STS 1175/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:7791
Número de Recurso3327/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1175/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rodrigo, en nombre y representación de Dª Rita y en su propio nombre y derecho, defendida por el Letrado D. Manuel Cobo del Rosal; siendo parte recurrida el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de la Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S.A. (CETESA) interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Dª Rita y D. Rodrigo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que: 1º) Condene a D. Rodrigo a dar cuenta a la demandante, en el plazo de 30 días, de la situación de todos los pleitos que haya llevado en nombre de CETESA con especificación de las sentencias recaídas en los mismos, situación de sus ejecuciones y pagos de contrario, exceptuándose los pleitos cuyas liquidaciones hayan sido aceptadas por la demandante. 2º) Declare que la Letrado Dª Rita, no tiene derecho a cobrar de la demandante honorarios profesionales por la tramitación de los pleitos que haya dirigido en nombre de la misma, dada su relación laboral con CETESA. 3º) Condene a D. Rodrigo a presentar a la demandante, en el plazo de 30 días, las liquidaciones - que no hayan sido aprobadas por CETESA -de todos los pleitos que haya llevado en nombre de la misma, sin inclusión de honorarios de la Letrado Dª Rita. 4º) Condene a D. Rodrigo al pago a la demandante del saldo a que arrojen las anteriores liquidaciones, teniendo que realizar este pago a los 45 días de la firmeza de la sentencia que se dicte en este declarativo. Condenándole también al pago del saldo de las liquidaciones que se pongan de manifiesto como consecuencia del punto primero de este suplico; así como a los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha de revocación de su mandato. 5º) Condene a Dª Rita a pagar 2.278.104 pesetas, doble de las cantidades percibidas, como consecuencia de los procedimientos de jura de cuentas por ella percibidas en los pleitos llevados en nombre de la demandante; este pago habrá de realizarse dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de la sentencia que se dicte en este declarativo. 6º) Condene a los demandados a las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio García Arribas, en nombre y representación de Dª Rita y D. Rodrigo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que: 1º) Sea condenada C.E.T.E.S.A. a abonar a D. Rodrigo la cantidad de 7.296.902 pesetas como importe de la liquidación practicada a la demandada por su intervención como procuradora de la misma en los procedimientos en los que ha intervenido en su nombre. 2º) La condena, así mismo, de dicha entidad demandada al pago al referido actor de la cantidad de 125.000.000 por el concepto de daños y perjuicios que se reclaman. 3º) Condena a la demandada al pago a la actora Dª Rita de la cantidad de 35.245.159 pesetas por el concepto de honorarios profesionales que como abogada estima devengados por su actuación profesional en defensa de los intereses de la demandada; 4º) También a la condena a la demandada empresa a abonar a los actores la cantidad de 820.000.000 de pesetas por el concepto de daños y perjuicios. 5º) E igualmente al pago de los intereses legales correspondientes de las cantidades expresadas desde la interposición de la demanda.

