STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3610
Número de Recurso1452/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1452/1994, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 3 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 669/92, con fecha 13 de enero de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 3 de fecha 13 de enero de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de marzo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 1994 en el cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado dándole traslado del mismo por término de 30 días para que formulase oposición al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula de forma expresa dos motivos de casación, el primero al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de los Arts. 43.2 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional; el segundo al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente, al amparo del Art. 95.1.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio establecidas en los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional, lo funda el recurrente en base a que la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1990 denegó la inscripción de la marca aspirante nº 1.248.495 SLENDER, para productos de la clase 30, relacionados entre sí, pero sin tener en cuenta para denegarla la marca nº 527.059 SLENDER, para productos de la clase 3, dado que en la resolución del Registro se dice expresamente que no se tiene en cuenta la marca nº 527.059 por tratarse de productos diferentes, resolución confirmada en vía de reposición por la de 16 de diciembre de 1991, por lo que habiendo apreciado la sentencia de instancia la caducidad probada de la marca nº 803.256 y al no haber comparecido en el recurso contencioso administrativo la marca nº 527.059, ni formular el recurrente ninguna petición sobre la misma, la Sala de instancia o bien tenía que haber estimado el recurso y anular la denegación de la inscripción registral, o bien tenía que haber acudido al Art. 43 de la Ley Jurisdiccional para plantear a las partes una cuestión no apreciada en debida forma para las partes. En efecto, la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de diciembre de 1991, que desestimó en reposición el recurso interpuesto por NESTLE, S.A., contra otra de 5 de octubre de 1990, no alude para nada a la marca nº 527.059 propiedad de PUIG, S.A., y se limita a comparar la marca aspirante nº 1.248.495 SLENDER para la clase 29 con la nº 803.256, para productos de la clase 30, entre las que existe relación de áreas conocidas, (pero ello no significa que el obstáculo registral de la marca nº 527.059, para productos de la clase 3, haya desaparecido para siempre, pues tal marca subsiste en el Registro y fue tenida en cuenta en la resolución de 5 de octubre de 1990 que denegó la marcas aspirante y respecto de la cual solamente se dice que protege productos distintos, lo que es cierto). Por ello, es evidente que la Sala de instancia, al declarar caducada la marca nº 803.256 única tenida en cuenta por el Registro, no podía entrar a examinar también la compatibilidad registral con la marca nº 527.059 respecto de la cual el Registro había dicho que era compatible con la marca aspirante por proteger productos diferentes y al no haber sido planteada tal cuestión por el recurrente, no ofrece duda que la Sala de instancia no actuó con corrección procesal, pues tenía necesidad de acudir al Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, si es que creía que la cuestión no estaba debidamente planteada por las partes y tal decisión, puede ser motivo de casación combatible al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, puesto que el recurrente denuncia infracción de las formas esenciales del juicio, es decir, infracción procedimental, de los Arts. 43 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional alegando indefensión por no haber tenido ocasión de combatir el razonamiento de la sentencia, cuya decisión no guarda congruencia con su petición, que se refiere exclusivamente a la comparación con la marca nº 803.856, caducada. La sentencia incurren en incongruencia porque resuelve algo diferente de la pretensión del recurrente, sin concederle ocasión de defenderse de una cuestión por él no planteada, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de casación examinado y la casación de la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En este momento, esta Sala de casación debería dictar una sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, pero como el recurrente articula un segundo motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º, denunciando infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al mismo, no cabe duda que está pidiendo a esta Sala de casación que al dictar nueva sentencia se pronuncie sobre la cuestión de fondo del recurso y declare la definitiva inscripción de la marca nº 1.248.495, haciendo alegaciones respecto a la compatibilidad con la marca nº 527.059 SLENDER, para productos de la clase 3ª, perfumería, jabones, aceites, lociones capilares y dentífricos; no ofrece duda, que al dictar nueva sentencia, esta Sala de casación está en condiciones de pronunciarse sobre la compatibilidad registral de la marca aspirante nº 1.248.495 SLENDER. para productos de la clase 29, legumbres, verduras, frutas, carne, mermeladas y leche, con su oponente registral nº 527.059 SLENDER, para productos de la clase 3ª, perfumería, jabones, aceites, lociones y dentífricos, y así las cosas la Sala estima que ambas marcas incurren en un supuesto de identidad denominativa prohibida por el Art. 124.1. del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que la naturaleza de los productos que ambas protegen nunca pueden actuar como elementos diferenciativos de las marcas, al no exigirlo el Art. 124.1 del mismo Estatuto, actuando como un elemento más a tener en cuenta que acentúa o disminuye el peligro de confusión entre marcas, pero nunca es posible que actúe como elemento único diferenciativo, al amparo del Estatuto de la Propiedad Industrial vigente al solicitarse la marca. En consecuencia, esta Sala coincide en su fundamentación con todo lo dicho en la sentencia recurrida respecto de la incompatibilidad de las marcas nº 1.248.495 y 527.059, y llega a la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia recurrida en casación y procede desestimar el recurso contencioso administrativo nº 669/1992 interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1990 y 16 de diciembre de 1991, que denegaron la inscripción de la marca nº 1.248.495 SLENDER, para productos de la clase 29, actos que declaramos conformes a derecho en cuanto al fondo de los mismos.

CUARTO

Al estimar el primer motivo de impugnación es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no conlleva la condena en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1452/1994, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 3 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 669/92 de fecha 16 de diciembre de 1994, sentencia que casamos y anulamos por no ser conforme a derecho.

  2. ) En su lugar dictamos otra sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 669/1992 interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1990 y 16 de diciembre de 1991, que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.248.495 SLENDER para productos de la clase 29, actos que declaramos conformes a derecho en cuando al fondo de los mismos.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas, ni de las causadas en primera instancia ni de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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