STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:2691
Número de Recurso372/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 372/99, interpuesto por Dª. Olga , que actúa representada por el Procurador D Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de 15 de julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 469/94 y 540/94, en los que se impugnaba la Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 26-01-1994 que dispone: "Desestimar los recursos ordinarios interpuestos por Doña Marina , Doña Lorenza , Doña Guadalupe y Doña Estela . Confirmar en todos los extremos y por sus propios fundamentos la Resolución dictada por el Director General de Salud, de fecha 20 de Octubre de 1993, por la que se denegaba a Doña Guadalupe , Dona Estela , Doña Maribel , apertura de farmacia en el Boalo (Madrid), autorizándose dicha apertura a Doña Olga ".

Siendo parte recurrida, la Comunidad de Madrid, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Guadalupe , por escrito de 10 de marzo de 1994, y Dª. Marina , por escrito de 16 de marzo, interponen sendos recursos contencioso administrativo, contra la Orden del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 26-01- 1994, que confirmando la anterior de 20 de octubre de 1993, del Director General de Salud, acuerda autorizar la apertura de farmacia en El Boalo (Madrid) a Dª. Olga y denegar las peticiones formuladas por Dª. Guadalupe , Dª Estela y Dº. Maribel ; y tras la acumulación habida terminaron por sentencia de 15 de julio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación de Dª. Marina , y debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , contra la Orden de la Consejería de Salud, dictada en fecha 26 de enero de 1994, confirmatoria de la resolución de la Dirección general de la Salud, dictada en fecha 20 de octubre de 1993, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS conforme a Derecho la denegación de apertura de farmacia acordada en la misma respecto de Dª. Guadalupe y debemos declarar y declaramos la nulidad del pronunciamiento en cuanto a la autorización concedida a Dª. Olga . No ha lugar a imponer las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, Dª. Olga , por escrito de 9 de octubre de 1998., manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 28 de octubre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, si bien por providencia de 18 de noviembre de 1998, se tiene por desistido al Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en el recurso de casación que había anunciado en nombre de Dª. Marina .

TERCERO

La representación procesal de Dª. Olga , en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la validez de los acuerdos administrativos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que otorgaban una oficina de farmacia en El Boalo y Mataelpino del término municipal de Cerceda a su mandante Dª. Olga , en base a los siguientes motivos de casación:" PRIMER MOTIVO.- Al amparo del nº 3 del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida por inaplicación, en lo dispuesto en los arts. 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al mismo.TERCER MOTIVO.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida por inaplicación, en lo dispuesto en el art. 3º.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, en lo que respecta a la obligatoriedad de concesión de una farmacia cuando concurren los requisitos exigidos. CUARTO MOTIVO.. Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida por inaplicación, en lo dispuesto en la jurisprudencia aplicable en materia del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, regulador de las oficinas de farmacia."

CUARTO

Por auto de 22 de marzo de 1999, se declara desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Por auto de 24 de marzo de 2000, se declara la admisión del recurso de casación, formalizado por Dª. Olga , respecto al primer motivo de casación y se declara la inadmisión del recurso de casación, respecto a los restantes motivos de casación.

SEXTO

La Comunidad de Madrid, en el trámite de oposición al recurso de casación, por escrito de 10 de octubre de 2000, solicita se le tenga por adherida al recurso interpuesto por la Sra. Olga , y se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución de la Dirección General de Salud de 23 de octubre de 1993, y la Orden de la Consejería de 26 de enero de 1994.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el día ocho de abril del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, anuló las resoluciones impugnadas en el particular que autorizaban la apertura de farmacia a Dª. Olga , valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: "Por todo lo cual debemos entender que la solicitud que formuló Dª. Olga se delimitó exclusivamente respecto al núcleo de población del Boalo y que como tal se tramitó y no cabe entender que la misma se solicitara para el núcleo de población del Boalo y Mataelpino, porque no existe dicha manifestación clara y expresamente por parte de la solicitante en ninguno de los trámites del expediente que se inició y se siguió en el Colegio Oficial de Farmacéuticos a su instancia. Todo ello máxime cuando existe una solicitud que expresamente determina el núcleo extendiéndolo a la población del Boalo, Mataelpino y otras tantas urbanizaciones. Por todo lo cual debemos entender que las dos resoluciones administrativas no son conformes con el ordenamiento jurídico al conceder la autorización a Dª. Olga para un núcleo de población para el que no formuló expresamente la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia".

