STS, 17 de Enero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:63
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 38/2002, interpuesto por don Jesus Miguel, representado por el Procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de febrero de 2002, sobre compatibilidad para el desempeño de actividades docentes como Profesor-Asociado de Universidad.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de febrero de 2002, acordó, por delegación del Pleno, desestimar la petición formulada por don Jesus Miguel, DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, en la que interesaba autorización para compatibilizar su cargo judicial con el ejercicio de la docencia como Profesor- Asociado a tiempo parcial en la Universidad de La Coruña.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Jesus Miguel, interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó al procurador de la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "(...) dicte en su día Sentencia declarando la anulación, por resultar contrario a Derecho, del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero de 2002 denegatorio de la autorización solicitada por mi representado; así como declare el derecho que tenía mi patrocinado a compatibilizar su cargo como DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 con la impartición en el año académico 2001- 2002 de la actividad docente en la Universidad de A Coruña como Profesor Asociado T3.P3 en el Departamento de Derecho Público Especial y Derechos Fundamentales. Area Conocimiento del Derecho de Trabajo."

Por I Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba fijando los puntos de hechos sobre los que deberá versar el expediente administrativo, y por II Otrosí Digo solicitó la suspensión del Acuerdo recurrido en base a las consideraciones reflejadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Por Providencia de 8 de marzo de 2002 se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Adminsitración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido por providencia de 5 de abril de 2002, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo."

QUINTO

Por providencia de 16 de mayo de 2002 se acordó que "no ha lugar a tener por solicitado el recibimiento a prueba, al referirse sólo la parte recurrente al "expediente administrativo", como punto de hecho, y al corresponder el examen de dicho expediente a la fase de sentencia en todo caso, sin necesidad de trámite de prueba específico."

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos, presentados con fechas 13 y 19 de julio de 2002, respectivamente, unidos a los autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero de 2002, adoptado por delegación del Pleno, por el que se denegó la autorización de compatibilidad solicitada por el Excmo. Sr. D. Jesus Miguel, DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, para impartir clases de Derecho del Trabajo como profesor asociado, tipo T3.P3, en la Universidad de La Coruña, durante el curso académico 2001-2002.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó la decisión recurrida por entender que la posición de DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia, en su doble vertiente jurisdiccional y gubernativa, por un lado, exige una dedicación exclusiva al cargo por parte de su titular y, por la otra, que, correspondiéndole por determinación expresa del artículo 161.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma, siempre que no concurra el DIRECCION000 del Tribunal Supremo, esa circunstancia no se compadece con la subordinación que la función docente supone respecto de la autoridad académica. Atendiendo a esas consideraciones, la Comisión Permanente entendió que el ejercicio de la docencia por parte del DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia podía afectar a su independencia o impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes judiciales y, por eso, aplicando el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, denegó la solicitud.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda en diversas consideraciones. Entre ellas la de que no existe norma alguna que diferencie a los DIRECCION000 de los Tribunales Superiores de Justicia de los demás Jueces y Magistrados en punto al régimen de incompatibilidades y que éstos tienen un derecho subjetivo a que se les autorice la compatibilidad en los términos previstos en el artículo 389.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que solamente pretende ejercer la docencia de la asignatura Derecho del Trabajo los martes de 16,30 a 18,30 horas en período lectivo y que esa actividad en nada coarta ni interfiere sus funciones como DIRECCION000, como lo pone de relieve la circunstancia de que el Consejo no haya aducido ningún riesgo concreto para ellas o para su independencia e imparcialidad como consecuencia del otorgamiento de la compatibilidad solicitada. Por lo demás, rechaza que de la consideración como Magistrados del Tribunal Supremo que a los DIRECCION000 de los Tribunales Superiores de Justicia atribuye el artículo 72.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mientras desempeñen su cargo pueda derivarse la aplicación de su artículo 350.3, pues de aquélla solamente resulta un tratamiento honorífico pero no un régimen de incompatibilidades distinto del que corresponde a los Jueces y Magistrados. Finalmente, de la libertad de cátedra y del hecho de que el legislador admita expresamente la posibilidad de que ejerzan la enseñanza, deduce que la subordinación a la autoridad académica no representa el más mínimo impedimento a su independencia e imparcialidad o al cumplimiento de sus deberes judiciales. Por todo ello, pide que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se declare la compatibilidad del cargo que ostenta y el ejercicio de la docencia en las condiciones indicadas.

