STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3378
Número de Recurso89/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto, por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2.003, en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., contra la Caja Rural del Sur, UGT y FITC, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2003, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "1º) El derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les aplique la estructura salarial recogida en el Acuerdo de Armonización de Condiciones de Trabajo, integrando los complementos existentes con anterioridad ala creación de Caja Rural del Sur, en el complemento personal. 2º) La nulidad de la compensación que la empresa demandada ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2.003, de los antiguamente denominados "plus unificado" y "plus de atención al cliente". 3º) El derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades que la empresa ha venido descontando desde el 1 de enero de 2.003 como consecuencia de la compensación efectuada. 4º) Se condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados las cantidades que ha venido descontando desde el 1 de enero de 2.003 como consecuencia de la compensación efectuada. 5º) Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por todo lo anteriormente pedido".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les aplique la estructura salarial recogida en el Acuerdo de Armonización de Condiciones de Trabajo, integrando los complementos existentes con anterioridad a la fusión en el complemento personal; la nulidad de la compensación que la empresa demandada ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2.003, de los antiguamente denominados plus unificado y plus de atención al cliente y el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades que la empresa ha venido descontando desde el 1 de enero de 2.003, como consecuencia de la compensación efectuada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las referenciadas cantidades. Asimismo se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La entidad demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, es fruto de la fusión producida el 1 de mayo de 2.001, entre la Caja Rural de Huelva y la caja Rural de Sevilla. 2º) El 6 de junio de 2.001 se firmó el Acuerdo Laboral de fusión entre la empresa demandada y los Sindicatos FITC y UGT, en el que se manifestaba la necesidad de adoptar un acuerdo marco de adaptación de las diferencias que pudieran existir en las condiciones de trabajo, en función de la Caja Rural de procedencia. En el apartado relativo a las condiciones de trabajo, se establecía lo siguiente: "Hasta que no se suscriba el citado Acuerdo, con el límite máximo de la vigencia de este Protocolo, se respetarán las condiciones laborales reconocidas a cada trabajador en la Entidad de procedencia. El mantenimiento transitorio de dichas condiciones de trabajo diferentes, por propia naturaleza, no implica su reconocimiento como derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas. con objeto de racionalizar la estructura salarial, el Departamento de Recursos Humanos elaborará una Nómina común para todos los empleados, que se acomodará a los conceptos recogidos en el Convenio Colectivo sectorial y, en la que, en su caso, se incluirá un denominado Complemento Personal, en el que se incluirá las diferencias retributivas que pudieran existir en función de las condiciones que tuviese reconocidas el empleado en la Caja Rural de procedencia. Este complemento no podrá ser absorbido, en su cuantía, por los incrementos que en el futuro se establezcan con carácter general para los empleados de la Caja. La nómina común se aplicará con efectos de primeros de enero del año 2.002". 3º) Como resultado de las negociaciones mantenidas con posterioridad por la totalidad de la representación de los empleados y la Dirección de la empresa, se alcanzó el 21 de enero de 2.002 el Acuerdo de Armonización de Condiciones de Trabajo de los empleados de la Caja Rural del Sur. 4º) La Caja Rural de Huelva se regía por el Convenio Colectivo de Empresa que se remitía al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro; y la Caja Rural de Sevilla, se regía por el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito. 5º) La Entidad demandada también se encuentra en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito. 6º) El Capítulo II, apartado I del Acuerdo de Armonización regula la adaptación al sistema de Clasificación por Niveles Profesionales del vigente Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, de los empleados provenientes de la extinta Caja Rural de Huelva, que estaban encuadrados funcionalmente en el Sistema de Clasificación por categorías profesionales previsto en el Convenio Colectivo de Empresa. Para conseguir este objetivo establece que "en el supuesto de que por la aplicación del sistema de equiparación de las categorías profesionales a los niveles del Convenio Colectivo Sectorial, el salario base que figura en las Tablas Salariales del convenio Colectivo sectorial fuese inferior al que tiene reconocido el empleado proveniente de la extinta Caja Rural de Huelva, se le garantizará este último como condición más beneficiosa (garantía "ad personam"). 