STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:850
Número de Recurso704/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 704/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Marzo de 2000, que desestimaba el recurso de reposición 34/00 interpuesto contra Acuerdo del mismo Pleno de 12 de Enero de 2000, que desestimaba la autorización para compatibilizar su cargo judicial con el ejercicio de la docencia, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Rosendo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule el referido Acuerdo de 22 de Marzo de 2000 y que se le reconozca su derecho a ser indemnizado por los perjuicios causados, o equivalente a cinco anualidades de retribución.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Magistrado D. Rosendo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Marzo de 2000, que desestimó el recurso de reposición 34/00, interpuesto por aquél contra otro Acuerdo del mismo Pleno de 12 de Enero de 2000, por el que se desestimó la autorización para compatibilizar su cargo judicial con el ejercicio de la docencia, impugna dicho Sr. Magistrado aquella resolución y solicita que se anule y que se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por tal desautorización, a cuyo fin, en su demanda, vino a invocar, en síntesis: a) la anulabilidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, infracción de los arts. 139, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 52 de la Ley 30/92, y 9,3 de la Constitución, explicando que en el Acuerdo recurrido (Fundamento de Derecho 3º) se alude al cumplimiento de los módulos de trabajo para cada órgano en particular aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Julio de 1998, como uno de los elementos relevantes a considerar para el adecuado enjuiciamiento, a efectos del art. 267 del Reglamento 1/95 de 7 de Junio, de la Carrera Judicial (incompatibilidad); b) que el art. 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las formas que deben revestir los Acuerdos del Consejo así como la publicidad de los mismos, que deben ser notificados directamente a los interesados en el asunto de que se trate y publicados cuando van a producir efectos a una generalidad de individuos o va a afectar a derechos legal y reglamentariamente reconocidos (con cita del art. 157 del Acuerdo de 22 de Abril de 1.986, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo) y que aquellos Acuerdos del Pleno de 15 de Julio de 1.998 "han permanecido ocultos" puesto que formalmente no han sido notificados y para la mayoría son desconocidos; c) que los módulos carecen de valor normativo alguno y que su aplicación en la forma en que lo hace el Consejo conculca la Jurisprudencia que ha declarado la interdicción de la discrecionalidad en cuanto a conceder o denegar autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad, invocando también que se le ha producido indefensión y que hay contravención del principio de seguridad jurídica, con cita del art. 9,3 de la Constitución; d) que, tras otros razonamientos sobre los "módulos", invoca que fué designado Presidente de la Junta Electoral Provincial de León en el proceso electoral de 20 de Abril de 1.999, quedando sometido al art. 10,3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en el que se expresaba que los Presidentes de aquéllas estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria del proceso electoral hasta la proclamación de efectos (20 de Abril de 1.999 hasta 28 de Junio), por lo que "el módulo aplicable a ese período es cero", así como que disfrutó vacaciones desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 1.999, con igual módulo aplicable de cero, y que disfrutó de tres permisos con igual módulo de cero, que sería, en su caso, el de 364 horas/punto, cercano al de 337 horas/punto que debieron ser cumplidos en tal período; e) que concurren otras cargas generadoras del retraso que se imputa a la Sección (vacancia de la Presidencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 1.988 preverá la creación de una Sección 3ª en la citada Audiencia Provincial, lo que no se verificó hasta el 1 de Diciembre de 1.999, once años después, y que la Sección 1ª es de naturaleza mixta con el consiguiente aumento de asuntos con motivo de la entrada en vigor del nuevo Código Penal), por lo que insiste en la "arbitrariedad" de la resolución impugnada; f) que ha de existir una relación causa--efecto entre el ejercicio de la actividad extrajurisdiccional y el retraso, lo que aquí --dice-- ni se acredita ni existe, siendo el horario de clases y de atención del alumnado de ocho horas semanales en horarios de tarde; g) que se conculcan los arts. 33 y siguientes del Reglamento 6/95, de 7 de Junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, teniendo en cuenta las competencias del Presidente de cada Sección y que no corresponden a los otros Magistrados de la Sala (reparto de ponencias, distribución y planificación del trabajo, señalamiento de vistas, etc. ), y que cumplió con los asuntos que le fueron encomendados resolviéndolos en tiempo y forma, con referencia a que cuando era un Magistrado de Sala fue cuando cursó la petición; h) que se infringe el art. 14 de la Constitución (igualdad) por discriminación entre Magistrados de la misma Sección, refiriéndose a otro Magistrado al que se concedió la compatibilidad que soliclitó; e i) que se le han ocasionado los daños y perjuicios que señala.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo, invocando diversas consideraciones en torno al art. 267 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, a los módulos de trabajo, a las circunstancias concurrentes, y a los razonamientos de los Acuerdos de referencia.

