STS, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación, numero 3553/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 174/00, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 1999, en materia de compensación.

Las partes recurrentes se han opuesto, igualmente a través de sus respectivas representaciones procesales, al recurso interpuesto por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí impugnada acepta como datos fácticos los siguientes:

"1) El 20/9/93 la sociedad demandante solicitó la compensación de la deuda tributaria derivada de retenciones por IRPF del mes de julio de 1993, cuyo importe era 440.833.260 ptas., con el crédito a su favor derivado del IVA de Exportadores del mes de agosto de 1993, cuyo importe era de 376.480.316 ptas., al tiempo que ingresó en el Tesoro Público la diferencia entre la deuda a compensar y el crédito ofrecido.

Por Resolución de 10/10/94 la AEAT acordó la compensación de la deuda por el importe del crédito ofrecido.

2) El 21/3/94 la sociedad demandante solicitó la compensación de la deuda tributaria derivada del IVA del mes de febrero de 1994, cuyo importe era 456.315.658 ptas., con el crédito a su favor por IVA de Exportadores del mes de enero de 1994, cuyo importe era 216.236.110 ptas., al tiempo que abonó en metálico la diferencia entre la deuda que pretendía compensar y el crédito ofrecido.

Por Resolución de 6/10/94, la AEAT acordó la compensación de la deuda por el importe del crédito ofrecido.

3) El 10/12/1997 la Dependencia de Recaudación de la AEAT practicó liquidación de intereses de demora, en relación con la compensación a que se ha hecho referencia en el apartado 1, señalando que la fecha de vencimiento de pago voluntario de la deuda compensada era el 20/9/93 y la del reconocimiento del crédito fue la de 22/10/94, por lo que giró intereses por los 397 días existentes entre ambas fechas, resultando la cantidad de 49.138.417 ptas.

El 3/12/1997 la Dependencia de Recaudación de la AEAT practicó liquidación de intereses de demora, en relación con la compensación a que se ha hecho referencia en el apartado 2, señalando que la fecha de vencimiento de pago voluntario de la deuda compensada era el 21/3/94 y la del reconocimiento del crédito fue la de 22/10/94, por lo que giró intereses por los 215 días existentes entre ambas fechas, resultando la cantidad de 14.040.915 ptas.

4) La empresa demandante interpuso reclamación económico administrativa contra las dos liquidaciones de intereses anteriores, que el TEAC tramitó en sus expedientes RG 4145/98 y 4146/98, en los que dictó sendas resoluciones desestimatorias, ambas con fecha 18 de noviembre de 1999..."

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones a las que se refieren los dos anteriores antecedentes, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, a través de su Sección Sexta, lo tramitó bajo el número 174/2000, dictando sentencia con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Roberto Bosch España, Financiación y Servicios, S.A., contra dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, ambas de fecha 18/11/99, que se anulan, así como los actos administrativos que se encuentran en su origen, al resultar la liquidación de intereses practicada contraria a derecho en lo que exceda del período al que se refiere el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia.."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia en lo que respecta a las dos resoluciones del TEAC antes reseñadas.

En cambio, la representación procesal de ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A., circunscribió este recurso respecto a la resolución del TEAC de 18 de noviembre de 1999, pero con número de referencia R.G. 4145/98 que se correspondía con la liquidación de intereses por importe de 49.138.417 ptas., pues respecto la de la misma fecha, pero con número de referencia R.G. 4146/98, referida a liquidación por intereses e importe de 14.010.915 ptas. (84.207,30 euros), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que es resuelto por Sentencia de esta misma fecha.