7º) El apartado primero del Capítulo 5º del Acuerdo de Armonización contempla la "nueva estructura salarial y reconocimiento del salario fijo bruto anual que viene percibiendo el empleado" y dispone que "a partir del primero de enero del año 2002 se aplicará una estructura salarial y nómina única de acuerdo con los conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativa del Crédito. La aplicación de la nueva estructura salarial se realizará respetando el salario fijo bruto anual que tienen reconocidos los empleados afectados por el proceso de fusión, por lo que en aquellos casos en los que la retribución del empleado sea superior a la resultante de aplicar lo dispuesto con carácter general en el Convenio sectorial las diferencias retibutivas existentes formarán parte de un denominado "Complemento Personal". Este complemento no sería absorbible ni compensable, en su cuantía, por los incrementos que en el futuro se establezcan con carácter general para los empleados de la Caja; será revisado en el mismo porcentaje cantidad lineal, que se fije en el Convenio Colectivo sectorial para el salario base. Asimismo dicho complemento Personal tendrá la consideración de salario pensionable en la cantidad asimilable a la percibida por los empleados provenientes de la Caja Rural de Huelva, con antigüedad anterior a mayo de 1.986, por los conceptos comprendidos en, el artículo 44 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro (E.E.C.A.)". 8º) El apartado sexto del Capítulo 5º del Acuerdo de Armonización establece que "las percepciones económicas devengadas plenamente por los trabajadores de la extinta Caja Rural de Huelva por el concepto de complemento de antigüedad pasarán a integrarse en un complemento personal denominado "antigüedad 3065" que tendrá el carácter de no absorbible ni compensable y será revisable con arreglo a los mismos criterios cuantitativos del salario tablas del Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito". 9º) Con fecha 3 de febrero de 2.003, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada le comunica a los servicios centrales, la decisión de "compensar gradualmente, remuneraciones discriminantes (a igual trabajo, responsabilidad y categoría, igual salario) no incluidas en el Convenio Colectivo ni reguladas por ningún otro precepto legal y que afecta a un grupo minoritario de empleados". Se compensan los incrementos, tanto generales como particulares, motivados por la aplicación del Convenio Colectivo, con los "Complementos de Puestos de Trabajo", y el "Complemento Régimen de Trabajo", para los empleados provenientes de la Caja Rural de Sevilla y los pluses "Unificados" y "Atención al Cliente", para los de la Caja Rural de Huelva. 10º) De acuerdo con lo anterior la empresa lleva a cabo tal compensación con efectos de enero de 2.003, afectando la presente litis a todos los trabajadores de la empresa demandada que venían percibiendo los complementos reseñados en la premisa fáctica precedente en su empleadora de procedencia. 11º) Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SERCLA.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación sobre Conflicto Colectivo al amparo del apartado b) del art. 205 de la L.P.L., y art. 151 de la misma, mediante escrito presentados ante esta Sala de lo Social.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de mayo de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de Conflicto Colectivo, presentada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la Federación de Servicios Financieros y Administración de CC.OO., contra la Caja Rural del Sur, en la que se solicitaba, se declarase: "1º) El derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les aplique la estructura salarial recogida en el Acuerdo de Armonización de Condiciones de Trabajo, integrando los complementos existentes con anterioridad ala creación de Caja Rural del Sur, en el complemento personal. 2º) La nulidad de la compensación que la empresa demandada ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2.003, de los antiguamente denominados "plus unificado" y "plus de atención al cliente". 3º) El derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades que la empresa ha venido descontando desde el 1 de enero de 2.003 como consecuencia de la compensación efectuada. 4º) Se condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados las cantidades que ha venido descontando desde el 1 de enero de 2.003 como consecuencia de la compensación efectuada. 5º) Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por todo lo anteriormente pedido", lo que se debate, es la interpretación que debía darse al punto 5-1 del Capítulo II, del Acuerdo de Armonización de las condiciones de trabajo de 21 de enero de 2.002, firmado entre la empresa y los Sindicatos, que establecen una nueva estructura salarial para los trabajadores procedentes de las extintas Cajas Rurales de Sevilla y Huelva, e integradas en la nueva Caja Rural del Sur. en lo que afecta a los empleados procedentes de la Caja Rural de Huelva, ya que lo que se pide en el suplico de la demanda es la nulidad de las compensaciones que la empresa demandada ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2.003, de los antiguamente denominados "plus unificado" y "plus de atención al cliente, con lo que se percibe, en la nueva Caja Rural del Sur, de acuerdo con la nueva estructura salarial, a partir de 1 de enero de 2.002; en nada afecta este litigio a los empleados procedentes de la Caja Rural de Sevilla a las que también se aplicó por la empresa iguales medidas de compensación acordadas por la empresa respecto a otros pluses.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Sevilla, en sentencia de 22 de diciembre de 2.003, estimó la demanda en los términos solicitados.

