STS, 12 de Mayo de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2407/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 12 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de juicio menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de

  1. instancia nº 3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos

fueron interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros,

representado y asistido por el Abogado del Estado, y por Galletas Artiach,

S.A. representado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba y asistido del

Letrado don José Luis Belda Blanco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Bilbao, fueron

vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de

Galletas Artiach, S.A., contra el organismo estatal Consorcio de

Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

condenara al pago de la demandada de 272.332.652 pesetas con el 20% anual

desde el 28-11-83 y con costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad o

eventualmente en forma parcial la demanda interpuesta con imposición de

costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1987,

cuyo fallo es como sigue: " Que con estimación parcial de la demanda

deducida por Galletas Artiach S.A. contra el Consorcio de Compensación de

Seguros, debo de condenar y condeno al demandado a que pague a la actora el

total importe de la indemnización no satisfecha en cuantía de 272.332.652

pesetas, declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados y

sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia

Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1990 cuyo

fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación

interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en nombre del Consorcio de

Compensación de Seguros frente a Galletas Artiach S.A., representado en

esta alzada por el Procurador Sr. Allende Ordorica y desestimando la

adhesión al recurso formulado por esta parte contra la Sentencia dictada

por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y a la que el presente rollo

se contrae: debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimando

parcialmente la demanda interpuesta por el apelado contra el Consorcio de

Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que

pague a la actora la diferencia no satisfecha aquella que representa el 90%

de la cantidad de 442.287.813 pesetas por daños, más 10.825.929 pesetas por

gastos de salvamento".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del

Consorcio de Compensación de Seguros, formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe

por inaplicación el artículo 6.2 del Código civil. Segundo.- Al amparo del

nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia

recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1.265 del Código

civil. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe por interpretación

errónea el artículo 1.265 del Código civil.

Cuarto

Con el mismo apoyo

procesal que los anteriores por inaplicación del artículo 1214 del Código

civil.

Quinto

Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por

aplicación indebida del artículo 1288 del Código civil. Sexto.- Con

idéntico apoyo que los anteriores por aplicación indebida del artículo

1.288 del Código civil.

Sexto

También formulado al amparo del nº 5 del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La Sentencia infringe la

Jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia contenida,

entre otras, en la Sentencia de 8 de Junio de 1953 y 20 de junio de 1960.

Séptimo

Al amparo del nº 3º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, el fallo recurrido quebranta las formas esenciales

del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

Incongruencia.

Octavo

Error en la apreciación de la prueba (artículo

1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia afirma que los

primeros y más importantes daños fueron causados por las lluvias antes de

sobrevenir el desbordamiento del Nervión.

Noveno

Error en la apreciación

de la prueba (artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Décimo

Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (artículo

1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil). Vulneración del artículo 36,

párrafo primero, del RCCS. Undécimo.- Infracción de norma del ordenamiento

jurídico aplicable (artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por

vulneración del artículo 6 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 de creación

del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su

desarrollo en el artículo 8, párrafo 4º de su Reglamento. Duodécimo.-

Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (artículo 1.692.

de la Ley de Enjuiciamiento civil) por violación del artículo 3º.2 del

Código civil.

CUARTO

La Procuradora doña Carmen Gamazo Trueba en

representación de Galletas Artiach, S.A., formalizó recurso de casación al

amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del Juzgador. Segundo.- Al amparo del nº 4º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la

apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que

demuestra la equivocación del Juzgador. Tercero.- Al amparo del nº 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del

artículo 3º.1 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida,

entre otras, en las sentencias de 23 de febrero, 22 de marzo y 13 de

septiembre de 1988 y 28 de febrero de 1989. Cuarto.- Al amparo del nº 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del

artículo 6º de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Quinto

Al amparo del nº

  1. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de

la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18

de octubre de 1979 y 11 de marzo y 23 de septiembre de 1988.

Sexto

Al

amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por

infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código civil, en relación con

los artículos y 44 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del

contrato de seguro, y artículos 1º y 2º.2 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1

de septiembre, de medidas urgentes para reparar los daños causados por las

inundaciones ocurridas en Guipúzcoa, Vizcaya, Alava, Cantabria, Asturias,

Burgos y Navarra.

Séptimo

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 3º.2 del Código civil,

en relación con los artículos 1º, 18, inciso primero del párrafo primero, y

38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y de la doctrina jurisprudencial

contenida en las sentencias de 10 de octubre y 28 de noviembre de 1988.

Octavo

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial

contenida en las sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de

junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de

noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989.

Noveno

Al amparo del nº 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los

artículos , 20 y 38, último párrafo, de la ley 50/1980, de 8 de octubre.

Décimo

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria,

texto refundido por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados de

instrucción, se señaló para la vista el día veintisiete de abril del

actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede desestimar el primero de los motivos que el

Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros,

inicialmente demandado en el juicio de que trata, formuló, como base del

recurso de casación por él ejercitado, al amparo del nº 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundamentado en pretendida

infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Código civil, porque

conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y

preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril

de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la

renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el

titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser,

además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante

alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante, de

la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes

igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar

en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la

resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días,

prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956, que

autoriza la interposición de reposición, la interpuso, y denegada determinó

la interposición del correspondiente, cual se le indicó por el referido

Consorcio, todo lo cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el

mencionado consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal

puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo

referente a la cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana

de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado. Por lo que no

puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es

susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una

condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de

que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por

causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la

pretensión de renuncia se pretende afectar.

SEGUNDO

Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y

cuarto, con los que asimismo trata de fundamentar su recurso el Abogado del

Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres

formulados al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, y con base, respectivamente, en pretendida

infracción, por interpretación errónea del artículo 1265 de Código civil,

aplicación indebida del artículo 1266, párrafo primero, del mismo cuerpo

legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1214 del

citado Código, y todos ellos en relación al error que, en todo caso,

reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si

ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de

error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada por parte de la

demandante, ha de entenderse que lo es a los meros efectos obstructivos de

eficacia de renuncia de aquellas cantidades superiores a las fijadas en las

correspondientes actas de reconocimiento judicial afectantes a los daños en

cuestión, dado que al establecer la Sala sentenciadora de instancia la no

pretendida renuncia a indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas

actas, por no darse los requisitos aludidos en el presente fundamento de

derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error

invalidante de consentimiento de tal pretendida renuncia, dado que al no

admitir la precitada sentencia recurrida que se hubiere producido,

certeramente apreciado según viene indicado en el primero de los

precedentes fundamentos de derecho, claro es que ninguna aplicación

obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala sentenciadora de

instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia

recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de

dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no apreciable

una determinada situación de hecho generada por voluntad abdicativa de

derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascedente e inoperante

cualquier deficiencia que en esa voluntad abdicativa se adujese, ya que

faltando los efectos, -renuncia- no es de contemplar su pretendida causa -

expresión de la voluntad que se aduce renunciante-.

TERCERO

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a

los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta

el recurso por el interpuesto, al amparo ambos del número 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por pretendida infracción,

respectivamente, de los artículos 1288 del Código Civil y jurisprudencia

recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que

aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en

cuenta el artículo 1288 del Código civil sobre cláusulas oscuras, ya queda

dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por

las razones también expuestas en el precedente primer fundamento de

derecho, que aquí se da por reproducido; y, de otra parte, a causa de que,

como también ya viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias

precisas para que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del

Estado, actuando en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros,

deviene intrascendente la cuestión referente a su ratificación.

CUARTO

En cuanto al motivo séptimo, formulado por el referido

Abogado del Estado, al amparo del número 3º de la tan citada Ley de

Trámites Civil, y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente

infracción del artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal,

procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más sea dicho los

finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia

a lo que cuantitativamente corresponde percibir a los demandantes en orden

a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión

que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de error en

relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos

indemnizatorios, pues no apreciado el efecto -aludida renuncia- en manera

alguna es de considerar en sus causas -error en la producción de dicha

renuncia-.