Una vez que ambos recursos ordinarios se tuvieron por preparados, con emplazamiento de los recurrentes para comparecer ante esta Sala, EL ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la entidad "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", los interpusieron, el primero, en escrito presentado en 11 de junio de 2003, en el que solicita la casación de la sentencia, a efectos de desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo; la segunda, en escrito presentado en 30 de mayo de 2003, en el que solicita se dicte sentencia estimando el recurso, casando la sentencia y dictando otra más ajustada a Derecho, con condena en costas a la Administración, así como a indemnizar a la recurrente en el gasto en que ha tenido que incurrir para formalizar el recurso, para pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en orden contencioso-administrativo.

CUARTO

En el escrito de personación presentado en 30 de mayo de 2003, la representación procesal de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", solicita la inadmisión del recurso del ABOGADO DEL ESTADO, respecto a la resolución del TEAC correspondiente a la resolución con número de referencia R.G. 4146/98, cuya cuantía de 14.010.915 ptas. (84.207, 30 euros) no excede del límite establecido en el artículo 86.2.b) para el recurso de casación.

QUINTO

En escrito presentado en 31 de marzo de 2004, la representación procesal de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar estimar los argumentos del Abogado del Estado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia y en lo que respecta a la resolución del TEAC con número de referencia R.G. 4146/98.

SEXTO

En escrito presentado en 26 de febrero de 2004, EL ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso de casación articulado por ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A. solicitando que la sentencia que se dicte declare no haber lugar a casar la de instancia.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 29 de abril de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- En este caso, como resulta con claridad de los escritos de recurso y demanda, se cuestionan dos Resoluciones de la AEAT sobre liquidación de intereses derivados de una compensación de deudas, lo que obliga a determinar la fecha en que se ha de entender producida dicha compensación.

Es de tener en cuenta, para situar el régimen normativo aplicable, que las dos solicitudes de compensación de deudas que se encuentran en el origen de este recurso fueron presentadas ante la Administración el 20/9/1993 y 21/3/1994. Por tal razón es aplicable el Reglamento General de Recaudación (RGR), en la redacción dada por el RD 1684/1990, de 20 de diciembre, y no resulta, por el contrario, aplicable la redacción del RGR contenida en el RD. 448/1995, de 24 de marzo, que contiene sustanciales modificaciones en la regulación de la compensación, pues lo dispuesto en dicho RD. entró en vigor el 1 de mayo de 1995, como indica su disposición final única.

El asunto objeto de este recurso consiste fundamentalmente en resolver el sentido que ha de darse a la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme", expresión a la que alude el artículo 68 de la Ley General Tributaria, que dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

CUARTO

Los créditos ofrecidos por la recurrente eran los resultantes de sus propias autoliquidaciones del IVA a la Exportación. Y debe señalarse que las autoliquidaciones del IVA no incorporan, por su sola presentación, un crédito reconocido por acto administrativo firme. Así resulta del régimen previsto para las devoluciones del IVA en los artículos 115 a 118 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA y 29 a 32 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, conforme a los cuales la devolución no opera automáticamente por la presentación de la liquidación, sino que está sujeta a un procedimiento. La Administración dispone de un plazo de 6 meses, desde el término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación, para practicar una liquidación provisional, en la que aceptará o no la cifra de la devolución solicitada, y en el caso de que la citada liquidación provisional reconozca la existencia de la cantidad a devolver, la Administración está obligada a cumplimentar dicha devolución en los 30 días siguientes y únicamente transcurrido este plazo sin que se efectúe la devolución nace la obligación de pago de intereses de demora por parte de la Administración.

Este, decimos, era el régimen legal de las devoluciones del IVA, durante el periodo que media entre el 1/1/93 (fecha de la entrada en vigor de la ley 37/1992 ) hasta el 1/1/98, fecha en que entró en vigor la modificación efectuada por la ley 66/1997, de 30 de diciembre, en la redacción del artículo 115, apartado tres, de la ley 37/1992. Por tanto, este era el régimen legal aplicable a los créditos del IVA ofrecidos en compensación por la recurrente, correspondientes a los meses de agosto de 1993 y febrero de 1994,

QUINTO

Por tanto, del régimen que se ha expuesto, al que la Ley y el Reglamento del IVA sujetan las devoluciones, resultan dos conclusiones, la primera, que la autoliquidación o declaración-liquidación no incorpora un crédito reconocido en acto administrativo firme, y la segunda, que la Administración no dispone de un tiempo ilimitado para proceder a la devolución, sino que necesariamente tiene que efectuarla en el plazo que se ha indicado, de 6 meses y 30 días, contados desde el término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación y, caso contrario, incurre en la obligación de pago del intereses de demora desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo de 6 meses más 30 días.

