STS, 20 de Enero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:161
Número de Recurso3426/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de ley nº 3426/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, contra la Sentencia nº 340, dictada el 21 de mayo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en recurso nº 1811/1996.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO Que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta, contra el acuerdo adoptado, en fecha 29 de Enero de 1.996 número 3693, puntos 54, 55 y 83 por la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada en los que se acuerda abonar determinadas cantidades a miembros del personal de la Corporación que había prestado sus servicios como Auxiliar Administrativo, en virtud de contratación temporal, en concepto de vacaciones no disfrutadas durante el año 1.995, debe anular y anula el referido acuerdo impugnado, por no ser el mismo conforme a Derecho; sin expreso pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

La Letrada de la Diputación Provincial de Granada, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación en interés de la ley. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos en que se ampara, pide a esta Sala que "dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente Recurso contra la Sentencia identificada en el cuerpo del mismo, fije la siguiente doctrina: En los supuestos en que el personal laboral, contratado de modo temporal al servicio de la Administración Pública, cese sin haber disfrutado su licencia por descanso anual, es posible que el no disfrute de dichas vacaciones pueda ser compensado económicamente con arreglo al nivel de retribuciones que el trabajador venía percibiendo vigente el contrato de trabajo. Tal derecho y correlativa obligación para la Administración encuentra su apoyo jurídico en el Convenio 132 de la OIT, cuyo art. 11 establece el derecho a percibir una indemnización compensatoria por no disfrutar vacaciones a la terminación del contrato, si no se hubieran disfrutado; por consiguiente, derivando tales liquidación y abono de una obligación legal que ha de satisfacerse con el correspondiente reconocimiento y compromiso de gasto, se considerará que la Corporación ha procedido de acuerdo con los artículos 166 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre y 434.2 del R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril.".

TERCERO

Transcurrido el plazo otorgado a los recurridos sin que se hayan personado, se acuerda pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, ha presentado escrito de alegaciones expresando en el mismo que "ha de desestimarse el recurso de casación en interés de ley postulado.".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se recurre estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra los acuerdos de la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada, ratificados por la Comisión de Gobierno de 22 de enero de 1996, por los que ordenó el pago de diversas cantidades en concepto de vacaciones no disfrutadas a varias personas que habían prestado servicios a la corporación en virtud de contratos laborales de carácter temporal. La Sala de instancia razonó su fallo señalando que ni el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 68 del texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado permiten sustituir las vacaciones por una compensación económica. Por otra parte, el artículo 166 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo permite al Presidente de la Corporación Local acordar la liquidación de obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente contraídos. Y éstos, por los motivos indicados, no lo son. Cita, también, la Sentencia, en el mismo sentido el artículo 434.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, si bien ese precepto fue derogado, al igual que todo el Título VIII de dicho Texto, por la Ley 39/1988.

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Granada, en su recurso de casación en interés de ley, pretende que corrijamos la interpretación realizada por la Sala de instancia pues la considera errónea y gravemente dañosa para el interés general. Argumenta, en primer lugar, que la Sentencia se pronuncia sobre una cuestión cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social, ya que se está hablando de vacaciones no disfrutadas por personal laboral. Y, después, añade que "ha desconocido la aplicación de normas integrantes del ordenamiento jurídico". En particular, ha dado al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores un sentido que no tiene, pues no se refiere a supuestos como el presente, y ha ignorado lo que dispone el artículo 11 del Convenio número 132 de la OIT. Conforme a este precepto: "Toda persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios que corresponda al que se requiera de acuerdo con el párrafo 1 del articulo 5 del presente Convenio, tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no se haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente".

Por su parte, el Ministerio Fiscal dice que la doctrina que la recurrente pretende que establezcamos ha sido ya objeto de varios pronunciamientos de esta Sala que considera trasladables a casos como el presente. Además, considera que ha de rechazarse la alegación de falta de jurisdicción por no ser éste el cauce para plantearla. De ahí que pida la desestimación del recurso no sin antes recordar la jurisprudencia que señala que el error de una Sentencia de instancia no debe conducir a la estimación del recurso de casación en interés de ley, cuando, pese a ser dañosa la interpretación seguida por aquélla, la doctrina que se considera ajustada a Derecho ha sido establecida con anterioridad, ya que no es finalidad de este recurso reiterar la que ya ha sido fijada.

TERCERO

Hemos de estimar el recurso de casación en interés de ley de la Diputación Provincial de Granada pues concurren las circunstancias previstas en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para hacerlo. En efecto, ha sido interpuesto dentro de plazo por quien está legitimado contra una Sentencia susceptible de este recurso y aquélla es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

El daño, ciertamente, derivará de la posible aplicación en ocasiones futuras por el mismo tribunal o por otros de esa doctrina equivocada. Y el error consiste, no en haberse pronunciado sobre cuestiones sometidas a la jurisdicción social, sino en haber considerado ilegal un compromiso de gasto que no lo es. Que estamos ante un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo es evidente: lo que se ha combatido es un acuerdo del Presidente de la Diputación Provincial de Granada por el que se disponen unos pagos y la norma que se ha tenido por infringida ha sido el artículo 166 de la Ley de Haciendas Locales. Es verdad que la ilegalidad del compromiso de gasto la deriva la Sentencia de la interpretación de normas laborales y de las que se refieren a las vacaciones de los funcionarios. Sin embargo, no cabe duda de que ni el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles contienen la prohibición que ha visto la Sala de Granada. En realidad, lo que impide el primero es que se sustituyan las vacaciones por una compensación económica, pero no que, en supuestos de contratos por tiempo determinado que se extinguen antes de que el trabajador haya podido disfrutar de las que le corresponden, reciba éste una compensación económica por ese concepto. Y, por el contrario, el artículo 11 del Convenio nº 132 de la OIT, aplicable a este caso, impone la solución que se postula por la actora y que es la correcta, extremo éste del que nos ocupamos con carácter prejudicial, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Jurisdiccional.

Por tanto, no es ilegal el compromiso de gasto adquirido para hacer frente a estas obligaciones consistentes en la compensación de vacaciones no disfrutadas por trabajadores cuyos contratos se han extinguido sin que pudieran tomarlas.

CUARTO

Es verdad que en el caso de que esta doctrina hubiera sido establecida con anterioridad no procedería la estimación del recurso. Sin embargo, la Sala no se ha pronunciado directamente sobre esta cuestión. En realidad, las Sentencias citadas por el Ministerio Fiscal se refieren a ella a propósito de recursos que combaten actas de infracción por falta de cotización a la Seguridad Social de las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de vacaciones no disfrutadas, cuya legalidad, ciertamente, dan por supuesta a la luz del artículo 11 del Convenio nº 132 de la OIT. Por eso, hemos de dar un paso más y, con la estimación del recurso, establecer expresamente en esta Sentencia, que no afectará a la situación jurídica particular derivada de la recurrida, la legalidad de los actos administrativos que acuerden el abono de las compensaciones económicas por vacaciones no disfrutadas por los trabajadores cuando proceda en virtud de lo dispuesto en dicho Convenio internacional.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo publicarse esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7, siempre de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación en interés de ley nº 3426/2001, interpuesto por la Diputación Provincial de Granada contra la sentencia nº 340 dictada el 21 de mayo de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso 1811/1996.

  2. Que fijamos como doctrina legal la siguiente: es conforme a Derecho el compromiso de gasto adquirido para compensar económicamente al personal laboral contratado temporalmente por la Administración por las vacaciones no disfrutadas a causa de la extinción anterior de su contrato.

  3. Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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