  2. - Las partes contestaron a las demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación y suplicando la desestimación de las demandas. Se acumularon las demandas a los autos núm. 951/91.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: A) Que estimando parcialmente la demanda del juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre de la entidad mercantil Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S.A. (CETESA) contra Dª Rita y D. Rodrigo , se hacen los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo de condenar al demandado D. Rodrigo, una vez firme esta sentencia, a dar cuenta a la Sociedad actora, su mandante en el plazo de 60 días de la situación de todos los pleitos que haya llevado como Procurador en nombre de CETESA, con especificación de las sentencias o resoluciones judiciales recaídas en los mismos, situación de sus ejecuciones y pagos de contrario exceptuándose los pleitos cuyas liquidaciones hayan sido aceptadas por la actora, todo ello referido a la fecha en que haya cesado como Procurador. 2º) Asimismo debo condenar al demandado D. Rodrigo a que presente ala entidad actora, en el plazo de 60 días, una vez firme esta sentencia, las liquidaciones, que no hayan sido aprobadas por la entidad actora, de todos los pleitos que haya llevado como Procurador de los Tribunales en nombre de la misma. Condenándole a que abone a la empresa actora C.E.T.E.S.A. el saldo que arrojen la anteriores liquidaciones, incluyendo las liquidaciones que se hayan manifestado como consecuencia del pronunciamiento primero de este fallo, así como a los intereses legales de las cantidades que resulte adeudar desde la fecha de la- interposición de la demanda. Absolviendo a este codemandado del resto de los pedimentos contra él formulados. 3°) Se condena, también, a la codemandada Da Rita al abono a la entidad actora de la cantidad de 2.278.104 ptas. -doble de las percibidas como consecuencia de los procedimientos en jura de cuentas ya por ella recibidas en los pleitos llevados y técnicamente dirigidos como Letrada en nombre de la entidad, debiendo hacerse efectivo el importe en el plazo de 60 días siguientes a la firmeza de esta sentencia. Absolviéndole libremente del resto de la peticiones formuladas en la demanda contra ella. B) Que estimando en parte la demanda de Mayor Cuantía que se interpuso en el Juzgado número 7 de esta Capital bajo el núm. 1.149/91, Y acumulada a estos autos núm. 951/91, por el Procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia en nombre de D. Rodrigo y de Da Rita contra la entidad mercantil "COMPAÑIA PUBLICITARIA DE EXCLUSIVAS TELEFONICAS S.A. (CETESA) debo de hacer los siguientes pronunciamientos. 1) Condenar a C.E.T.E.S.A. a abonar al actor D. Rodrigo la cantidad de 7.296.902 PTAS a que asciende el importe de la liquidación practicada a la entidad anterior por su intervención en los procedimientos que ha tramitado en representación de la misma. 2) Condenar a la entidad demandada C.E.T.E.S.A. a que abone al actor D. Rodrigo por el concepto de daños y - perjuicios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia si se comprueban debidamente. 3) Condeno así mismo, a la entidad C.E.T.E.S.A. al abono a Da Rita la cantidad de 8.000.000 ptas como importe de los honorarios profesionales devengados como Letrado por su actuación profesional en defensa de los intereses de la entidad demandada C.E.T.E.S.A. así como también a que le abone a la Sra. Letrado si quedan debidamente comprobadas la cantidad que corresponda en concepto de daños y perjuicios a fijar en ejecución de Sentencia. E igualmente a-. abonarle los intereses legales desde la interposición de la demanda pero sólo en cuanto a las cantidades líquidas y determinadas que se reclaman y por lo que se demanda a la entidad demandada. 4°) Absolviendo a la entidad C.E.T.E.S.A. del resto de los pedimentos contra ella formulados en el Suplico de la demanda de Mayor Cuantía. C) Por aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de ambas partes, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas, en nombre y representación de Sociedad Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas S.A., como el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Herencia, en nombre y representación de Dña. Rita y D. Rodrigo, debemos revocar revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 38 de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 1995, revocando la misma en el sentido de que estimándose parcialmente las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda formulada por la representación de la entidad Cetesa, procede declarar que Dña. Rita no tiene derecho a cobrar de la entidad Cetesa honorarios profesionales. por la tramitación de los pleitos dirigidos por aquélla en defensa de los intereses de ésta, vista la relación laboral existente entre ambas partes, no habiendo lugar a condenar a la Sra. Rita a la devolución por la misma a Cetesa del duplo de las cantidades indebidamente percibidas, en concepto de honorarios, debiendo mantener el resto de los pronunciamientos estimatorios que respecto de las pretensiones deducidas por la entidad Cetesa se recogen en la sentencia de instancia. Por otra parte, procede desestimar la totalidad de las pretensiones deducidas por la representación de Dña. Rita y D. Rodrigo en el suplico de la demanda por los mismos formulada contra la entidad Sociedad Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas S.A. Las costas procesales devengadas en instancia con causa en la demandada presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Herencia, en representación de Dña. Rita y D. Rodrigo serán de cuenta de estos últimos, no habiendo lugar a pronunciamiento en cuanto a aquellas cuyo origen esté en la demanda iniciadora del presente procedimiento, formulado por la representación de la entidad Cetesa. No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de las posibles costas procesales devengadas en esta instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rodrigo, en nombre y representación de Dª Rita y en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 303 y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 530 y 541 del citado cuerpo legal. SEGUNDO.- Por la vía del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de falta de tutela judicial efectiva, regulado en el párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1544 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1544 del Código civil en relación con los artículos 1255, 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el punto 7.9 del Código Deontológico de la Abogacía Española. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringida la interpretación jurisprudencial del artículo 1902 del Código civil en relación con los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía (R.D. 2090/1982, de 24 de julio. SEPTIMO.- Se articula por la vía del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de falta de tutela judicial efectiva, regulado en el párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 5.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 3.1, 1719 y 1727 párrafo 1º, del Código civil. NOVENO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerarse infringida la interpretación jurisprudencial del artículo 1735 del Código civil en relación con los artículos 1719, 1738 y 1902 del citado cuerpo legal. DECIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia del artículo 1902 del Código civil, en relación con los arts. 1727 y 1735 del Código civil y el artículo 5-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han ejercitado acciones por ambas partes litigantes en sendos procesos independientes que fueron acumulados y se han dictado sentencias en la instancia, no conformes entre sí; la de la Audiencia Provincial, Sección 21, de Madrid, de 10 de junio de 1998, objeto de este recurso de casación, desestima la acción ejercitada por la Abogado Dª Flor Generoso Hermoso y el Procurador D. Rodrigo y estima muy parcialmente la de Compañía de exclusivas telefónicas, S.A.