De lo anterior resulta evidente que la Administración, cuando se solicite una compensación de deudas con devoluciones del IVA, tiene un plazo máximo de 6 meses más 30 días para el reconocimiento del crédito y no podrá girar intereses por encima de ese plazo si reconoce el crédito extemporáneamente.

SEXTO

En este caso los reconocimientos de los créditos ofrecidos no se efectuaron en ese plazo de 6 meses más 30 días siguientes desde el término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en que se solicitó la devolución del impuesto, sino posteriormente, en las fechas que se han indicado en el Fundamento Jurídico Primero (apartado 3º) de esta sentencia, con la consecuencia que la AEAT practicó liquidación de intereses por todo el tiempo transcurrido entre las fechas de vencimientos de las deudas compensadas y las fechas de reconocimiento de los créditos.

Por todo lo hasta aquí razonado, la liquidación de intereses impugnada en este recurso debe anularse en lo que exceda del tiempo que media entre el vencimiento de las deudas compensadas y la finalización del plazo de 6 meses más 30 días de que disponía la Administración para efectuar la devolución de los créditos ofrecidos en compensación."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los artículos 1 y 68 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 67 del Reglamento General de Recaudación, manteniendo que la compensación queda subordinada a que el crédito a favor del sujeto pasivo sea reconocido por acto administrativo firme, por lo que hasta que no se produzca tal circunstancia no puede tener lugar la misma, siendo cuestión diferente que transcurrido el plazo para la devolución en IVA, la Hacienda Pública deba intereses de demora. Concluye el Abogado del Estado afirmando que "la Administración actuó correctamente y ello con independencia de cualquier otra reclamación que el interesado pueda hacer por entender que se han devengado determinados intereses a su favor".

Por su parte, la representación procesal de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A." articula su recurso de casación, referido a la resolución del TEAC identificada con número de referencia 4146/98, con invocación del artículo 88. 1 d) y considerando infringidos los artículos 67 del Reglamento General de Recaudación, jurisprudencia de la Audiencia Nacional (sic) y el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

La tesis que se sostiene en el recurso de casación, es que la solicitud de compensación en período voluntario de ingreso, impide la emisión de certificación de descubierto y que el reconocimiento del crédito con posterioridad tiene efectos retroactivos al momento de la solicitud, a cuyo efectos se recoge la misma doctrina sostenida por algunas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (18 de enero y 23 de febrero de 2001 ).

TERCERO

Antes de dar respuesta de fondo a los recursos planteados, y por su carecer preferente, hemos de resolver la petición de inadmisibilidad formulada por la representación procesal de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A." respecto al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en lo que respecta a la resolución del TEAC de referencia R.G. 4146/98, que resolvió reclamación contra liquidación de intereses, por importe 14.010.915 ptas.

La sola mención del importe indicado justifica la declaración de inadmisibilidad que se pretende, a la vista de que el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional señala que "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el objeto de la pretensión objeto del mismo"y de que el artículo 86.2.b) veda el acceso a la casación, a aquellos asuntos cuya cuantía sea inferior a 25.000.000 ptas. (150.2453,02 euros).

No se puede oponer que la pretensión acerca de dicha liquidación aparezca acumulada a otra que si excede del límite legal indicado, pues el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que "En los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Por último, y como dijimos antes, la entidad "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A." ha interpuesto en el caso al que nos venimos refiriendo, recurso de casación para la unificación de doctrina que es resuelto sentencia de esta misma fecha.