SEGUNDO

En razón a que esta Sala por auto de 22 de marzo de 1999, declaró desierto el recurso de casación, que la Comunidad de Madrid había preparado, y que por auto de 24 de Marzo de 2000, declaró la inadmisión de los motivos de casación, segundo, tercero y cuarto, aducidos por la representación procesal de Doña Olga , es claro, que el único objeto de la presente litis, es el motivo primero de casación aducido por la representación procesal de la citada Doña Olga . Sin que tenga trascendencia alguna, la alegación que la Comunidad Autónoma de Madrid hace sobre la adhesión que interesa al recurso formulado por Doña Olga , pues por un lado, si el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Madrid, se ha declarado desierto, es claro, que por la vía de la oposición al recurso de casación a que esta litis se refiere, no puede dar vida jurídica a un recurso que declarado desierto; por otro, porque en casación no cabe la adhesión a otro recurso de casación presentado por otra persona o entidad, porque es exigido, primero la preparación del recurso de casación y luego la formalización de ese recurso de casación que se ha tenido por preparado; y en fin, porque en todo caso, la petición de la Comunidad Autónoma de Madrid, solo podía alcanzar el único motivo de casación que ha sido admitido por el auto citado de 24-03- 2000.

TERCERO

En el único motivo de casación, que corresponde aquí analizar, como se ha expuesto, la representación procesal de Doña Olga , al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia ha incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen los actos y garantías procesales, haciendo un análisis por separado de cuatro submotivos, A.B.C y D que corresponde analizar por ese orden.

En el submotivo A), aduce la infracción del artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis, que ninguna de la partes personadas solicitaba acabar con la prestación farmacéutica de el Boalo con el cierre de la farmacia concedida, y que la limitación impuesta a los Tribunales, respecto a sus facultades de juzgar ha de interpretarse con mayor rigor en los procesos contencioso administrativos, por cuanto en estos procesos los Tribunales tienen expédito el camino para no tener que ajustarse rígida y exclusivamente al estudio de las cuestiones que las partes plantean, por la vía de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aunque esta Sala no tenga inconveniente en admitir la doctrina que el recurrente invoca en aplicación del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto, según las actuaciones muestran, que no se ha producido la infracción que en el supuesto de autos de denuncia, pues la sentencia recurrida, se limita a declarar la nulidad del pronunciamiento en cuanto a la autorización concedida a Doña Olga , y no disponer el cierre de la misma, ni el acabar con la prestación farmacéutica de el Boalo, como se alega, y ese pronunciamiento es en todo congruente con la petición del suplico de la demanda de las dos partes actoras, pues una, pide entre otros, que se declare que no procede autorizar a Doña Olga para que instale una oficina de farmacia en el Boalo (Madrid) y la otra parte actora, tras referir que se interpone la demanda contra la Orden de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, de 26-01-1994, en cuanto adjudica la nueva farmacia a Doña Olga ... interesa se declaren nulos tales actos administrativos.... reconociendo a la actora... el derecho subjetivo a la autorización de apertura de farmacia.... Hay pues plena congruencia entre lo que piden las partes en el suplico de su escrito de demanda y lo que la sentencia declara.

También parece alegar el recurrente, en este Submotivo aunque lo desarrolla en el Submotivo B), que la sentencia estima el recurso por razones totalmente distintos de aquellas en que la recurrente fundaba su pretensión.

