STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso904/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por, el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de enero de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 11 de abril de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Mercedes, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1.996, el Juzgado de lo social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Doña Mercedes, contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora, presta servicios para el Insalud, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el centro de trabajo Hospital del Bierzo. 2º) La actora viene realizando turnos de maña y tarde, habiendo realizado en 1.994, 1645 horas anuales. Considera que su jornada en cómputo anual debe ser la de 1530 horas por lo que reclama que se le abonen como extraordinarias las 115 horas que trabajó sobre las 1530 horas. 3º) El valor de la hora extraordinaria que a la actora correspondería es el de 1.982 pesetas: 4º) El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, en 14 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mercedes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, recaída el día 11 de abril de 1.996, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos el pronunciamiento combatido y condenamos al INSALUD, a abonar a la recurrente la cantidad de DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS TREINTA PESETAS, (227.930.-ptas)".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de noviembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida alega la falta de contracción entre la sentencia recurrida y la de contraste señalando que en el caso de la sentencia recurrida se solicita el abono de exceso como horas extraordinarias, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo ha sido como ordinarias. Pero no es así porque en la demanda que dio lugar a las actuaciones decididas por la sentencia de contraste también se solicitó la compensación por horas extraordinarias, aunque la actora no impugnara la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia en este punto y en cualquier caso la contradicción puede apreciarse "a fortiori", pues con el criterio de la sentencia de contraste que desestima la compensación como horas ordinarias de las horas de exceso se está desestimando también obviamente su retribución como extraordinarias. Por otra parte, el cómputo del tiempo de exceso ya no es materia de decisión en este recurso, dado el planteamiento que ha introducido la parte recurrente.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso limitada a determinar si las horas en exceso trabajadas sobre la jornada aplicable puede ser retribuidas como horas extraordinarias, en virtud de lo previsto la en el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1.992, aprobado por Acuerdo del Consejo de ministros de 14 de mayo de 1.992 (B.O.E. de 3 de julio de 1.992), ha sido resuelta en unificación de doctrina por la sentencia del Pleno de 18 de noviembre de 1.997; a dicha doctrina debe estarse con remisión a los razonamientos jurídicos en la misma contenidos que aquí se reproducen; dicha doctrina resumida es la siguiente:

  1. El punto IV del citado Acuerdo establece "las horas que superen en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica.

  2. Este precepto no establece que las horas en exceso se retribuyan como horas extraordinarias laborales en el sistema anterior a la Ley 11/94.

  3. Ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque en el texto del acuerdo dice esto, ni podría establecerlo. Así lo ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1.995 y 6 de febrero de 1.996; el sistema retributivo del R.D. Ley 3/87, es un sistema cerrado que solo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en la norma; por otra parte se trata de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, expresamente excluidas en el art. 1-3 a) del E.T.

  4. Solo indica que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente.

  5. El Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, sometida al principio de legalidad, teniendo que versar sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas u Órganos correspondientes de las Comunidades Locales (art. 35-3 Ley 9/87), sin que por tanto el Consejo de Ministros tenga competencia para modificar una disposición con rango de ley, para lo cual tendrá que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir en su caso a la legislación de urgencia.

  6. Introducir un concepto retributivo laboral como el antes dicho, implicaría una modificación legal sin que pueda entenderse desarrollo de una norma legal, que no solo no prevé tal concepto, sino que niega la posibilidad de establecer otros conceptos retributivos distintos de los que en ellas están previstos.

  7. En consecuencia, al no ser esto así, dado el mandato del art. 1 del R.,Decreto Ley y los complementos retributivos previstos en su art. 2-3, haya que concluir que la única forma de retribuir los eventuales excesos de jornada de los que aquí se trata es el complemento de atención continuada, previsto en el apartado d) del número 3, del Real Decreto Ley 3/1987 destinado "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida".

TERCERO

En el caso de autos la sentencia recurrida parece aceptar esta tesis cuando señala que "el complemento por horas extraordinarias no es sino abono en concepto de productividad también, pudiera calificarse como de atención continuada modalidad B". Ahora bien, la compensación de un exceso de jornada, como razona la sentencia unificada, ni tiene cabida en la definición legal de complemento de productividad, previsto para la remuneración de un especial rendimiento, interés o iniciativa del titular del puesto o por su participación en tareas concretas (art. 2-3 c) del R.D. Ley 3/87), ni ha sido pedido en esta litis; tampoco el complemento de atención continuada, es el que ha sido aquí pedido, ni el concedido en la sentencia recurrida, que ha condenado a abonar una compensación estrictamente laboral por horas extraordinarias, calculadas no en la forma señalada en el Acuerdo, sino a partir solo del exceso sobre la jornada que se considera por la parte como ordinaria; la actora puede haber solicitado el complemento de atención continuada por servicios fuera de la jornada ordinaria, si existiendo exceso de jornada ese complemento no se le hubiera abonado o pedir la diferencia, si se le abono en cuantía inferior al tiempo de trabajo acreditado, o incluso plantear la cuestión relativa a la retribución aplicable a las horas de exceso sobre el número máximo de horas de atención continuada que prevé el punto II B) del Acuerdo de 3 de julio de 1.992, (B.O.E. 2 de febrero de 1.993), pero no ha formulado ninguna de estas pretensiones.

Por ello procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con estimación de este recurso, casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 14 de enero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1379/96, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, que dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1.996, seguidos a instancia de DOÑA Mercedes, contra dicho recurrente, sobre derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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