QUINTO

Tratando de los motivos octavo y noveno, asimismo

formulados por el Abogado del Estado, en su actividad a nombre y en

representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formulados al

amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

por pretendido error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia

recurrida afirma que los primeros y más importantes daños fueron causados

por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la

infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 fue prácticamente

nula, y con relación a cuyos pretendidos errores se establecen para

acreditarlo, respectivamente, los actos de reconocimiento pericial,

acompañados como documentos al correspondiente escrito de demanda

iniciadora del juicio de que se trata, y el Anexo E de los unidos al

"Informe sobre las lluvias torrenciales de carácter extraordinario en la

Comunidad Autónoma Vasca de los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983",

auspiciado por la Cámara de Comercio Industrial y Navegación de Bilbao y

elaborado por "DIEXP" Servicios Hidraúlicos, fechado en Bilbao en

septiembre de 1983, su inconsistencia, y consiguiente desestimación, emana

de que, en contra de lo apreciado en dichos motivos de casación el

contenido de tales documentos, aun en el supuesto que se les dé el alcance

de literosuficiencia requerido a fines de aplicación de lo normado en el

precitado número 4º del artículo 1692 de la Ley de Trámites Civil, en modo

alguno tienen base suficiente para acreditar el error invocado con su base,

y por tanto alcance para desvirtuar las apreciaciones fácticas establecidas

por la Sala sentenciadora de instancia, conducentes a la solución

cuantitativa indemnizatoria que acoge, de que los más importantes daños

determinantes de tal indemnización fueron causados por las lluvias antes de

sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de

lluvia recaída los días 26 y 27 de agosto de 1983 fue prácticamente nula,

dado que las referidas actas se limitan a establecer como causa del

siniestro las genéricamente derivadas de las lluvias torrenciales

producidas, pero sin precisar si fue a causa de tales lluvias torrenciales

antes de sobrevenir, el desbordamiento del mencionado río o con

posterioridad a ellas, y el aludido anexo E del expresado informe elaborado

por "DIEXP", se limita a hacer consideraciones sobre el volumen

extraordinario de las aguas procedentes de las lluvias caídas durante los

expresados días, pero no a que esas lluvias no determinasen una

infiltración prácticamente nula, como establece la sentencia recurrida, e

incluso tal informe corrobora este dato cuando en sus conclusiones

expresamente reconoce que la causa directa de las inundaciones

catastróficas en el País Vasco los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983 han

sido las lluvias torrenciales cuyo carácter extraordinario tiene un período

de recurrencia de mil años, cuyas lluvias torrenciales, que forzosamente

generaron, por su intensidad, duración y forma ocurrida, el desbordamiento

de todo tipo de cauces, merezcan o no la consideración de río, y asimismo

ocasionaron cuantiosos daños por la acción geológica de las lluvias

torrenciales desencadenando el fenómeno denominado "arroyo en manto",

provocando, junto a la erosión y arrastre de materiales, el embalsamiento e

inundación de amplias zonas, con varias horas de anticipación e incluso al

desbordamiento de los ríos, estableciendo incluso como caso notable a

destacar el del caso bilbaíno, en donde precisamente radican las fincas

afectadas por el actual debate jurídico, y entendiendo, en consecuencia, no

parecer procedente la aplicación del artículo 8º del Reglamento del

Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto a la consideración de daños

ocasionados por inundación producida por la acción directa de las aguas de

los ríos al salirse de sus cauces, ya que en las mencionadas conclusiones

se entiende que el daño se produjo antes del desbordamiento del referido

río, y en muchos casos el daño hubiere existido aun cuando el cauce hubiera

sido capaz de retener las aguas, así como que todos los daños utilizados

permiten concluir que las lluvias torrenciales de los días 26 y 27 de

agosto de 1983 produjeron diversos efectos de diferentes circunstancias,

cuales son crecidas excepcionalmente causadas en los ríos, a lo que

coadyuvó también el hecho de haber representado la culminación de un mes

particularmente lluvioso que habría satisfecho las necesidades de agua del

suelo, que se encontraría saturado, de modo que las precipitaciones en

dichos días representaron mayoritariamente excedentes que circularon en

superficie hacia la red fluvial, con acumulaciones excepcionales en zonas

urbanas, en las que la aportación pluviométrica debió superar con creces la

capacidad de desagüe de las redes del alcantarillado existentes, y, muy

probablemente, otros efectos puntuales de imposible análisis en un informe

general, y cuyos efectos, en suma, son consecuencia de las mencionadas

lluvias torrenciales, todo lo cual está poniendo de manifiesto que el

aludido Anexo E, del expresado informe elaborado por "DIEXP", no evidencia

que no fuere prácticamente nula infiltración del total de lluvia recaída

los precitados días 26 y 27 de agosto de 1983, según se aprecia por la Sala

sentenciadora de instancia en la sentencia recurrida, sino, por el

contrario, que, efectivamente, tal infiltración de las referidas lluvias

fue cierta, como también revela, como asimismo establece aquella resolución

impugnada, que los primeros y más importantes daños objeto de controversia

fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del

río Nervión.