Por ello, procede que declaremos la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en lo que respecta a la resolución del TEAC, de referencia 4146/98 e importe de 14.010.915 ptas.

CUARTO

En consecuencia, bien porque el recurso de casación resulta inadmisible en el supuesto señalado en el anterior fundamento, bien porque la entidad "ROBERTO BOSCH FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A." no ha interpuesto recurso ordinario contra la sentencia en tal caso, la que denominamos respuesta de fondo, debe darse tan solo con relación al recurso de ambas partes contra la sentencia y en la medida en que la misma afecta a la resolución del TEAC, de referencia R.G. 4145/98, relacionada con la liquidación de intereses por importe de 49.138.417 ptas.

Pues bien, en el referido supuesto, la liquidación de intereses de demora tiene su origen en que la solicitud de compensación tuvo lugar en la misma fecha en que se producía la finalización del período voluntario de ingreso -20 de septiembre de 1993-, ofreciéndose como compensable el crédito fiscal a su favor derivado del IVA de Exportadores del mes de agosto de 1993, cuyo importe era de 376.480.316 pesetas, al tiempo que ingresó en el Tesoro Público la diferencia entre la deuda a compensar y el crédito ofrecido. Una vez reconocido el crédito, lo que tuvo lugar en 22 de octubre de 1994, el Centro Gestor llevó a cabo la liquidación de intereses de demora, señalándose como fecha de vencimiento del pago voluntario, la de 20 de septiembre de 1993, como fecha de reconocimiento del crédito, la expresada de 22 de octubre de 1994 y como periodo de devengo de intereses, 397 días, al tipo del 12%, lo que determinó como cantidad a ingresar por el repetido concepto de intereses, la de 49.138.417 ptas.

Con estas premisas, la Sala anticipa su criterio de desestimar los recursos de casación interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, así como el formulado por Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A."

En efecto, ante todo esta Sala, en los casos en que media un lapso de tiempo entre la fecha de finalización del período voluntario de ingreso y la del reconocimiento del crédito a favor del sujeto pasivo, ha reconocido la posibilidad de liquidación de intereses a favor de la Hacienda Pública.

Buen ejemplo de lo que decimos es la Sentencia de 17 de enero de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se ha dicho:

"CUARTO.- En contra de lo que defiende la representación estatal concurren los requisitos de identidad que exige la Ley para la admisión del recurso, pues la cuestión que resuelven ambas sentencias consiste en determinar si procede liquidación de intereses cuando, aún concediéndose la compensación, medie un periodo de tiempo entre la finalización del plazo de ingreso en voluntaria y el día en que se procede al reconocimiento del crédito a favor del sujeto pasivo, habiéndose llegado a resultados contradictorios.

En la actualidad, tras la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003, no hay duda que se impone la tesis que defiende la sentencia impugnada, porque el art. 72, en su apartado segundo, establece expresamente que la presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha del reconocimiento del crédito, agregando el apartado 3, que "la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción".

Sin embargo, es lo cierto que con anterioridad nada se decía en la Ley General Tributaria ni en el Reglamento General sobre Recaudación sobre la exigencia de intereses de demora en caso de que se acordase la compensación, lo que provocó distintos criterios en los Tribunales de instancia, habiendo llegado esta cuestión a la Sala, que se ha pronunciado también en el sentido de la sentencia impugnada, cuando se ofrece como compensable un crédito procedente de devolución tributaria no reconocido al tiempo de finalización del plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria.

Así, en la sentencia de 18 de Abril de 2007, recurso de casación nº 1887/02, declarábamos lo siguiente:

"TERCERO.- Dando respuesta conjunta a los dos motivos alegados por el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que la compensación, como forma de extinción de las deudas tributarias, sus requisitos y sus efectos, vienen delimitados en preceptos de diverso orden que, además, se han visto sujetos a diversas modificaciones, por lo que resulta preciso fijar el marco normativo sobre el que ha de resolverse la controversia planteada en el presente recurso de casación.

