STS 319/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2980/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución319/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación (nº 28/94) por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 4 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 26/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valverde de El Hierro, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar López; siendo parte recurrida D. Jose Francisco, representado asimismo por la Procuradora Dª. María de los Dolores de la Rubia Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valverde del El Hierro, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Jose Francisco, contra el Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare que la Corporación demandada, CABILDO INSULAR DE EL HIERRO, es en deber a mi mandantes, a causa del evento dañoso reseñado sufrido el día 15 de agosto de 1.990, las siguientes cantidades: A) Como indemnización por los daños y perjuicios causados, por las secuelas físicas y psíquicas que le han quedado, con carácter vitalicio, y el dolo moral sufrido, CINCUENTA MILLONES (50.000.000.-) PESETAS.- B) Como compensación por la necesidad de una persona que le ayude y atienda en la realización de las tareas de la vida cotidiana, una pensión vitalicia por importe de DOSCIENTAS MIL PESETAS MENSUALES (200.000.-), la cual deberá actualizarse anualmente en la misma proporción o porcentaje en que se modifique el Indice de Precios al Consumo que para el ámbito nacional publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que los sustituya.- Condenándosele a estar y pasar por tales declaraciones, así como al abono de las indicadas sumas con más sus intereses legales, así como se le condene igualmente al pago de las costas del juicio si se opusiere a esta justa pretensión".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "en virtud de la cual se estimen las excepciones planteadas sin entrar en el fondo del asunto o subsidiariamente se desestime el suplico de la demanda en todos sus pedimentos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Srª. Padrón Pérez, en nombre y representación de D. Jose Francisco. Sin expresa condena en costas a virtud de lo dispuesto en el art. 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Franciscoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida.- Estimar la demanda y declarar que la Corporación demandada, Cabildo Insular de El Hierro, es en deber al actor la cantidad de cincuenta millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas. Imponer a dicha entidad demandada el pago de las costas de la primera instancia y no hacer expreso pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en representación del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y al amparo del art. 1.692.1º LEC. - Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.3º, inciso 2º LEC, infracción del art. 24 de la constitución y de los arts. 855, 857, 860, 870, 872 y 873 LEC.- Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º, de la LEC.- Cuarto: Al igual que el anterior por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se infringen los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil, y la jurisprudencia que los interpreta en orden a la ruptura del nexo causal y a la compensación de culpas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María de los Dolores de la Rubia Ruiz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso, al amparo del art. 1.692.3º, inciso 2º, LEC, acusa infracción del artículo 24 de la Constitución, que prohíbe en todo caso la indefensión, y los arts. 855, 857, 860, 870, 872 y 873 LEC. En su fundamentación se dice que la parte recurrente compareció ante la Audiencia mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 11 de enero de 1.994, pero se tramitó la apelación entendiéndola como no personada en el rollo correspondiente, sin posibilidad por tanto de cumplimentar ningún trámite en esta instancia, produciéndole la más absoluta de las indefensiones.

El motivo se estime pues son completamente ciertas las alegaciones de indefensión de la parte que lo formula, y que solicitó sin éxito la nulidad de actuaciones ante la Audiencia.

SEGUNDO

La estimación del motivo segundo, cuyo examen es evidentemente prioritario, lleva consigo la estimación del recurso, pues procede casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al trámite de comparecencia ante la Audiencia de D. Jose Francisco, quedando anuladas y sin efecto las realizadas desde entonces y que constan en el rollo de apelación.

Sin condena en costas (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar López, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 4 de julio de 1.994, la cual casamos y anulamos, con reposición de las actuaciones al trámite de comparecencia del mismo ante dicha Audiencia, quedando anuladas y sin efecto las realizadas desde entonces y que constan en el rollo de apelación. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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