SEXTO

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que

contrae a los motivos décimo, undécimo y decimosegundo, formulados por el

tan aludido Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación

de Seguros, los tres al amparo del número 5º del artículo 1692 de la tan

repetida Ley de Enjuiciamiento civil, y, respectivamente, con fundamento en

alegada vulneración del artículo 36, párrafo primero, del Reglamento del

Consorcio de Compensación de Seguros, vulneración del artículo 6 de la Ley

de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de

Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8º, párrafo

  1. , de su Reglamento, y violación del artículo 3º.2 del Código Civil; en

cuanto a dichos motivos décimo y undécimo, porque, en realidad, están

fundamentados haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en

casación, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24

de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de

noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988,

porque la sentencia recurrida establece, en el aspecto fáctico, que los

daños de que se trata fueron causados en primer momento por la inundación

del casco viejo de Bilbao como consecuencia de lluvia caída los días 25 y

26 de agosto de 1983, que no se infiltraron en el terreno, dada su magnitud

extraordinaria y excepcional, determinando un drenaje de superficie,

dificultado por las muy pequeñas o nulas pendientes existentes en la zona y

por el alcantarillado que resultaba insuficiente para una tromba de agua de

tal magnitud, agravado por las influencias de las empinadas laderas que

rodean el mencionado casco, con incremento después de esos daños por el

posterior desbordamiento producido del río Nervión, generando una

consecuencia indemnizatoria cuantitativa adecuada, que, con base en esas

dos causas concurrentes, dando prevalencia mayoritaria a las causadas en

los perjuicios de que se trata simplemente por las lluvias torrenciales, en

relación con los posteriores producidos por el desbordamiento después del

expresado río; y sin que esos aspectos de hecho hayan sido desvirtuados

eficientemente por la parte recurrente formulante del recurso que se

examina, según revela el precedente fundamento de derecho, puesto que, de

una parte, según ya en él viene dicho, los actos a que alude el motivo

décimo ni son vinculantes con respecto a los demás medios probatorios

practicados, ni denotan la realidad, pretendida por la precitada parte

recurrente que lo formula, de que los daños cuestionados tengan su causa

determinante en aguas desbordadas por el río Nervión, coincidente con

lluvias extraordinarias, sino por causa de las invocadas lluvias

torrenciales producidas con antelación a tal desbordamiento del citado río,

aunque después el posterior desbordamiento del mismo haya incidido en el

incremento del daño ya producido por las referencias lluvias, determinando

por tanto que no se da supuesto vulnerador del artículo 6 de la Ley de 16

de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros

y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8, párrafo 4º, de su

Reglamento, puesto que este último precepto, cual pone de manifiesto su

contenido, se limita al caso de que los daños emanen de haber sido

alcanzados los bienes a que afecten por las aguas desbordadas de los ríos,

aun cuando ese desbordamiento sea coincidente con lluvias extraordinarias,

pero no, como en el presente caso se reconoce en la sentencia recurrida,

con vinculación fáctica en casación, cuando los daños tienen su causa

originaria no en ese desbordamiento del río, sino en lluvias

extraordinarias que le precedieron, aunque iniciada ya esa causa originara

posterior desbordamiento de río, que precisamente tiene en cuenta la

sentencia recurrida para minorar con su base el "quantum" indemnizatorio; y

en lo que hace relación al motivo decimosegundo, en razón que la Sala

sentenciadora de instancia no hace fijación del referido "quantum"

indemnizatorio con base esencial en la mera apreciación de equidad, sino en

la incidencia que en el resultado dañoso produjo la primaria, prevalente y

esencial causa de las lluvias torrenciales producidas en las fincas de que

se trata con relación al posterior desbordamiento del tal mencionado río

Nervión.

