STS, 29 de Enero de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:497
Número de Recurso1614/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1763/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos núm. 434/99, seguidos a instancias de D. Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Miguel representado por la Procuradora Dª Pilar Maldonado Félix.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el demandante, Don Miguel , nacido el 23-10-1964, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social, con el número NUM000 , obtuvo prestación de desempleo de nivel contributivo, que se la había reconocido, por el periodo de 720 días comprendidos entre el 4-07- 96 al 3-07-99, tras finalizar una relación laboral por cuenta ajena. A su término, solicitó el 4-08-98 ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, subsidio de desempleo del nivel asistencial, por agotamiento de la prestación contributiva, que le fue reconocido por dicho Organismo, por un periodo de seis meses, con fecha de inicio desde el 4-08-98 al 3-02-99, sobre la base reglamentaria. 2º) Que, en control rutinario efectuado por el Organismo demandado, en el curso del cual se requirió de documentación al actor, éste presentó, entre otra, la que acreditaba su alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 1-07-1993, como titular de 150 colmenas y para el desarrollo de la actividad de apicultura, y también las declaraciones sobre el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, correspondientes a los años 1996 y 1997, en los que aparecen rendimientos anuales derivados de actividades agrícolas, por importes brutos respectivos de 755.939 pesetas y 1.946.577 pesetas. En 1998, el actor declaró por cuenta del referido impuesto, la cantidad anual de 478.502 pesetas. 3º) Que, mediante resolución el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de fecha 11-03-99, se revocó, por incompatibilidad, el reconocimiento a la prestación y subsidio de desempleo reconocidos al demandante, correspondientes a los periodos que abarcan del 4-06-96 al 3-07-98 y del 4-08-98 al 30-11-98, y se declaró indebidamente percibida por el mismo, la cantidad de 2.261.559 ptas. 4º) Que, interpuesta reclamación previa por el demandante el 22-04-99, la misma fue desestimada por resolución del Organismo demandado de fecha 22-06-99".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en 10 de noviembre de 1999, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y declaramos nula y sin efecto la resolución del INEM de fecha 11-3-99, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 4 de noviembre de 1997 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 212/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21-12-2001 (Rec.- 1763/00). En ella se decidió que era compatible la percepción de una prestación por desempleo con un trabajo por cuenta propia como apicultor que había aportado al interesado, por el tiempo de percepción de aquellas prestaciones parte del nivel contributivo, parte del asistencial, unos ingresos inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional; habiendo revocado con ello la decisión primera del Juez de la Instancia, que había confirmado la decisión del INEM declarativa de la incompatibilidad.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el INEM, en su condición de recurrente, la sentencia dictada por esta Sala de fecha 4-11-997 (Rec.- 212/97) en la cual, contemplando la situación de un agricultor por cuenta propia que había percibido por este trabajo cantidades inferiores al 75% del SMI, durante el mismo período en que había estado percibiendo prestaciones por desempleo de nivel asistencial, llegó a la conclusión de que en tal situación se incurría en la prohibición legal contenida en el art. 221.1 de la LGSS.

  2. - Las controversias resueltas por las dos sentencias comparadas tienen todos los elementos de identidad requeridos por el art. 217 LPL para que pueda aceptarse la contradicción entre sentencias que permite la admisión del presente recurso, pues ambas contemplan la situación de trabajadores agrícolas por cuenta propia que habían compatibilizado la percepción de prestaciones por desempleo derivadas de un anterior trabajo por cuenta ajena con un trabajo por cuenta propia de baja rentabilidad, en ambos casos inferior al 75% del SMI, a pesar de lo cual llegaron a soluciones diferentes. Siendo por ello por lo que se impone dar la solución unificada que el caso requiere.

SEGUNDO

1.- Denuncia el INEM como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 221.1 del Texto Refundido vigente de la Ley General de la Seguridad Social que contiene, a su juicio, una prohibición total de compatibilizar cualquier prestación por desempleo con un trabajo por cuenta propia, estando en apoyo la doctrina de esta Sala al respecto.

  1. - El recurso del INEM ha de prosperar, a partir de la clara y precisa redacción del texto legal que se denuncia como infringido, puesto que lo que en él se dice es lo siguiente - art. 221.1 -: "La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado".

    Tal previsión legislativa conduce a la solución a la llegó esta Sala en la STS 4-11-1997 (Rec.- 212/97) que se aporta como de contraste, o sea, a la de entender que el legislador ha incluido en dicho precepto una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena. Habiendo llegado esta Sala a solución semejante en la STS 30-4-2001 (Rec.-1789/00) al declarar incompatible la prestación por desempleo con un trabajo por cuenta propia, con independencia del resultado lucrativo del negocio.

  2. - La representación del trabajador que actúa como parte recurrida cita en apoyo de su oposición al recurso del INEM sentencias de esta Sala que a su entender han permitido algún tipo de compatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta propia. Se refiere en concreto a la STS 13-3-2000 (Rec.- 654/99), que aceptó la compatibilidad entre el subsidio y unas rentas derivadas de una herencia, pero en ella claramente se dijo que se trataba de unas rentas derivadas de un arrendamiento rústico y no de un trabajo llevado a cabo por el interesado, en situación claramente distinta de lo que el art. 221.1 LGSS prohibe. Por la misma razón se podría citar alguna otra resolución de esta Sala que ha aceptado la compatibilidad, pero en situación también diferente de la aquí planteada; así la STS 20-3-2000 (Rec.- 4457/98) admitió la compatibilidad entre la prestación y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) pero lo hizo sobre el argumento definitivo de que el interesado, a pesar del alta en el impuesto, no había realizado ninguna actividad.

  3. - La Sala es consciente de la relativa incongruencia que supone privar de esta prestación de nivel asistencial a un trabajador que ha acreditado que sus ingresos no alcanzan el 75% del SMI, cuando en teoría podría acceder a tal prestación en estas condiciones aplicando las previsiones genéricas del art. 215 LGSS puesto que sus ingresos no alcanzan aquel tope, pero la vinculación al principio de legalidad no permite aceptar otra solución que la expresamente querida por el legislador; tanto más cuanto que si de soluciones de futuro se tratara tampoco sería lo más adecuado a la naturaleza de este subsidio asistencial aceptar la compatibilidad entre trabajo y subsidio, que es lo que el actor pretende y la sentencia reconoce, sino reconocer al actor la diferencia entre la renta que le proporciona su trabajo y el montante económico de la prestación garantizada - como si que se halla establecido para las prestaciones no contributivas - art. 145 LGSS -, solución esta que aquel principio constitucional no nos permite arbitrar.

TERCERO

Como conclusión de los argumentos anteriores se puede afirmar que el Legislador en el art. 221.1 LGSS, y esta Sala en aplicación de las previsiones contenidas en dicho precepto, han interpretado la total y absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y un trabajo por cuenta propia con independencia de los ingresos que el mismo reporte al interesado. Lo que conduce a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida con todos los efectos que derivan de lo previsto en el art. 223 LPL y sin pronunciamiento sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1763/2000; y resolviendo en tramite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar en su totalidad la indicada sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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