En este sentido, el precepto central es, sin duda, el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, a cuyo tenor "las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos, en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo". Por ello, es requisito indispensable para que pueda operarse la compensación, como forma de "extinción" de la de "deuda tributaria", el de que exista un acto expreso de reconocimiento de deuda por parte de la Administración, habiéndose señalado así en muy diversas sentencias y entre ellas, en la de 10 de julio de 1996, citada por el Abogado del Estado.

Ahora bien, junto al precepto central indicado, el artículo 61.4 de la misma Ley, también de capital importancia, venía ya señalando con anterioridad a 1995, que: "De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensiones de ingresos y prórrogas", pero tras la Ley 25/1995, de 20 de julio, el precepto indicado quedó redactado, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

"1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

  1. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

    De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo."

    También resulta aplicable en este caso, el artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 109/1988, de 23 de septiembre, que en su primer inciso declara "Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento".

    Por último, debe tenerse en cuenta el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, que tras la reforma operada por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que entró en vigor en 1 de mayo siguiente (Disposición Final Unica), señalaba, en lo que aquí interesa:

    "1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Delegación de Hacienda correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago.

    2. Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable.

    3. Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.

    4. Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona.

  2. El Delegado de Hacienda acordará o denegará la compensación cuando sea de su competencia, según el artículo 64 de este Reglamento.

    En caso contrario, remitirá a la Dirección General de Recaudación las actuaciones con propuesta de compensación si procede.

  3. Si se deniega la compensación, se concederá al interesado un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se produce el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos."

    La normativa expuesta la tenemos que aplicar a un supuesto, en el que el crédito alegado como compensable por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., (referido a una devolución por Impuesto de Sociedades), no se encontraba reconocido por el órgano competente en el momento en que formuló la solicitud de compensación, a lo que ha añadirse además, que dicha solicitud tuvo lugar el mismo día en que vencía el pago de ingreso voluntario (20 de julio de 1995), mientras que la devolución de lo ingresado en exceso por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1994, se había instado, al presentar la declaración correspondiente, en 23 de junio de 1995.

    Ante todo, la solicitud de compensación lleva aparejada la suspensión del ingreso, porque si se exigiera éste no podría tener lugar aquella, en la medida en que se produciría la extinción de la deuda tributaria por causa del pago que se hiciera efectivo y porque además, así se deduce el artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación, en la versión antes trascrita, cuando establece que "Si se deniega la compensación, se concederá al interesado un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se produce el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos".

    Pues bien, optando el obligado tributario por la compensación, como forma de extinción de la obligación, y solicitada la misma con el consiguiente efecto suspensivo, la exigencia de intereses de demora, eso si, una vez transcurrido el plazo voluntario de ingreso, es una consecuencia irreprochable que deriva del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en cuanto establece que "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora." Y lo mismo habría de deducirse de la redacción anterior del artículo 61. 4 de la propia Ley, a cuyo tenor "de igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensiones de ingresos y prórrogas."

    A la misma conclusión se llega por aplicación del artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que, como quedó señalado, establece que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento".

    Y no puede ser otra la solución, pues debemos volver a recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, tiene declarado que una de las finalidades fundamentales de los intereses de demora, es la de "compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos", habiendo señalado también esta Sala (así en la Sentencia de 10 de julio de 1996 ) tener "reiterada y notoriamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios (nunca, una sanción) por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquel en que reglamentariamente debió realizarse.

    Por otra parte, en Sentencia de 14 de febrero de 2007, hemos desestimado el recurso de casación interpuesto por quien es aquí parte recurrida, en función de que la sentencia de instancia, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, había sido también desestimatoria de sus pretensiones".

