STS 282/1995, 23 de Marzo de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso13/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución282/1995
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "MAQUINARIA CEREZO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, y asistida del Letrado Don José Antonio Loidi Alcaraz, en el que es recurrida la también mercantil "INDUSTRIAS DEL CELULOIDE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y asistida del Letrado Don Mariano Herrero Moro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1035/89 seguidos a instancia de Industrias del Celuloide, S.A., contra Maquinaria Cerezo, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento por su cauce legal, se dicte en su día sentencia condenando a la demandada a pagar a mi representada siete millones seiscientas diecinueve mil doscientas treinta pesetas (7.619.230.- ptas.) más intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal dictar sentencia estableciendo que la cantidad adeudada por mi representada a Industrias del Celuloide, S.A. se concreta en la suma de noventa y cinco mil trescientas cincuenta pesetas (95.350.- pesetas), con imposición en su caso de las costas de esta litis a la Entidad demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de Industrias del Celuloide, S.A., contra Maquinaria Cerezo, S.A., debo de condenar y condeno a la referida parte demandada a que abone a la actora la cuantía de siete millones seiscientas diecinueve mil doscientas treinta pesetas (7.619.230.- pesetas), más los intereses legales de demora correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maquinaria Cerezo, S.A. contra la sentencia de 2 de Julio de 1.990 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en los autos del Juicio de Menor Cuantía nº 1.035/89, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con la expresa condena en costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Maquinaria Cerezo, S.A. (Macesa), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en relación con la inaplicación de los artículos 1.195 y 1.202 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE MARZO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha versado la presente litis, sobre la reclamación que hace la entidad demandante, del precio de una partida de monturas de gafas, que suministró a la sociedad demandada en 1 de Julio y 30 de Septiembre de 1.988. El total importe de los envíos efectuados ascendió a 9.252.280.- pesetas, si bien la entidad vendedora aceptó de la compradora la devolución de 1.000 monturas, cuyo importe asciende a 1.633.000.- pesetas, que deducidas de la deuda pendiente, reduce la petición que se hace en la demanda a la suma de 7.619.230.- pesetas.

El demandado alega en su defensa: que las monturas suministradas adolecían de falta de calidad, que se echó en falta cierto número de unidades, que los envíos se hicieron fuera de plazo, y que a la cantidad de monturas devueltas, hay que añadir otra devolución posterior de 3.200 unidades.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman las alegaciones de la parte demandada, razonando: que se trata de una compraventa mercantil a la que le son de aplicación los Artículos 336 y 342 del Código de Comercio; que no se ha podido justificar, ni la mala calidad de las mercancías, ni la demora en su entrega; y que la última devolución de las 3.200 monturas se efectuó en 18 de Septiembre de 1.989, es decir un año después de la entrega inicial. Circunstancias estas que puestas en relación con la necesaria celeridad que exige el tráfico mercantil, y que la legislación especializada sanciona en los Artículos citados, cuyos perentorios plazos de reclamación fueron desconocidos por el demandado-comprador, conducen a los juzgadores de ambas instancias a desestimar las oposiciones formuladas, y a dar lugar íntegramente a las peticiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

El recurso que nos ocupa se articula bajo un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de los Artículos 1.195 y 1.202 del Código Civil, argumentándose en el desarrollo del mismo, que no se ha tenido en cuenta en la resolución impugnada, el instituto de la compensación y sus efectos automáticos, que deben operar "ope legis".

Los hechos que en la instancia se declaran probados no han sido combatidos en forma, ni aún siquiera se ha intentado su impugnación, por lo que resultan inconmobibles en este trámite procesal. Según estos hechos el Tribunal "a quo" llega a la conclusión, que la devolución de las monturas de gafas efectuadas por el comprador con fecha 18 de Septiembre de 1.989 no es aceptable, por ser totalmente extemporánea; declaración que necesariamente conduce a que se tenga en cuenta el número 4º del Artículo 1.196 del Código Civil, que exige como requisito indispensable para que proceda la compensación, "que las dos deudas sean exigibles". La devolución de los géneros ha sido declarada improcedente, y esta declaración es obligado mantenerla por falta de impugnación adecuada, resultando necesario concluir que el comprador no puede exigir el pago del precio de unas devoluciones no aceptadas, ni reconocida su legalidad; a lo sumo, y para evitar cualquier clase de enriquecimiento sin causa, podría pedirse solamente la recuperación de la mercancía incorrectamente devuelta al vendedor. Y al no ser exigible una de las deudas que, según el recurrente, debía formar parte de la compensación, los efectos de esta no pueden producirse.

Por todo ello resulta obligada la desestimación del motivo, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Maquinaria Cerezo, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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