STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1238/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante) y el de la misma clase nº 2 de Zaragoza, acerca del conocimiento del juicio de cognición, promovido por la entidad Suministros Industriales Cantó, S.L., no comparecida en este recurso; siendo parte recurrida Lenzkes Técnica de Fijación, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistida de la Letrada Dª. Beatriz Alonso Majarrés, siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Lenzkes Técnica de Fijación, S.L., con domicilio en calle Moncayo, 4, de Alfajarín (Zaragoza), demandó por los trámites del juicio de cognición a Suministros Industriales Cantó, S.L. con domicilio en calle Fray Luis de León, 17, de Ibi (Alicante). Le reclamaba a esta sociedad el pago del material suministrado por importe de 262.764.- ptas., en las que se incluían los gastos de transporte del material a Ibi. Correspondió la tramitación del pleito al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Emplazada la sociedad demandada por vía de exhorto para que compareciese en autos, personándose en legal forma y contestase a la demanda, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi cuestión de competencia por inhibitoria, por entender que el competente para conocer del pleito era el Juez de su domicilio.

TERCERO

Tramitada de acuerdo a los preceptos legales la inhibitoria propuesta por la demandada, manteniendo cada Juzgado su propia competencia, fueron remitidos los autos por los mismos a este Tribunal Supremo para que su Sala Primera de lo Civil la resolviese, con emplazamiento de las partes para que ante ella comparecieran a usar de su derecho, lo que han hecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera instancia nº 2 de Zaragoza.

QUINTO

Para la vista se señaló por esta Sala las 10,30 horas de la mañana del día 2 de marzo de 1.998, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en la presente cuestión de competencia es la de si es competente para conocer de la demanda de cognición el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza o el de Ibi (Alicante), demanda interpuesta por Lenzkes, Técnicas de Edificación, S.L., contra Suministros Industriales Cantó, S.L.

SEGUNDO

La actora reclamaba a la demandada determinada cantidad de dinero como consecuencia del suministro de mercancías para cumplir el contrato de compraventa mercantil celebrado entre la vendedora (actora) y la compradora (demandada). La mercancía fue transportada a portes pagados, pero en realidad fueron cobrados a la compradora.

TERCERO

Habida cuenta de que en la factura aportada a autos con la demanda aparece tanto el precio de la mercancía objeto de la compraventa como el importe de los portes para que fueran abonados por la compradora, debe estimarse que el lugar de cumplimiento de la obligación del pago reclamado es el del establecimiento de la vendedora (arts. 50. C. de c; 1.171 y 1.500 C.c.), no existiendo sumisión expresa o tácita, por ser el lugar en el que la mercancía debe considerarse entregada (Ss. 15 de enero de 1.968, 4 de febrero de 1.981 y 22 de abril de 1.996 entre otros).

CUARTO

Así las cosas, y por aplicación del art. 62, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en plena conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse que es competente para conocer del juicio de cognición al que se refiere esta cuestión competencial el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza. No hay razones para hacer declaración sobre condena en costas porque la documentación aportada a los autos daba pie para que la demandada plantease la inhibitoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir la cuestión de competencia, derivada de la demanda origen del juicio de cognición 499/96, cuya tramitación inició el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza, en favor del mismo, y no del Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), nº 272/96, debiendo remitirse a aquél toda las actuaciones pertinentes con testimonio de esta resolución para que prosiga la tramitación, y al segundo certificación de esta sentencia. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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