SEPTIMO

En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto

por Galletas Artiach S.A., no son de admitir los primero y segundo motivos,

formulados, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por pretendido error en la apreciación de la prueba,

con base en los informes y reconocimientos periciales emitidos y unidos a

los autos, acompañados con la demanda iniciadora del juicio de que dimana

este recurso, toda vez que, aun en el caso de apreciar como documentos, a

los fines de evidenciar error en la apreciación de la prueba, a los

indicados informes y reconocimientos periciales, es lo cierto que en manera

alguna desvirtúan la valoración proporcional indemnizatoria que reconoce la

sentencia recurrida, pues se limitan a establecer causas determinantes de

los referidos daños, pero no que en ellos no se hubiere producido la

incidencia que en las inundaciones inicialmente producidas por las tan

precitadas lluvias extraordinarias conduce a la Sala sentenciadora de

instancia a la reducción del "quantum" indemnizatorio que establece el

posterior desbordamiento del río Nervión.

OCTAVO

Decaen el tercero, cuarto y quinto de los motivos

formulados por la mencionada demandante, al amparo del número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo en definitiva

que la Sala sentenciadora de instancia ha obviado la aplicación exigible

del principio de causalidad eficiente, porque si ciertamente, como

consecuencia de la equivalencia de condiciones, según la cual se reputa

causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no

se hubiera producido si la condición no se hubiese dado ("condictio sine

qua non"), y la de causalidad adecuada, que exige la determinación de si la

conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño,

es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de

tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia

de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como

que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente

decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada,

consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente

(causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales

doctrinas y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo

responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que

haga inoperante cualquier otra incidencia, así como que ésta no sea

generante de una causa indemnizatoria independiente, causa esta última que

no es de apreciar en el supuesto actualmente contemplado, toda vez que la

incidencia del desbordamiento del río Nervión es la causa originaria,

emanante de las tan citadas lluvias torrenciales, tiene causa

indemnizatoria independiente a la que procede de la inundación producida en

los bienes en cuestión a causa de las repetidas lluvias torrenciales

extraordinarias, dado que en cuanto éstas dan origen incondicionado a la

indemnización por la indicada inundación originada por las expresadas

lluvias, las que proceden del río Nervión, aun siendo consecuencia de su

incidencia en ese río de dichas lluvias, tienen causa en su desbordamiento

posterior a la inundación en principio producida con alcance y efectos

dañosos causados pero ya coincidente con las relacionadas lluvias

extraordinarias, que generan la reducción en el módulo cuantitativo

indemnizatorio en orden a los daños emanantes de tal desbordamiento del

río, a tenor de lo prevenido en el párrafo 4º del artículo 8º del

Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, y con base en lo cual,

en concordancia con lo que en el resultado inicial dañoso producido

exclusivamente por las lluvias caídas directamente sobre la zona en que se

encuentran los bienes que resultaron dañados, por las razones que se

exponen en la sentencia recurrida, que en la presente se aceptan y dan por

reproducidas, se fijó la parte proporcional a ambas causas realmente

independientes -inundación del terreno por las repetidas lluvias

torrenciales y desbordamiento del río Nervión.

NOVENO

En el motivo sexto del recurso formulado por la entidad

actora, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, se acusa la infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código

civil, en relación con los artículos 1 y 44 de la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, y artículos 1 y 2.2 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de

septiembre. El motivo es ampliamente desarrollado y en él se pretende en

definitiva que la entidad demandada ha de indemnizar el total importe de

los daños líquidos tasados, conforme al artículo 9, apartado f), del

Decreto de 13 de abril de 1956, que no establece minoración alguna sobre la

indemnización a pagar. Se trata, por lo tanto, de una cuestión de

determinación de las indemnizaciones, en definitiva de prueba de los daños,

misión que, según reiterada jurisprudencia, incumbe como cuestión de hecho

a la Sala "a quo"; la que, después de un minucioso estudio de hecho y de

derecho en su Fundamento jurídico cuarto, acordó condenar a pagar solo en

parte los daños líquidos tasados. La existencia y prueba de los daños es

cuestión de hecho, aunque su cuantía puede dejarse para determinarla en

ejecución de sentencia (sentencia de 13 de junio de 1981 y muchas otras

anteriores y posteriores), y esta doctrina es aplicable al supuesto

debatido ahora por no existir en contra criterio alguno que merezca

postergarla; todo ello aparte de las razones que se indican por el Tribunal

de apelación, que se dan por reproducidas, y que en modo alguno son

contrarrestadas por las alegaciones de la recurrente "Galletas Artiach

S.A." Debiendo ser desestimado el motivo sexto, así como el séptimo, en el

que, con el mismo amparo procesal, se acusa la infracción del artículo 3.2

del Código civil, en relación con los artículos 1, 18, inciso primero del

párrafo primero, y 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y la doctrina