TERCERO

La Sala se ha ocupado ya de la cuestión que ahora se nos plantea en sus Sentencias de 10 y 18 de diciembre de 2002, (recursos 632/2000 y 1245/2000, respectivamente), en otras dos, ambas de 25 de febrero de 2003 (recursos 62/2001 y 1455/2000), en las de 3 (recurso 1348/2000) y 31 de marzo (recurso 496/2001) de 2003 y en la de 22 de octubre de 2004 (recurso 101/2002). Siendo sustancialmente iguales las cuestiones resueltas en ellas con las que aquí se suscitan, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir en el presente litigio los mismos criterios entonces aplicados, lo cual nos lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Y esos criterios, en lo esencial, son los siguientes.

La Sala ha entendido que la incompatibilidad prevista en el artículo 389.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la que se enlaza en estos casos la previsión del artículo 267 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, es de carácter relativo, no absoluto. Por eso, estima que solamente resultará justificada la declaración de su existencia cuando concurran concretas razones o circunstancias que demuestren que la simultaneidad del ejercicio docente puede, según dice ese artículo 267, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado.

A partir de ahí, tras consignar que, en lo tocante a la imparcialidad e independencia judicial, en nada se diferencia la posición del DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de la de los restantes Magistrados, la Sala señala que, en lo relativo al cumplimiento de sus deberes, sí cabe exigir algo distinto a quien ocupa esa Presidencia, debido a las labores de inspección y de informe en el ejercicio de las funciones gubernativas respecto de los demás Jueces y Magistrados que ha de desempeñar. Por eso, si bien admite que el Consejo General del Poder Judicial, dentro del ámbito de una legítima opción de política judicial, puede entender incompatible el ejercicio de tal Presidencia con la docencia universitaria y exigir a quienes la desempeñen dedicación exclusiva a su cargo, debe hacerlo argumentando en virtud de consideraciones concretas que pongan de relieve la efectiva incompatibilidad que aprecia.

Como quiera que en los casos anteriores el Consejo no descendió a ese plano, sino que se mantuvo en el nivel de los argumentos genéricos e indeterminados y se daba, además, la circunstancia de que en los cursos académicos precedentes había concedido la autorización que después denegó, la Sala estimó los recursos contencioso-administrativos. Y eso es lo que hemos de hacer con el presente, según hemos ya anticipado, porque en él sucede lo mismo que en los resueltos por las Sentencias que se han citado antes. Así, el Consejo solamente aduce razones generales y abstractas para fundamentar la denegación de una autorización que había concedido al recurrente anteriormente, incluso cuando ya era DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, sin aportar los motivos concretos por los que la enseñanza, en los términos en los que se propone impartirla el Excmo. Sr. D. Jesus Miguel, puede impedir o menoscabar ahora el correcto cumplimiento de los deberes propios de su cargo o comprometer su independencia o imparcialidad como DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001.

En definitiva, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia comporta unas obligaciones específicas que pueden justificar que, en su caso y a propósito de la autorización de la compatibilidad para el ejercicio de la docencia universitaria, el Consejo General del Poder Judicial adopte la decisión de denegarla, en contra de lo que ha venido haciendo. Ahora bien, para que esa actuación sea conforme a Derecho, ha de aportar una justificación suficiente y concreta que, ciertamente, no parece que pueda estar, en principio, en razones relacionadas con el contenido de la enseñanza que impartan, pues en ese plano juega la libertad de cátedra que, en cuanto docentes, también les asiste. Han de ser de otra naturaleza las causas que se invoquen y de ellas deben resultar claramente riesgos para la independencia o imparcialidad de esos DIRECCION000, o situaciones inconciliables con ellas, u obstáculos ciertos para el adecuado cumplimiento de sus deberes.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 38/2002, interpuesto por el Excmo Sr. D. Jesus Miguel, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado por delegación del Pleno de 12 de febrero de 2002 que anulamos.

  2. Que declaramos el derecho del recurrente a obtener la autorización de la compatibilidad para impartir docencia de Derecho del Trabajo como profesor asociado T3.P3 en la Universidad de La Coruña durante el curso 2001-2002.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • SAP La Rioja 293/2012, 3 de Septiembre de 2012
    • España
    • 3 Septiembre 2012
    ...cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº......
  • SAP Málaga 99/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • 6 Marzo 2013
    ...cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, num. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, ......
  • SAP Valencia 432/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3- 2006, num. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006,......
  • SAP Madrid 106/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7 de marzo de 2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR