STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1109/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 5984/95 formulado por D. Adolfofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha 23 de Junio de 1.995, dictada en autos nº 325/95 sobre Derechos, seguidos a instancia de D. Adolfocontra el referido Organismo hoy recurrente INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Enero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y DOS DE MADRID, de fecha 23 de junio de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Adolfocontra el INSALUD, en reclamación de derechos, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando al Insalud a reconocer al actor D. Adolfoa renunciar al derecho a percibir el complemento específico que tiene reconocido por dicha Entidad Gestora.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor es Médico y presta sus servicios al Instituto Nacional de la Salud como Facultativo Especialista de Area en Cirugía Cardíaca en el Hospital "La Paz" de Madrid.- 2º.- Con fecha 16 de Febrero de 1995, mi mandante dirigió instancia al Sr. Director Gerente del Hospital "La Paz" de Madrid renunciando al complemento específico, no obstante lo cual, el complemento se le abona.- 3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- 4º.- Solicita se dicte sentencia reconociendo su derecho a renunciar al precepto retributivo complemento específico y por consiguiente a compatibilizar su puesto de trabajo en el Instituto Nacional de la Salud con otras actividades profesionales, condenando al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por tal declaración.- 5º.- El actor es interino, y su contrato se celebró el 21-2-90.- 6º.- La plaza para la que se le contrató, estaba dotada de complemento específico, y en el contrato se hizo constar que el demandante reconocía expresamente que no desempeñaba otro puesto o actividad en el sector público, ni realizaba actividad privada incompatible o sujeta o reconocimiento de compatibilidad.- 7º.- El actor antes del contrato de 21-2-90 había celebrado sucesivos contratos de interinidad como facultativo especialista en Cirugía Cardiaca en "La Paz" Hospital General desde el 10-2-87 habiendo celebrado el 6-5-86 un contrato como adjunto interino de Cirugía Cardíaca. El contrato celebrado el 21-5-89, tenía una duración máxima de 9 meses, hasta el 21-2-90 en el que se le realizó el último contrato.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con Desestimación de la demanda presentada por D. Adolfocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre Derechos debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los auto, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de Febrero de 1.995.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Al amparo del artículo 221 de la L.P.L., por infracción legal del artículo 26 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.- Tercero.- Al amparo del art. 221 de la L.P.L., por infracción legal del artículo 6,2 y 4.3 del Código Civil.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar Improcedente el recurso en caso de que se aprecie la falta de contradicción y, con carácter subsidiario el recurso puede ser declarado Procedente. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Enero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si el médico que presta sus servicios al INSALUD y que percibe el complemento específico puede renunciar al mismo para hacer compatible su puesto de trabajo con el ejercicio de la medicina privada.

El Juzgado de instancia desestimó la pretensión al actor, cuyo contrato, data del 21 de Febrero de 1.990. Recurrida en suplicación por éste, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de Enero de 1.996, que estimó el recurso y consiguientemente la demanda, condenando a la Entidad Gestora a reconocerle el derecho a renunciar a la percepción del complemento específico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación se interpone por el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de Febrero de 1.995, que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta; concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Sobre el fondo del asunto, hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado mediante reciente sentencia de 28 de Octubre de 1.996, dictada en Sala General, resolviendo un tema idéntico procedente de otra sentencia similar de la misma Sala de Madrid y en el que se citaba como contradictoria la misma de Extremadura. Procede, por tanto, remitirse a ella, reproduciendo sus argumentaciones básicas:

  1. El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, que regula las retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, se refiere al complemento específico en el apartado b) del número 3 de su art. 2º, afirmando que este concepto remuneratorio está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad".

    La Disposición Final Primera del citado Real Decreto ley 3/1987, de un lado, establece que "se autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prevé el presente Real Decreto Ley"; y, por otro lado, el número tres de la Disposición Final Segunda prescribe que "el Gobierno asignará ... los complementos específicos que, en su caso, correspondan ...".

  2. La referida sentencia, después de aludir a diversos preceptos de la legislación de los funcionarios públicos, de contenido similar al expuesto y a la Ley de Incompatibilidades de 26 de Diciembre de 1.994, examinó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 (publicado en el BOE de 29 de Abril de 1988, mediante Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 de Abril de igual año) que -en desarrollo de la citada normativa- determinó los puestos de trabajo del personal sanitario estatutario que dan derecho al cobro del complemento debatido; en el número primero, punto uno, se aprueban tales complementos, y se dice que en el Anexo II de este Acuerdo se precisan "las cuantías de los Complementos específicos correspondientes a diversos puestos de trabajo"; y en dicho Anexo II se relacionan los distintos puestos con derecho al cobro de esta especial remuneración, y las diferentes cuantías de la misma.

  3. De lo expuesto llega a la conclusión de que desde la vigencia del Real Decreto Ley 3/1987 los médicos y sanitarios que hayan celebrado su contrato con la Seguridad Social con posterioridad a dicha norma -como ocurre en el presente caso- y que desempeñen los puestos incluidos en el citado Anexo II, han de cobrar el pertinente complemento específico; y esta percepción está caracterizada por las mismas notas y peculiaridades que existen con respecto a los funcionarios públicos. En consecuencia: 1.- el complemento específico de este personal del Insalud es también un complemento de puesto de trabajo; 2..- lo han de percibir quienes estén destinados en alguno de los puestos comprendidos en el comentado Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, y ejerzan las funciones propias del mismo; 3.- el desempeño en estos casos de tales plazas es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, tanto pública como privada, dado lo establecido en el art. 16-1 de la Ley 53/1984; sin que sea admisible renunciar al cobro de este complemento para conseguir la compatibilidad.

  4. Añade que el Acuerdo anterior del Consejo de Ministros de 15 de Mayo de 1987, que tiene como antecedente un Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y determinadas Centrales Sindicales del 25 de Abril anterior, solamente es aplicable a quienes prestaban sus servicios cuando se adoptó, no afectando al personal médico y sanitario ingresados en la Seguridad Social después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987. Y lo mismo cabe decir del artículo 26 del Real Decreto de 30 de Abril de 1.985, que tuvo en cuenta exclusivamente la sentencia recurrida, que no puede desvirtuar la normativa posterior antes expuesta.

    Por todo lo cual, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo claro, como se deduce de lo expuesto, que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos citados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se debe desestimar el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmar la sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Adolfo, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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