jurisprudencial que se cita. Este motivo 7º incide, lo mismo que el

anterior, en las facultades de la Sala de instancia para la determinación

de los daños, concretamente en la apreciación que la misma hizo de la

prueba pericial practicada y de las demás pruebas obrantes en autos,

función soberana que solo puede ser impugnada, en este caso, por cuestión

de hecho, que condujere a comprobar un error en la apreciación de la

prueba, y que no ha sido puesto de relieve eficazmente en el presente

recurso; sin que esta Sala de casación pueda proceder a nueva apreciación

probatoria como si de una tercera instancia se tratase, lo que sería

inadmisible; y por supuesto en aquella función soberana de juzgar (en este

punto sobre la determinación de las indemnizaciones a satisfacer por la

demandada a la actora, ahora también recurrente) ningún obstáculo existe

para seguir criterios de equidad, sin que ello se prohíba por el invocado

artículo 3.2 del Código civil, en cuanto esta norma se refiere al recurso a

la equidad para la resolución de la principal cuestión debatida, pero no

para resolver puntos debatidos complementarios de esa cuestión básica,

máxime finalmente cuando para la estimación de la demanda en parte se ha

acudido a las normas vigentes aplicables, sin mención alguna de la equidad;

se está, pues, fuera del ámbito del precepto invocado que lo que prohibe es

que la resolución del Tribunal descanse "de manera exclusiva" en la

equidad; lo que no se da en el presente supuesto.

DECIMO

El rechazo de los motivos 8º, 9º y 10º en que se soporta

igualmente el recurso de casación interpuesto por Galletas Artiach S.A.,

formulados, al amparo del número 5 del tan repetido artículo 1692 de la Ley

Procesal Civil, por alegada infracción de Ley en relación con la

inaplicación de los artículos 20 y 38.9 de la Ley de Contrato de Seguro de

8 de octubre de 1980 y demás preceptos que se citan, que dichas recurrentes

entienden aplicables al siniestro que nos ocupa, y cuya aplicabilidad de

dicha Ley de Contrato de Seguro viene reconocida en el nuevo Reglamento del

Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por Decreto 761/1987, de 15

de mayo, publicado en el B.O.E. de 15 de junio, porque, aun en el supuesto

de que se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del consorcio

de Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida

Ley de Seguro de octubre de 1980, la normativa contenida en sus artículos

20 y 38, en su párrafo noveno, previsores, respectivamente, de que "si en

el plazo de tres meses de la producción del sieniestro el asegurado no

hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en

metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la

indemnización se incrementará en un veinte por ciento anual", y de que, "en

el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la

indemnización devenida inatacable del asegurado se viere obligado a

reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá

incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso,

empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el

asegurador, y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al

asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la

sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable",

carecería de efectividad en este caso, al no darse las exigencias

prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento

indemnizatorio e interés del veinte por ciento anual que consideran, ya que

para aplicar las consecuencias del invocado artículo 20 se precisa que el

impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre

la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación

y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce

cuando,como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en

consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con

base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante

la discrepancia, existente entre las partes al respecto, y dado, además que

la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para

dar asimismo aplicación al precitado artículo 38 se requiere que la causa

de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el

presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que

precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el

correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo

lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo

cuantitativo de incremento del veinte por ciento únicamente se produce

cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente

determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo

contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija

dicha causa y con su base la cantidad de indemnizar, que es, como

certeramente viene apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, el

momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida exigible

generadora de mora determinante de abono de interés, según tiene declarado

esta Sala, por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", en

sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1986, 22 de octubre

de 1968, 30 de marzo y 8 de junio de 1981, 15 de febrero, 18 de octubre y

11 de noviembre de 1982, 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985, 17 de

febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988; y

mayormente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la sentencia

de esta Sala de 3 de octubre de 1991, si bien es de procedente aplicación

el abono de intereses del veinte por ciento, establecido por los artículos

20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, cuando lo que discute

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACIÓN interpuestos por el Abogado del Estado y por "Galletas Artiach",

contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao,

con imposición a dichos recurrentes de las costas de su respectivo recurso;

y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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