Para un mejor conocimiento de lo debatido en este recurso, interpuesto por la Caja Rural del Sur; procede hacer constar lo siguiente:

  1. El 1 de mayo de 2.001 se produjo la fusión de la Caja Rural de Huelva y la Caja Rural de Sevilla, naciendo la nueva Caja Rural del Sur.

  2. La Caja Rural de Huelva se regía por el Convenio de empresa que se remitía al de Caja de Ahorros, mientras que la Caja Rural de Sevilla, se regía por el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, al igual que la nueva Caja, nacida de la fusión.

  3. El 6 de junio de 2.001, se firmó el Acuerdo Laboral de fusión y tras las negociaciones oportunas entre la entidad demandada y los sindicatos F.I.T.C. y U.G.T., el 21 de enero de 2.002, el Acuerdo de Armonización de las condiciones de trabajo de los empleados afectados por la fusión, que aquí debemos interpretar en el apartado discutido al que ya se ha hecho referencia.

  4. Como recoge la sentencia recurrida en sus hechos probados, y en su fundamentación jurídica, para los trabajadores procedentes de la Caja Rural de Huelva, se establecieron tres complementos, a la hora de fijar la nueva estructura salarial.

El primero previsto en el Capítulo II, apartado 1º del Acuerdo --y reflejado en el hecho probado sexto-- se denominaba complemento o garantía ad personan, derivado de la necesidad de adaptar el sistema de clasificación profesional, por categorías profesionales, previsto en el Convenio Colectivo de empresa de la Caja Rural de Huelva, al sistema de clasificación por niveles profesionales previsto en el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, de forma que si el salario base de las tablas que se pasaba a percibir fuese inferior al que tuviera reconocido el empleado antes de la fusión, la diferencia se garantiza mediante dicho complemento, que actuaría como condición más beneficiosa. Lo debatido no afecta a este complemento.

El segundo complemento, denominado "personal", regulado en el apartado 1º del Capítulo 5 del Acuerdo de referencia, contempla "la nueva estructura salarial y reconocimiento del salario fijo bruto anual que viene percibiendo el empleado" y dispone que "a partir de primero de enero del año 2.002, se aplicará una nueva estructura salarial y nómina única de acuerdo con los conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo, para las sociedades cooperativas de crédito", y estaba integrado por las diferencias retributivas entre el salario fijo bruto anual que tuvieran reconocidos los empleados afectados por la fusión y el que resulte de la aplicación de lo dispuesto con carácter general en el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, si el primero fuese superior, es el aquí debatido.

Este complemento no será absorbible, ni compensable, en su cuantía, por los incrementos que en el futuro se establezcan con carácter general para los empleados de la Caja; será revisado en el mismo porcentaje, o cantidad líneal, que se fije en el Convenio Colectivo sectorial para el salario base. Asimismo Complemento Personal tendrá la consideración de salario pensionable en la cantidad asimilable a la percibida por los empleados provenientes de la Caja Rural de Huelva, con antigüedad anterior a mayo de 1.986, por los conceptos comprendidos en el art. 44 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro (E.E.C.A.).

El tercer complemento denominado "antigüedad 3.065" regulado en el apartado 6 del mismo Capítulo 5 del Acuerdo, estaba compuesto por las percepciones económicas devengadas por los trabajadores de la extinta Caja Rural de Huelva, por el concepto de antigüedad, complemento no absorbible ni compensable.

