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que
haga inoperante cualquier otra incidencia, así como que ésta no sea
generante de una causa indemnizatoria independiente, causa esta última que
no es de apreciar en el supuesto actualmente contemplado, toda vez que la
incidencia del desbordamiento del río Nervión es la causa originaria,
emanante de las tan citadas lluvias torrenciales, tiene causa
indemnizatoria independiente a la que procede de la inundación producida en
los bienes en cuestión a causa de las repetidas lluvias torrenciales
extraordinarias, dado que en cuanto éstas dan origen incondicionado a la
indemnización por la indicada inundación originada por las expresadas
lluvias, las que proceden del río Nervión, aun siendo consecuencia de su
incidencia en ese río de dichas lluvias, tienen causa en su desbordamiento
posterior a la inundación en principio producida con alcance y efectos
dañosos causados pero ya coincidente con las relacionadas lluvias
extraordinarias, que generan la reducción en el módulo cuantitativo
indemnizatorio en orden a los daños emanantes de tal desbordamiento del
río, a tenor de lo prevenido en el párrafo 4º del artículo 8º del
Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, y con base en lo cual,
en concordancia con lo que en el resultado inicial dañoso producido
exclusivamente por las lluvias caídas directamente sobre la zona en que se
encuentran los bienes que resultaron dañados, por las razones que se
exponen en la sentencia recurrida, que en la presente se aceptan y dan por
reproducidas, se fijó la parte proporcional a ambas causas realmente
independientes -inundación del terreno por las repetidas lluvias
torrenciales y desbordamiento del río Nervión.
En el motivo sexto del recurso formulado por la entidad
actora, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, se acusa la infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código
civil, en relación con los artículos 1 y 44 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, y artículos 1 y 2.2 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de
septiembre. El motivo es ampliamente desarrollado y en él se pretende en
definitiva que la entidad demandada ha de indemnizar el total importe de
los daños líquidos tasados, conforme al artículo 9, apartado f), del
Decreto de 13 de abril de 1956, que no establece minoración alguna sobre la
indemnización a pagar. Se trata, por lo tanto, de una cuestión de
determinación de las indemnizaciones, en definitiva de prueba de los daños,
misión que, según reiterada jurisprudencia, incumbe como cuestión de hecho
a la Sala "a quo"; la que, después de un minucioso estudio de hecho y de
derecho en su Fundamento jurídico cuarto, acordó condenar a pagar solo en
parte los daños líquidos tasados. La existencia y prueba de los daños es
cuestión de hecho, aunque su cuantía puede dejarse para determinarla en
ejecución de sentencia (sentencia de 13 de junio de 1981 y muchas otras
anteriores y posteriores), y esta doctrina es aplicable al supuesto
debatido ahora por no existir en contra criterio alguno que merezca
postergarla; todo ello aparte de las razones que se indican por el Tribunal
de apelación, que se dan por reproducidas, y que en modo alguno son
contrarrestadas por las alegaciones de la recurrente "Galletas Artiach
S.A." Debiendo ser desestimado el motivo sexto, así como el séptimo, en el
que, con el mismo amparo procesal, se acusa la infracción del artículo 3.2
del Código civil, en relación con los artículos 1, 18, inciso primero del
párrafo primero, y 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y la doctrina
jurisprudencial que se cita. Este motivo 7º incide, lo mismo que el
anterior, en las facultades de la Sala de instancia para la determinación
de los daños, concretamente en la apreciación que la misma hizo de la
prueba pericial practicada y de las demás pruebas obrantes en autos,
función soberana que solo puede ser impugnada, en este caso, por cuestión
de hecho, que condujere a comprobar un error en la apreciación de la
prueba, y que no ha sido puesto de relieve eficazmente en el presente
recurso; sin que esta Sala de casación pueda proceder a nueva apreciación
probatoria como si de una tercera instancia se tratase, lo que sería
inadmisible; y por supuesto en aquella función soberana de juzgar (en este
punto sobre la determinación de las indemnizaciones a satisfacer por la
demandada a la actora, ahora también recurrente) ningún obstáculo existe
para seguir criterios de equidad, sin que ello se prohíba por el invocado
artículo 3.2 del Código civil, en cuanto esta norma se refiere al recurso a
la equidad para la resolución de la principal cuestión debatida, pero no
para resolver puntos debatidos complementarios de esa cuestión básica,
máxime finalmente cuando para la estimación de la demanda en parte se ha
acudido a las normas vigentes aplicables, sin mención alguna de la equidad;
se está, pues, fuera del ámbito del precepto invocado que lo que prohibe es
que la resolución del Tribunal descanse "de manera exclusiva" en la
equidad; lo que no se da en el presente supuesto.
El rechazo de los motivos 8º, 9º y 10º en que se soporta
igualmente el recurso de casación interpuesto por Galletas Artiach S.A.,
formulados, al amparo del número 5 del tan repetido artículo 1692 de la Ley
Procesal Civil, por alegada infracción de Ley en relación con la
inaplicación de los artículos 20 y 38.9 de la Ley de Contrato de Seguro de
8 de octubre de 1980 y demás preceptos que se citan, que dichas recurrentes
entienden aplicables al siniestro que nos ocupa, y cuya aplicabilidad de
dicha Ley de Contrato de Seguro viene reconocida en el nuevo Reglamento del
Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por Decreto 761/1987, de 15
de mayo, publicado en el B.O.E. de 15 de junio, porque, aun en el supuesto
de que se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del consorcio
de Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida
Ley de Seguro de octubre de 1980, la normativa contenida en sus artículos
20 y 38, en su párrafo noveno, previsores, respectivamente, de que "si en
el plazo de tres meses de la producción del sieniestro el asegurado no
hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en
metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la
indemnización se incrementará en un veinte por ciento anual", y de que, "en
el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la
indemnización devenida inatacable del asegurado se viere obligado a
reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá
incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso,
empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el
asegurador, y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al
asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la
sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable",
carecería de efectividad en este caso, al no darse las exigencias
prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento
indemnizatorio e interés del veinte por ciento anual que consideran, ya que
para aplicar las consecuencias del invocado artículo 20 se precisa que el
impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre
la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación
y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce
cuando,como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en
consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con
base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante
la discrepancia, existente entre las partes al respecto, y dado, además que
la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para
dar asimismo aplicación al precitado artículo 38 se requiere que la causa
de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el
presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que
precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el
correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo
lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo
cuantitativo de incremento del veinte por ciento únicamente se produce
cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente
determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo
contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija
dicha causa y con su base la cantidad de indemnizar, que es, como
certeramente viene apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, el
momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida exigible
generadora de mora determinante de abono de interés, según tiene declarado
esta Sala, por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", en
sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1986, 22 de octubre
de 1968, 30 de marzo y 8 de junio de 1981, 15 de febrero, 18 de octubre y
11 de noviembre de 1982, 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985, 17 de
febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988; y
mayormente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la sentencia
de esta Sala de 3 de octubre de 1991, si bien es de procedente aplicación
el abono de intereses del veinte por ciento, establecido por los artículos
20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, cuando lo que discute
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACIÓN interpuestos por el Abogado del Estado y por "Galletas Artiach",
contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao,
con imposición a dichos recurrentes de las costas de su respectivo recurso;
y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Córdoba 218/2006, 2 de Noviembre de 2006
...de tercero y de una forma expresa, clara y terminante (STS de 25 abril 1986); doctrina que reiteran las SSTS de 31-10-1991, 3-4-1992, 12-5-1993, 10-2-1994, 24-5-1995, 31-10-1996 y 23-4-1998, entre otras muchas. A lo anterior se suma, como recuerda la SAP de Madrid (Sección 11ª) con cita de ......