STS, 23 de Enero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:503
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/95/2006 interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de DON Jaime, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 DE ENERO DE 2006, que desestima el recurso de reexposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo De la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de septiembre de 2005, en tanto considera prescrito el derecho a la retribución sustitutoria de las vacaciones anuales no disfrutadas por el recurrente en el periodo 2000- 2001, por entenderlas prescritas. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 20 de junio de 2006, se formaliza demanda por el Procurador DON JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a obtener la retribución compensatoria por el periodo vacacional no disfrutado del año judicial 2000-2001.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime, el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso es exclusivamente jurídica y consiste en determinar si la retribución compensatoria reclamada por el recurrente, por el hecho de no haber disfrutado del periodo vacacional, correspondiente al ejercicio del cargo de Juez sustituto en el periodo 2000-2001, ha prescrito en el momento en que se solicita, el día 7 de julio de 2005, en que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial, el escrito de fecha 29 de junio de dicho año.

Sostiene el recurrente que, habiendo entrado en vigor el articulo 25.1.a) de la ley 47/2003, General Presupuestaria, de 26 de noviembre, donde se fija el periodo de cuatro años como plazo de prescripción para el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Estatal de toda obligación, en fecha 1 de enero de 2005, este plazo no sería de aplicación a los derechos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, sino que debería aplicarse el plazo de prescripción previsto en el articulo 40 de la anterior Ley General Presupuestaria (ley 1091/12988, de 23 de septiembre ), de cinco años. Para el actor, la interpretación contraria, que sostiene el acto recurrido, vulneraría lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, y en el artículo 9.3 de la Constitución, que garantizan la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

SEGUNDO

La alegación del articulo 2.3 del Código Civil ha de ser descartada, pues es otra ley posterior, la Ley General Presupuestaria antes citada, la que establece un nuevo plazo de prescripción, y en consecuencia derogaría en su caso al Código Civil. Desde el punto de vista constitucional, tampoco es reprochable el acortamiento del plazo de prescripción. La Ley General Presupuestaria lo reduce a cuatro años, para hacerlo coincidir con lo que se dispone en materia tributaria, unificando así el régimen de prescripción de las obligaciones y derechos de las Administraciones Publicas, y en consecuencia, no solo acorta los plazos de las posibles acciones contra las mismas, sino también los estas Administración para la exigencia de sus créditos. La disposición derogatoria única, de esta ley, deroga el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con efectos de 1 de enero de 2005. Es decir, la ley establece un periodo de vacación prolongado, durante el cual, el recurrente pudo ejercitar la reclamación correspondiente, pues cuando se publica, no había transcurrido ni el periodo de cinco años, ni tampoco el de cuatro años. En consecuencia, lo que el recurrente parece plantear es que la disminución legal de cualquier plazo de prescripción de aplicarse a hechos nacidos anteriormente, conllevaría la inconstitucionalidad del precepto, lo que hay que desechar, cuando como en el presente caso ocurre, el recurrente tuvo un plazo suficiente para ejercitar su derecho.

Como sostiene el acto recurrido, y la representación de la demandada, esta Sala se ha pronunciado en distintas sentencias sobre el alcance del plazo de prescripción en materia tributaria, y se ha llegado a la solución contraria a la pretendida por el recurrente, consistente en que el plazo de prescripción ha de ser necesariamente el existente en el momento del acto.

En este sentido, sostiene la sentencia de veintidós de septiembre de 2008 en relación con la reducción del plazo de prescripición de cinco a cuatro años, lo siguiente:

"CUARTO.- La infracción legal que se imputa a la sentencia de instancia no puede ser acogida en cuanto que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de esta Sala. Dicha doctrina legal, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del Art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000 :

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el Art. 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa --respectivamente-- vigente.

La doctrina expuesta se encuentra completamente consolidada, excusando la cita concreta de sentencias".

TERCERO

En consecuencia, y en aplicación de esta doctrina, que aun referida a una ley distinta, claramente mantiene la aplicación del nuevo plazo de prescripción, tras su entrada en vigor, aun referido a actos de fecha en que existía un plazo de prescripción de cinco años y no de cuatro, procede desestimar el presente recurso contencioso-Administrativo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/95/2006 interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de DON Jaime, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 DE ENERO DE 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de septiembre de 2005, en tanto considera prescrito el derecho a la retribución sustitutoria de las vacaciones anuales no disfrutadas por el recurrente en el periodo 2000-2001, por entenderlas prescritas.

  2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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