TERCERO

Una vez más se plantea ante esta Sala una cuestión que atañe a la compatibilidad o incompatibilidad de un Magistrado con el ejercicio de la docencia, en concreto, aquí, con la actividad docente de Profesor Asociado a tiempo parcial en la Universidad de León durante el año académico 1999/2000, Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho, con horario de 4 horas semanales lectivas y otras 4 de asistencia al alumnado, compatibilidad que se denegó en los Acuerdos recurridos "teniendo en cuenta la pendencia de asuntos que viene arrastrando la Audiencia Provincial de León (de la que es Magistrado el recurrente), a fin de facilitar la tarea de actualización que está llevándose a cabo en dicho Organo, y sin perjuicio de reproducir su petición en cuanto se alcance una situación de mayor normalidad", según el texto de uno de los Acuerdos, por lo que esta Sala, por razón del principio de unidad de doctrina y de igualdad (arts. 9,3 y 14 de la Constitución), no puede sino llegar a similares soluciones a las ya adoptadas, tras reiterar anteriores argumentaciones, sin innecesarios esfuerzos interpretativos.

CUARTO

Para la adecuada solución de tal cuestión preciso se hace partir de la base inicial de que el art. 389, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ciertamente señala "la docencia" como una de las salvedades que, en cuanto a la incompatibilidad con el cargo de Juez o Magistrado, viene establecida, mas la excepción no puede convertir, sin más, en régimen de "obligada" tal clase de compatibilidad, en cuanto que, por un lado, el art. 110,1, i) atribuye al Consejo General del Poder Judicial una potestad reglamentaria sobre su personal en cuanto al régimen de incompatibilidades, y, por otra parte, los arts. 262 y siguientes del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, matizan, en términos claros, extremos como los referidos a la competencia del Consejo, y, en concreto, que el ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni justificará "en modo alguno" el retraso en el trámite o resolución de los asuntos en cuanto al desempeño de las obligaciones propias del cargo (judicial), ni la negligencia o descuido, y, además, que se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad cuando su ejercicio "pueda impedir o menoscabar" el estricto cumplimiento de los deberes judiciales , (arts. 266 y 267), lo que, en definitiva, si bien se observa, resulta que no es sino aplicación de lo previsto en la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, sobre la materia en general, tal como ha venido interpretándose por una reiterada doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias de 31 de Enero de 1992, 26 de Abril de 1996, y 10 de Diciembre de 2002), a cuya Legalidad también aluden el art. 263 de aquel Reglamento y el art. 389, de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, como, además, no podía ser de otro modo.

QUINTO

En torno a la misma cuestión general una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1987, citada en los autos del recurso, vino a establecer con meridiana claridad --tras rechazar la posible inconstitucionalidad del art. 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la atribución al Consejo de la potestad de autorizar, reconocer o denegar incompatibilidades--, que del art. 1,3 de la Ley 53/84, citada, y de su conexión con el Preámbulo de la Ley deriva una clasificación de las actividades que contempla en dos grandes grupos, según que puedan o no impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes de los Jueces y Magistrados, impedimento o menoscabo --los términos se repiten-- que integra un típico concepto jurídico indeterminado, distinguible del de la discrecionalidad, según explica dicha sentencia con razones bien conocidas, al implicar tal clase de conceptos una solución única justa, frente a la discrecionalidad que supone la libertad de la Administración para elegir una entre varias soluciones igualmente justas, de lo que deduce que la potestad en cuestión, la referida a si existe o no impedimento o menoscabo, no es discrecional, sino reglada, lo que justifica, sin duda, que el núcleo del acto impugnado es perfectamente susceptible de una revisión jurisdiccional, y que el Consejo sí ostenta la potestad de velar por la subsistencia de los hechos determinantes de alguna declaración anterior de compatibilidad, porque el presupuesto operante de la inexistencia del peligro de impedimento o menoscabo es una explícita o implícita exigencia permanente por cuya efectividad había de velar el Consejo, doctrina ésta, luego reiterada, que --aunque en su caso concreto sí daba lugar a la compatibilidad, pero porque en él sólo se refería a docencia "a desarrollar precisamente en sábado"-- que impone solucionar la cuestión aquí debatida en términos acordes con ella (con la doctrina que refleja, tanto dicha sentencia como otras de esta Sala de 30 de Junio de 1988, 6 de Noviembre de 1992, 26 de Abril de 1996 y 10 de Diciembre de 2002).