TERCERO

Como ya hemos dicho, es el segundo de dichos complementos al que afecta el presente litigio; pues bien en relación a este complemento, la empresa, de acuerdo con lo informado el 3 de febrero de 2.003, por el Jefe de Relaciones Laborales, acordó, con efectos de 1 de enero de 2.003, compensar gradualmente, remuneraciones, que consideraba discriminatorios, no incluidas en el C. Colectivo ni regulada en precepto legal, que afectaba solo a un grupo minoritario de empleados; en concreto se compensaron los incrementos, tanto generales como particulares, motivado por la aplicación del Convenio Colectivo, que regía en la nueva Caja Rural, con los complementos "de puesto de trabajo", el de complemento Régimen de Trabajo", para los empleados procedentes de la Caja Rural de Sevilla, y los pluses "unificados y "Atención al cliente", para los de la Caja Rural de Huelva. Como ya hemos indicado, lo debatido no afecta a la compensación, aplicada a los empleados procedentes de la Caja Rural de Sevilla.

CUARTO

La sentencia recurrida, al resolver el tema debatido, que, como hemos dicho repetidamente se refiere únicamente al "complemento denominado personal" del apartado 1 del Capítulo 5º del Acuerdo de Armonización y a la compensación llevada a cabo unilateralmente por la empresa, y a sí la demandada ha cumplido o no con el Acuerdo de Armonización, en relación al régimen retributivo con su actuación, razonaba que formando parte de dichos complementos del salario bruto anual que percibían los empleados de la Caja Rural de Huelva, antes de la fusión, de acuerdo con su Convenio y siendo la retribución resultante de la aplicación del C. Colectivo aplicable anterior, superior a la retribución que les correspondía en Caja Rural de acuerdo con lo pactado, tales diferencias retributivas estaban integradas, en el denominado complemento personal la empresa, por lo que ésta, con su decisión de compensarlos, a partir de 1 de enero de 2.003, con los incrementos generales y particulares derivados del Convenio, aplicable en la nueva Caja, violaba dicho Acuerdo de Armonización por no ser aquellos ni compensables ni absorbibles, pues así resultaba, aplicando las reglas de interpretación del art. 1281 del C. Civil, y lo decidido, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 1.996, en recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en un caso análogo, referido a Unicaja.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, fundado en tres motivos: en el primero por la vía del art. 205 b) de la LPL, por infracción del artículo 151 LPL, por inadecuación del procedimiento tal y como también se hizo en la instancia que fue rechazado; el segundo al amparo del apartado d) del artículo 205 por error en la apreciación de la prueba; y el tercero por la vía del art.205 e) de LPL por infracción del artículo 1281 y siguientes del C. Civil.

SEXTO

En cuanto a la inadecuación de procedimiento alegada, esta Sala, ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000 y 15 de enero de 2001) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un "interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que aunque, ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1.992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1.992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

De acuerdo con dicha doctrina la conclusión a la que se llega en el caso de autos, como acertadamente razona la sentencia recurrida e informa el Ministerio Fiscal, es que no existe inadecuación de procedimiento, al concurrir tanto el requisito subjetivo como el objetivo para que las pretensiones ejercitadas en la demanda sean propias del proceso de conflicto colectivo; lo debatido afecta a un grupo genérico de trabajadores, a todos aquellos, que eran empleados de la Caja Rural de Huelva, y que se integraron en la nueva Caja nacida de la fusión, formando un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, teniendo todos, un interés general indivisible correspondiente al grupo, como era, el derivado de percibir un complemento personal no compensable ni absorbible, desde el momento de su integración en la nueva Caja, establecido con el fin de que no sufrieron merma sus retribuciones básicas anteriores a la fusión entre las cuales estaban los pluses compensados por decisión unilateral de la empresa.