    Esta misma solución se reconocía ya en las sentencias de 4 de Abril de 2006 (recurso núm. 984/01) y de 15 de Noviembre de 2006 (recurso núm. 3893/01 ), y se ha mantenido en la sentencia de 20 de Junio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 73/02 )"

    La doctrina anterior conduce inexorablemente al rechazo del motivo alegado por la entidad "ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", en la medida en que los intereses de demora son exigibles, dentro de un régimen ciertamente privilegiado para la Hacienda Pública, pero en virtud de preceptos legales que así lo establecen. En el caso presente, dicho régimen de privilegio se traduce en la exigencia de intereses legales por la suspensión del ingreso desde la finalización del período voluntario y en la concesión de un plazo de franquicia para las denominadas devoluciones de oficio, a las que nos referimos de forma inmediata.

SEXTO

Pero como hemos dicho con anterioridad, también ha de rechazarse el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado.

Para justificar el signo de la resolución, debe comenzarse por señalar que el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la redacción vigente en el momento de los hechos, esto es, hasta la modificación de apartado 3 por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (luego se produciría la modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y más tarde, la que tuvo lugar a virtud del artículo 4.Dieciséis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ), señala:

"Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. Reglamentariamente podrá establecerse con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.

Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.

Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

En el presente caso, el retraso en la devolución del IVA correspondiente al mes de agosto de 1993 se ha producido efectivamente, como resulta de los Antecedentes expuestos y constata la sentencia impugnada.

Así las cosas, no podemos admitir la tesis del Abogado del Estado que bajo pretexto de que el crédito ha de ser reconocido por acto administrativo firme, conduce al resultado de que la Administración siga percibiendo intereses a pesar de incumplir la obligación de resolver y de que habida cuenta de que la solicitud de compensación es una manifestación del sujeto pasivo de su voluntad de pagar, aquel incumplimiento supone en la práctica constituirse en "mora accipiendi". Ello sin perder de vista que el retraso en hacer efectiva la devolución de oficio a que tiene derecho el sujeto pasivo por retenciones, pagos fraccionados o exceso de ingreso, una vez que ha sido consumido el privilegiado plazo de que dispone la Administración para la práctica de liquidación provisional, supone también una manifestación de la "mora solvendi", circunstancia ésta reconocida en la ley al ordenar el pago de intereses de demora.

En cualquier caso, la solución a la controversia se encuentra en que si bien es cierto que el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, efectivamente, dispone que las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación, cono otros créditos "reconocidos por acto firme", no lo es menos que con posterioridad a dicha antigua y ya derogada Ley, el ordenamiento jurídico tributario reguló hasta su generalización, casos de nacimiento del crédito "ex lege", por el simple transcurso del plazo previsto para la práctica de la liquidación provisional por parte de la Administración. Tal ocurrió con el apartado 3 al artículo 31 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, incorporado por Ley 33/1988 para regular las devoluciones del exceso de retenciones y pagos a cuenta en el Impuesto de Sociedades y más tarde, con el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que reconoció el derecho a la devolución de oficio transcurrido el plazo establecido en las normas propias de los Impuestos de Sociedades, Renta de Personas Físicas e IVA y, en todo, caso, transcurridos seis meses sin que se hubiera ordenado la devolución. Y actualmente se regulan lo que ahora se llaman "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo", en los artículos 31 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, 139 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, por el que se regula el Impuesto de Sociedades y 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De esta forma, frente al crédito tributario a favor de la Hacienda Pública, surge, por ministerio de la ley y aún cuando no exista acto administrativo expreso que lo reconozca, un derecho de crédito a la devolución del importe solicitado, por el mero transcurso del plazo de seis meses previsto para la liquidación provisional, momento en el que, puesto que existe manifestación expresa por parte del obligado tributario a través de su solicitud de compensación, se produce automáticamente la misma y con ello dejan de devengarse intereses a favor de la Hacienda Pública.