SEXTO

Descendiendo, ya en concreto, al caso sobre el que se razona y resuelve aquí, es loable el esfuerzo del Magistrado recurrente en orden a la defensa de lo que considera sus derechos y que, aunque con concisión, hemos intentado pormenorizar en lo esencial para evitar inútiles repeticiones, mas resulta que de sus argumentos referidos a los "módulos" de trabajo aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 15 de Julio de 1998 nada podemos deducir en contra de lo que aquí interesa y que en exclusiva se refiere a la "situación real" del órgano judicial de que se trata, y a la "pendencia" de asuntos existentes, puesto que aquellos "módulos", publicados o no en la forma que señala el recurrente, no cumplen aquí una función tan esencial como para poder deducir que la incompatibilidad se declaró, sólo y exclusivamente, por su incumplimiento, toda vez que se señalan como índices o criterios que el Consejo, en funciones que sí le competen, menciona como "expresivos" de una labor que aprecia como "normal" en lo que entiende como "deseable" desde la perspectiva de la plantilla judicial que se juzgue más adecuada, pero que aquí ni da lugar a una resolución sancionadora ni se determina como motivo exclusivo de la incompatibilidad el que se cumplan o no tales módulos, sino que lo prioritario es que la compatibilidad pueda determinar un mayor empeoramiento o retraso en el ejercicio del cargo judicial o, incluso, que no contribuya a la mejora de tal situación ciertamente anómala como explica uno de los Acuerdos recurridos, no siendo, pues, lo relativo a los "módulos" sino uno de los elementos dignos de consideración siempre valorables con cierta relatividad.

SEPTIMO

En el caso que se enjuicia sí hay una "pendencia" elevada en lo que se refiere a la actividad del Organo, tal como resulta de los Acuerdos y del informe del Servicio de Inspección, sin que a ello obsten las pretendidas justificaciones del recurrente (Presidente de la Junta Electoral Provincial y otras) puesto que, en definitiva, sigue persistiendo, pese a ellas, al menos ese riesgo de empeoramiento o ese retraso ya existente en otros momentos anteriores y posteriores en cuanto a la mencionada "pendencia" de asuntos, que tiende a crecer, dice la Inspección, máxime cuando tales justificaciones sí fueron tomadas en cuenta en los Acuerdos, aunque con resultado distinto al pretendido por el actor, y cuando --insistimos-- no estamos en presencia de actos sancionadores sino claramente alusivos a un quebranto real y temido en lo que atañe a la labor principal --la judicial-- de aquél, lo que es suficientemente justificativo de la incompatibilidad que se declaró.

OCTAVO

Sobre la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución, sobre igualdad, que el actor apoya en que a otro Magistrado sí se le concedió la compatibilidad de que se trata con anterioridad, basta con señalar que no son idénticos los extremos que se tuvieron en cuenta en uno y en otro caso, no sólo porque allí se adoptaron otros criterios entonces vigentes que luego se modificaron en virtud de potestades que sí corresponden al Consejo por razones de interés público, sino también porque el precedente no es vinculante --incluso pudo ser ilegal y ahora podría revisarse, en su caso, o dar lugar a una declaración de signo opuesto para lo sucesivo--, y porque, en todo caso, entiende esta Sala que los criterios y el "programa" del Consejo en cuanto a "política judicial" deben ser tenidos en cuenta, salvo ilegalidad o arbitrariedad, sin poder sobrepasar supuestos no deseables de intromisión indebida de esta Sala en el ámbito de lo que juzgamos propio de esa "política judicial" de mejor apreciación por el propio Consejo si es que éste, como debe, ha de responder a sus propios cometidos, todo lo cual impone la desestimación del recurso y de las pretensiones deducidas en cuanto a indemnizaciones, lógicamente derivables del supuesto, que no concurre, de la anulación de la declaración de incompatibilidad.

NOVENO

A los efectos del art. 139,1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo contra las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Enero de 2000 y de 22 de Marzo de 2000, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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