SEPTIMO

En el segundo motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demostraban la equivocación del Juzgador, proponiendose adicionar el hecho probado tercero de la sentencia, para hacer referencia al contenido Acuerdo de Armonización de 21 de enero de 2.002 y su objeto, con apoyo en el texto del mismo obrante en autos, que no reproducía; la adición al hecho probado séptimo, para hacer referencia a que el referido Acuerdo incorpora dos Anexos, que reflejan la forma como se aplica el complemento personal y ad personam en relación con salario base; la adición de un nuevo hecho probado, octavo bis, para reflejar la forma en la que se aplicada la nueva estructura salarial prevista en el Acuerdo de 21 de enero de 2.002, a cada uno de los empleados de la entidad a partir de los recibos de salario de Enero de 2.002, y como se reflejaba en los mismos, al lado del complemento personal, de manera separada, los complementos individuales de origen extra convencional, plus de atención al cliente y plus unificado, en el caso de los empleados provenientes de la Caja Rural de Huelva, citándose en apoyo de su petición el bloque de recibos de salarios que figura como documento nº 14 de la documental por dicha parte aportada; y por último la adición de un nuevo hecho probado, como ordinal décimo bis, para reflejar que la empresa aplicó la revisión pactada en el C. Colectivo sectorial, entre otros conceptos, al complemento personal con el fin de negar el carácter no absorbible ni compensable de dicho complemento, citando como documentos el bloque de recibo de salarios antes citado y lo que figuran en el documento 15.

Dicho motivo no puede prosperar, pues como informa el Ministerio Fiscal, de la prueba documental invocada no se desprende de forma directa la equivocación del Juzgado, sin necesidad de deducciones o conjeturas, ya que lo que se propone no son más que deducciones o conjeturas subjetivas que hace el recurrente, interpretando desde su punto de vista la prueba, olvidando que ello es facultad del Juzgador, con independencia de que tampoco las rectificaciones que se pretende se desprenden de los referidos documentos.

OCTAVO

En el último de los motivos, que afecta al fondo litigioso, denunciando infracción del art. 1281 y ss. del C. Civil, se discrepa de la interpretación que efectúa la sentencia del apartado 1º del Capitulo 5º del Acuerdo de Armonización de las condiciones de trabajo dando su propia interpretación sobre el tema debatido, ya expuesto, mezclando como pone de relieve la parte impugnante del recurso, cuestiones referentes a otros complementos, previsto en el Acuerdo de referencia, pero ajenos al debatido, que solamente se refiere, al denominado complemento personal, y a la compensación y absorción del mismo, efectuada, más tarde por la empresa, con otros complementos o pluses, negando que estos últimos formaran parte del salario bruto y que no eran compensables ni absorbibles, justificando con ello la decisión de la empresa, interpretación que no puede aceptarse ni imponerse, a la realizada por la Sala, de lo social de Sevilla; como en ésta se razona, si el plus "unificado" y el complemento de "atención al cliente", formaban parte del salario bruto anual que percibían los trabajadores afectados y no son absorbibles ni compensables, no puede, a los efectos únicos, aquí debatidos, compensarse en la forma que pretende la Caja recurrente, por formar parte de la estructura salarial debiendo integrarse en el denominado complemento personal regulado en el Acuerdo de Armonización de las condiciones de trabajo; el hecho de que tales complementos no se deriven del Convenio Colectivo anterior, ni de ningún otro precepto legal, pudiendo ser una concesión graciosa de la empresa, no es trascendente, pues ya se ha dicho, que forman parte del salario fijo bruto anual que percibían los empleados de la Caja Rural de Huelva, y no puede privarsele del mismo por una decisión unilateral del empresario; con ello no hay discriminación respecto a otros trabajadores de la nueva Caja Rural, que con igual trabajo y responsabilidad no percibe igual salario, como se alega por la empresa recurrente, pues las causas por las que perciben dicho complemento los antiguos empleados de la extinta Caja Rural de Huelva, está justificada, por lo ya dicho anteriormente; se trata de un derecho disfrutado a título colectivo, que en todo caso, solo podría modificarse por la vía del art. 41 del E.T.; con independencia de lo anterior como esta Sala ha declarado repetidamente, debe aceptarse, la interpretación hecha por el Juzgador de instancia, por ser facultad suya, salvo que se demuestre una equivocación evidente o no sea razonable lo que aquí no existe; igualmente, como se declaró en la sentencia de 26 de abril de 1.996, la regla general de absorción y compensación contenida en el art. 26.5 del E.T. cede ante un acuerdo validamente alcanzable en sentido contrario, como aquí ha sucedido.

NOVENO

Lo dicho conduce, a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2.003, en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., contra la Caja Rural del Sur, UGT y FITC, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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