Y no procede acoger tal alegación, pues aparte de que al invocar las dos partes recurrentes el derecho a obtener la farmacia para un núcleo similar, según su propia expresión, al solicitado por la aquí recurrente, cuando lo habían pedido en fechas anteriores, ya justificaba la impugnación de la Orden, que concedía la farmacia a la hoy recurrente y negaba a las demás peticionarias, y por tanto el análisis, del núcleo y de los habitantes, que cada parte había delimitado y referido, que es lo que con detalle hace la sentencia recurrida, no hay que olvidar, que al ser las distintas peticiones, en parte coincidentes o cuando menos referidas a núcleos próximos, de forma que la autorización de una haría prácticamente inviable la de los demás, ello obligaba a la Sala a realizar el análisis detallado que hizo, pero es que además y en fin, las partes actoras en sus escritos de demanda, hacen alegaciones concretas y expresas, sobre la razón de decidir de la sentencia, que lo fue, según se expresa en los Fundamentos y en el propio Fallo, porque se le concedió a Doña Olga la farmacia para con núcleo de población que expresamente, dice, la sentencia, no había solicitado, pues ello así lo concreta expresamente la representación procesal de Doña Guadalupe , véanse los folios 5, 6, 8 y 17, de su escrito de demanda y también el escrito de demanda de Doña Marina , véanse los folios 4 y 7, entre otros, en los que se precisa que la petición de Doña Olga era para el Boalo y no para el Boalo y Mataelpino. Otra cosa, ciertamente será el determinar si la sentencia y las partes actoras, aciertan cuando aprecian que Doña Olga pidió la farmacia solo para el Boalo, o si por contra, será lo cierto, lo que sostiene la resolución impugnada, pero ello es cuestión que no corresponde aquí valorar, ni se puede analizar en este motivo de casación, que se ha de reducir a si la sentencia es congruente con las peticiones y alegaciones o pretensiones de las partes y ello ya se ha señalado, que lo es y que no cabe por ello apreciar infracción alguna.

CUARTO

En el Submotivo B, de los más atrás referidos, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Y pretende también rechazar tal Submotivo, pues si como se ha visto, la sentencia es congruente, tanto con las peticiones formuladas en el suplico de los escritos de demanda, como en las alegaciones y pretensiones que en citados escritos de demanda hacen, es claro que, no había necesidad alguna de utilizar el trámite previsto en el artículo 43.2 citado, y podía por tanto la sentencia resolver en la forma en que lo hizo, otra cosa es, si esa solución de la sentencia es o no la adecuada, pero ello, no se puede valorar en este motivo o submotivo de casación, aducido al amparo del número 3 del citado artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que tiene, como se ha dicho, un objeto concreto y preciso que es el que se ha analizado.

QUINTO

En el Submotivo C, de los antes referidos, la parte recurrente, aduce la infracción del artículo 120.3 de l a Constitución y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no encontrarse motivada de forma suficiente la sentencia, produciéndose clara indefensión a su representada.

Y procede rechazar tal submotivo de casación, pues de la sentencia y de las propias argumentaciones de la parte, se advierte que la sentencia está motivada, y expone las razón que justifica el Fallo, y otra cosa es, si esa razón de decidir que expone la sentencia, sea o no la adecuada, pero ello no se puede cuestionar ni analizar en este motivo aducido al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, máxime cuando la razón de decidir, que es por otro lado congruente con las alegaciones de las partes en la Instancia, como se ha visto, está expresamente expuesta en la sentencia y ha sido conocida por la parte afectada, hoy recurrente, por lo que no le ha podido ocasionar indefensión alguna.

SEXTO

Por último en el Submotivo D), la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, alegando en síntesis que el principio de congruencia y el derecho de defensa están tan íntimamente ligados, que exigen que el problema planteado lo sea en los términos en que lo definieron las partes, y que la Sala acordó la revocación de la concesión de oficina de farmacia a su representada, sin que nadie lo solicitara.

Y procede rechazar tal Submotivo, pues como más atrás se ha expuesto, las partes si que solicitaron la nulidad de las autorización concedida a Doña Olga y la Sala lo ha acordado en base a las razones que expone y que habían sido alegadas por las partes, y si el recurrente no está conforme con esa solución de la sentencia, por estimar que no es la ajustada, lo ha de combatir y adecuadamente, en base al motivo de casación previsto en el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero no en base, como pretende, al amparo del número 3 del artículo 95.1 citado, pues en este motivo solo se puede analizar y valorar, si la sentencia está fundada o motivada, si la razón de decidir es congruente con las alegaciones en la Instancia, y, si el Fallo guarda la debida correlación con las peticiones de las partes, y estos extremos últimos, como se ha visto y las actuaciones muestran, ha sido adecuadamente cumplidos y respetados por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Olga , que actúa representada por el Procurador D Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de 15 de julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 469/94 y 540/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Marti Garcia, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Lo que certifico.-

1 sentencias
  • STS, 9 de Junio de 2008
    • España
    • 9 Junio 2008
    ...657/2001. El Abogado del Estado se opone al recurso, sobre la base de las Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2000 y 15 de abril de 2003. SEGUNDO El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR