STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2427/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 2769/94 que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de 22 de diciembre de 1993 en autos seguidos a instancia de doña Emiliafrente al citado Organismo. Es parte recurrida doña Emilia, representada y defendida por el Letrado don Agustín Sauto Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 24 de Madrid dictó sentencia el 22 de diciembre de 1993 con este fallo: "Estimando en parte la demanda sobre CANTIDAD formulada por Dª Emiliacontra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto como la presente resolución haya adquirido firmeza abone a la actora la cantidad de 133.800 ptas." Dicha sentencia contiene la declaración probada de estos hechos: "Primero.- La actora Dª Emiliaha prestado sus servicios en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el 1-1-90 hasta el 30-6-92. Con la categoría profesional de Oficial Postal Telégrafos y un salario de 133.800 ptas/mes con prorrata de pagas extras en virtud de un contrato temporal para el fomento de empleo que fue denunciado el 9-6-92 por el Organismo demandado con efectos 30-6-92. Segundo.- Con fecha 29-9- 1.992 la actora cesó voluntariamente en su contrato laboral de interinidad de fecha 1-7-92, para pasar a funcionaria. Tercero.- La actora no ha percibido la indemnización fin de contrato temporal prevista en el art. 3.2. R.D. 1.989/89 que asciende a 133.800 ptas. Cuarto.- Se agotó la vía previa. Quinto.- El objeto del pleito afecta a gran número de trabajadores".

SEGUNDO

Contra tal sentencia recurrió en suplicación el Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de marzo de 1996 con estos pronunciamientos: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICUATRO DE MADRID, de fecha veintidos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por DOÑA Emiliacontra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación de CANTIDAD y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". La sentencia de la Sala mantuvo intacto el relato de hechos probados de la de instancia.

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre del Organimso Autónomo Correos y Telegráfos preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Invocó como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, de 15 de junio de 1993. Y en el escrito de interposición del recurso la infracción cometida del artículo 3.4 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, en relación con el artículo 1 del mismo.

CUARTO

Impugnado el recurso por la recurrida, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen estimando la improcedencia del mismo. Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose los actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Organismo Autónomo recurrente designa en su escrito de recurso como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 15 de junio de 1993. En ella, como en la ahora recurrida, determinados trabajadores del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos reclaman la indemnización de doce días por año de servicio, reconocida por el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre, a la terminación del contrato temporal de fomento del empleo. Hay en los dos supuestos resueltos por dichas sentencias igualdad sustancial de hechos, de fundamentos y de pretensiones, pero con contradicción de sus pronunciamientos, pues la recurrida reconoce en todo caso el derecho a la indemnización, sin que exonere de su pago la sucesión contractual amparada en cualquier otra modalidad de contratación temporal, mientras que la de contradicción del Tribunal de Andalucía priva de la indemnización a los que terminado el contrato de fomento del empleo continuaron al servicio de la misma empresa mediante un cambio en la modalidad del contrato temporal que suscribieron.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de unificar la doctrina en la materia que aquí nos incumbe. En sus sentencias de 11 y 16 de diciembre de 1996 y de 27 de febrero de 1997, entre otras muchas, se ha pronunciado sobre el derecho a la compensación económica del artículo 3.4 del Real Decreto 1989/1984 en estos supuestos de contratos de fomento del empleo seguidos de otros contratos temporales. Ha declarado que la indemnización prevista en dicho artículo 3.4 "ha de ser satisfecha siempre que el contrato de fomento del empleo concluya por llegar a su término sin que el trabajador que lo suscribió quede vinculado a la empresa con una relación laboral indefinida", pues de haber seguido al contrato de fomento de empleo otro contrato indefinido desaparecería la razón de ser de la mencionada compensación económica, por lo que la indemnización se paga si el trabajador no queda vinculado en los términos ya dichos. Esta solución arranca de la propia literalidad del artículo 3.4, que proclama el derecho a la compensación "a la terminación del contrato por expiración del plazo convenido"; y es coherente con la finalidad del contrato de fomento del empleo que autoriza el contrato temporal para facilitar el empleo a trajadores desempleados (artículo 1.1 del Real Decreto citado); y si el trabajador sigue empleado con un contrato temporal, el de fomento del empleo concertado fracasó en su finalidad. Este fracaso es el que justifica la compensación económica del precepto estudiado, con el fin de que la precariedad en el empleo tenga tal paliativo.

TERCERO

Así lo sostiene la sentencia recurrida, que contiene la doctrina ajustada, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su acertado informe. Ello obliga a desestimar el recurso (artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), con la consiguiente condena en costas a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero; y que comprenderá los honorarios del Letrado de la recurrida, dentro de los límites legales, que fijaría la Sala a falta de acuerdo de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de 22 de diciembre de 1993 en autos seguidos a instancia de doña Emiliafrente al citado Organismo; con condena en costas a dicho Organismo recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiscional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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