La cuestión esencial que se plantea en casación es la calificación de la relación jurídica que unía a la Abogada con la Compañía y la consecuencia jurídica de la revocación del mandato que unía al Procurador con esta última y, además, la cuestión de indemnizaciones por daños y perjuicios.

Los recurrentes en casación -Abogada y Procurador- han formulado el recurso en diez motivos. El primero por infracción de normas procesales; el segundo y el séptimo alegan indefensión como infracción del artículo 24 de la Constitución Española; el tercero, cuarto y quinto, relativos a la Abogada y el octavo y el noveno al Procurador, se refieren a la cuestión esencial de calificaciones jurídicas; el sexto y el décimo son atinentes a indemnización, aquél de la Abogada y éste del Procurador.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación debe desestimarse de plano. Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se consideran infringidos los arts. 303 y 306, 530 y 541 de la misma ley; la base de este motivo es el defecto procesal que fue objeto de un recurso de reposición y de apelación ante la Audiencia Provincial y se refiere a que la Compañía demandada en la acción ejercitada por los recurrentes, presentó el escrito de contestación a la demanda, fuera de plazo.

Lo cual, simplemente, no es cierto. Tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, esta Compañía fue emplazada, a través de su representación procesal, para que contestara a la demanda contra la misma formulada por término de veinte días (providencia de 21 de abril de 1992) con fecha 23 de abril de 1992, tal como se desprende de la diligencia de notificación, de forma que, presentado el escrito de contestación a la demanda el día 20 de mayo de 1992, ante el Juzgado de Guardia de los de Madrid, y efectuando el cómputo de los veinte días concedidos conforme a lo establecido en los artículos 303 y 304 LEC, este escrito de contestación a la demanda fue presentado en plazo.

TERCERO

Los motivos segundo, relativo a la Abogada Dª Flor Generoso y el séptimo, relativo al Procurador D. Rodrigo, fundados ambos en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegan la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. Los dos se desestiman por la misma razón; se mantiene en el recurso la falta de tutela judicial efectiva y se contiene en el desarrollo del motivo un análisis de la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que convienen a sus intereses. Con lo cual cae en un doble error.

En primer lugar, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se satisface con el estudio y consideración de las pretensiones de la parte y la respuesta razonada a las mismas; no exige que se conteste afirmativamente a ellas ni, mucho menos, que la valoración de la prueba sea en determinada forma. Así lo resume la sentencia de 16 mayo de 2002, en estos términos: "El concepto de tutela judicial efectiva ha sido tan reiterado por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no procede sino hacer una referencia para comprobar que en nada ha sido infringida. La sentencia del primero, 150/2001, de 2 de julio, dice: es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el artículo 24.1 de la Constitución Española no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. Y la del segundo, de 8 de marzo de 2001, ratifica: esta norma constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el sentido de acceso al órgano jurisdiccional y al proceso dominado por los principios de contradicción y defensa de los intereses."

En segundo lugar, se pretende en estos motivos una nueva valoración de la prueba, que está lejos de la función de la casación, tal como dice la sentencia de 28 de octubre de 2004 en estos términos: "...la función de la casación, que no es una tercera instancia (así, sentencia de 31 de mayo de 2000), ni revisa el soporte fáctico, sino que valora la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 12 de abril de 2003), sin que quepa hacer supuesto de la cuestión, es decir, alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba siempre que haya una norma legal de valoración (sentencias, entre otras muchas, de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002; esta última dice literalmente: supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002)".

CUARTO

La cuestión esencial, la jurídica, tema de fondo, de la pretensión de la Abogada y del Procurador se contienen en los motivos tercero, cuarto y quinto relativos a aquélla y octavo y noveno a éste. Igualmente deben ser desestimados.

En los tres primeros, la Abogada Dª Rita insiste en la calificación jurídica de su relación con la Compañía como derivada de un contrato de prestación de servicios (artículo 1544 del Código civil) pactado libremente, con fuerza obligatoria y efectos propios del mismo (artículos 1255, 1256 y 1258). No es así, tal como razona la sentencia recurrida; la relación era laboral (se siguió efectivamente con proceso laboral) en la que la Abogado percibía una retribución de la empresa por sus servicios profesionales. Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial de que la calificación de un contrato compete al Tribunal de instancia, no siendo objeto de casación, a no ser que caiga en el absurdo o la arbitrariedad o sea contraria a derecho; así, sentencias de 18 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1977, 28 de septiembre de 1998, 3 de noviembre de 2000. Lo que no ocurre así, sino que esta Sala comparte la calificación y la conclusión de la sentencia de la Audiencia Provincial que lo dice en estos términos: "procede entender que dentro del ámbito de la relación laboral que vinculaba con Cetesa, y como Jefe de División de la Asesoría jurídica, la misma venía obligada a realizar las actuaciones profesionales, como letrado, necesarias en la defensa de los intereses de Cetesa ante Juzgados y Tribunales, siendo la contraprestación por las mismas la remuneración pactada de forma fija y en razón de resultados por su relación laboral, de forma que no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la tramitación de procedimientos en defensa de la Compañía, al margen de aquélla."

En el octavo y noveno de los motivos, el Procurador D. Rodrigo insiste en su reclamación de derechos devengados por pagos hechos a la Abogada y de indemnización por razón de revocación del mandato. El primero de ellos se desestima porque al haberse calificado la relación de aquélla de laboral y no tener derecho al cobro de honorarios, de forma independiente a la retribución, no puede el Procurador exigir el pago de los mismos, que, por otra parte, tal como se declara en la sentencia de instancia, no se ha acreditado este pago. El segundo de ellos es atinente a la revocación del mandato; sobre este punto, el recurrente parte de una consideración equivocada: el mandato representativo es un contrato que produce una relación jurídica basada en la confianza mutua, lo que da lugar a la posibilidad de extinguirla por revocación del mandato (artículo 1733 del Código civil) por el mandato o por renuncia (artículo 1736) por el mandatario; por sí mismo, no da lugar ni una ni otra a indemnización de daños de perjuicios. Puede dar lugar a los mismos una revocación arbitraria en determinadas circunstancias debidamente probadas; pero no es éste el caso; no era Procurador con dedicación exclusiva, ni lo era por período pactado, ni en ningún caso fue arbitraria.

QUINTO

Los motivos sexto y décimo, aquél relativo a la Abogada y éste al Procurador, se refieren a la misma pretensión, que es la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual en base al artículo 1902 del Código civil y otras normas aplicables a los Abogados y a los Procuradores respectivamente. La pretensión se funda en que la interposición de una querella por parte de la Compañía les causó graves perjuicios.

Uno y otro motivo se desestiman porque la querella la interpuso, como dice la sentencia de instancia, en el legítimo ejercicio de su derecho a instar la tutela judicial por vía penal, no haciéndolo de forma arbitraria y caprichosa, tanto más cuanto su planteamiento se ha reproducido en el presente caso, admitiéndose la demanda en parte y rechazándose la de los recurrentes. Además, no se han probado los perjuicios, lo que es una declaración fáctica del Tribunal de instancia, inamovible en casación.

SEXTO

Por ello, procede el rechazo de todos los motivos de casación y, por ende, del recurso, manteniendo la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo, en nombre y representación de Dª Rita y en su propio nombre y derecho, respecto a la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 10 de junio de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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