Por ello, debemos aplicar el criterio ya sentado en la Sentencia de esta Sala, de 30 de diciembre de 2005, en la que se resolvió un supuesto en el que la Administración, negaba la solicitud de compensación, argumentando que los créditos ofrecidos como compensables no se encontraban reconocidos por el órgano competente en el momento en que debían hacerse efectivas las deudas tributarias.

Sin embargo la sentencia de referencia estimó el recurso de casación y reconoció el derecho a la compensación con base a la siguiente fundamentación jurídica:

"CUARTO.- (...)Si bien es cierto que con arreglo a lo establecido en el art. 68. apartado 1, de la Ley General Tributaria, las deudas tributarias a cargo de los sujetos pasivos pueden extinguirse total o parcialmente por compensación, bien con créditos tributarios, bien con créditos no tributarios, que dichos sujetos pasivos tienen reconocidos por acto administrativo firme frente a la Hacienda Pública, letras a) y b), no es menos cierto que este requisito no puede interpretarse en el sentido de que sea insoslayable para cualquier supuesto, dada la complejidad de nuestro sistema tributario.

Así, a partir de la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, surge un crédito tributario, que fue el de las devoluciones de oficio del exceso de las retenciones soportadas, y a partir del 1 de enero de 1986 el crédito derivado de las devoluciones de oficio del IVA, que puede ser reconocido, bien mediante acto expreso, bien por imperativo legal, es decir, en aplicación de la propia normativa, por el simple transcurso de los plazos previstos, sin que la Administración Tributaria haya practicado la liquidación provisional. Tanto es así, que, transcurridos los plazos, la deuda a favor del contribuyente genera intereses a su favor, por lo que puede considerarse que es vencida, liquida y exigible a partir de ese momento.

En estos casos, pues, no hay duda que existe un supuesto de reconocimiento «ex lege» de un crédito tributario del contribuyente, que precisamente por eso, sin reconocimiento expreso por la Administración, empieza a devengar en su favor intereses de demora.

Ante esta realidad, y puesto que no puede entenderse que la extinción de las deudas por compensación quede al arbitrio de la Administración Tributaria, hay que sostener que, si bien no puede haber compensación en tanto la Administración no compruebe su deuda, o hasta que haya transcurrido el plazo legal previsto, la Administración tampoco puede denegar una solicitud de compensación recibida en período voluntario, sino que deberá resolver sobre la procedencia de la compensación, una vez que haya realizado la comprobación del crédito del interesado (liquidación para la devolución de oficio) o que hayan transcurridos los plazos legales, para hacer efectiva la devolución.

En suma, no puede justificarse la no compensación por la falta de acto expreso de reconocimiento del crédito a favor del interesado, cuando el plazo establecido legalmente para practicar la devolución ha sido superado. Otra cosa sería confundir la falta de reconocimiento formal del crédito, con la existencia jurídica de una obligación, que deviene firme por el transcurso del plazo establecido en la norma.

No cabe olvidar, finalmente, que el reconocimiento «ex lege» de un crédito tributario fue expresamente recogido luego por el art. 11 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al regular las devoluciones de oficio, y resulta también del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, (art. 9 ), a la que también se refiere el art. 71.3 de la nueva Ley General Tributaria.

QUINTO

Estimado el recurso, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo previsto en el art. 95.1d) de la Ley Jurisdiccional, lo que nos lleva a determinar, ahora, si los créditos ofrecidos por la recurrente, para ser compensados con sus deudas pendientes, cumplían el requisito de estar reconocidos, de forma tácita, en las fechas en que se solicitó la compensación, por el transcurso del plazo de doce meses, en el caso del Impuesto de Sociedades, y de seis meses, en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de las ulteriores actuaciones de comprobación que, en su caso, pudieran llevar a cabo los órganos de la Inspección.

Pues bien, en el presente supuesto, resulta del expediente administrativo que el 1 de julio de 1991 la recurrente tenía un crédito frente a la Hacienda Pública de 278.845.074 ptas., en concepto del Impuesto sobre Sociedades del año 1989, el 1 de septiembre de 1992 un crédito de 160.867.909 ptas., en concepto de IVA del año 1991, y el 1 de julio de 1993 un crédito de 179.476.804 ptas., en concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 1991, al haber transcurrido doce meses desde las fechas de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1989 y 1991, y seis meses desde la fecha en la que terminaba el plazo de presentación de la declaración liquidación correspondiente al ejercicio de 1991, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que la Administración Tributaria hubiese practicado liquidaciones provisionales por los impuestos y períodos citados, ni hubiese devuelto a la recurrente los importes solicitados, aunque posteriormente, en virtud de las facultades de comprobación, que asistían a la Hacienda Pública, se reconociese, en acta, de 12 de marzo de 1996, respecto al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1989, no la cantidad solicitada sino la de 278.003.661 ptas. (841.413 ptas. menos), y en relación con el IVA de 1991, en virtud de acta de 20 de mayo de 1997, sólo la cantidad de 77.281909 ptas., no sufriendo, en cambio, variación la devolución del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1991, según acta de 17 de abril de 1995.

Por otra parte, resulta también acreditado que todas las deudas tributarias, cuyos ingresos debían efectuarse con anterioridad al 31 de enero de 1994 podían compensarse, tal como se solicitó, con los importes adeudados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, e IVA, ejercicio de 1991, y las deudas, cuyos ingresos debían efectuarse con posterioridad al 31 de enero de 1994, con las cuotas a devolver por el Impuesto sobre Sociedades de 1991.

Estas circunstancias obligan a estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y del acuerdo que confirma, declarando el derecho de la recurrente a la compensación solicitada, con todas las consecuencias inherentes, entre ellas, la improcedencia de la liquidación efectuada en concepto de intereses de demora, con devolución del importe indebidamente ingresado, más los intereses a partir de la fecha del ingreso, y el derecho a ser resarcido de los costes del aval aportado en su día, todo ello sin perjuicio del acuerdo definitivo que proceda, como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas con posterioridad y percepción, en su caso, por la recurrente de los importes ofrecidos a efectos de compensación.

Al criterio expresado responde el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando dispone: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago."

Finalmente, a la doctrina que se expone responde también el sistema de compensación regulado en la nueva Ley General Tributaria cuyo artículo 71, de un lado, ha suprimido la necesidad de firmeza respecto del acto de reconocimiento del crédito a favor del sujeto pasivo (apartado 1), con las posibilidades que ello ofrece para el obligado tributario y, de otro, ha previsto el sistema de compensación por cuenta corriente (apartado 3), hoy regido en los artículos 138 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Y como la sentencia impugnada, al disponer que "la liquidación de intereses impugnada debe anularse en lo que exceda del tiempo que media entre el vencimiento de las deudas compensadas y la finalización del plazo de 6 meses y 30 días de que disponía la Administración para efectuar la devolución de los créditos ofrecidos en compensación", aplica el criterio que ha sido expuesto, procede, como se anticipó, rechazar el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

El rechazo de los motivos alegados conduce a la desestimación de los recursos de casación interpuestos y ésta a la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como limite máximo de honorarios de los Letrados de cada una de las partes, la cifra de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación número 3553/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 172/00, en lo que respecta a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central correspondiente a la resolución 4146/98.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación numero 3553/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 172/00, en lo que respecta a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con número de referencia 4145/98.

TERCERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación numero 3553/2003, interpuesto por Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre de "ROBERT BOSCH ESPAÑA DE FINANCIACION Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 172/00, en los que respecta a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central con número de referencia 4145/98.

CUARTO

Que debemos condenar y condenamos en costas a ambas partes recurrentes, si bien que limitando los honorarios de los Abogados intervinientes en la forma prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR