STS, 22 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Julio 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6559/1996, interpuesto por la entidad OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 290, dictada el 29 de marzo de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 2391/94 sobre requerimiento de supresión del art. 19 de las condiciones generales de la póliza de seguro.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación de la mercantil "OCASO", Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguros con fecha 28 de abril de 1994 confirmadas en alzada por resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 29 de noviembre de 1994, resoluciones que deben ser confirmadas, al ser ajustadas a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia por la que, con casación y anulación de la dictada por el Tribunal de instancia, se estimen todos o alguno de los motivos de casación invocados, declarando nulas las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de Noviembre de 1.994 y de la Dirección General de Seguros de 28 de Abril de 1.994, confirmadas por aquellas, objeto del citado recurso contencioso administrativo y en consecuencia declare la validez de las cláusulas sobre la resolución de contrato en caso de siniestro en las pólizas de seguro de Ocaso, S.A. MULTIPLÁN DE ACCIDENTES REVALORIZABLE (Art. 18) y MULTIPLÁN DE ACCIDENTES REVALORIZABLE (para la mujer - Art. 19).".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que desestime el mismo e imponga las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 LJCA.".

CUARTO

Mediante providencia de 15 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos sobre los que se pronunció la Sentencia impugnada son las resoluciones de la Dirección General de Seguros de 28 de abril de 1994 y las del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 1994 que confirmaron las anteriores al desestimar los recursos de alzada interpuestos contra ellas. Contenían el requerimiento de la Administración a Ocaso S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros para que suprimiese el artículo 19 de las pólizas del Seguro "Multiplán de Accidentes Revalorizable" y del Seguro "Multiplán de Accidentes Revalorizable (para la mujer)" en el que se prevé la facultad rescisoria posterior a la declaración del siniestro. La razón del requerimiento es la consideración de que dicha cláusula es abusiva.

El tenor literal de los artículos 19 de las mencionadas pólizas es el siguiente:

"1. Tanto el tomador del seguro como el asegurador podrán rescindir el contrato después de cada comunicación de siniestro, haya dado o no lugar a pago de indemnización.

  1. La parte que tome la decisión de rescindir el contrato, deberá notificárselo a la otra por escrito cursado dentro del plazo de treinta días desde la fecha de comunicación del siniestro, si no hubiese lugar a la indemnización o desde la liquidación si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de quince días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.

  2. En cualquiera de los casos el asegurador deberá reintegrar al tomador la parte de la prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período del seguro cubierto por la prima satisfecha, más los impuestos y recargos que le sean de legal aplicación.

  3. La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo, no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados."

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo de la actora. Tras confirmar la competencia de la Administración para controlar el cumplimiento por las pólizas de las prescripciones legales, concluyó que, conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, esas cláusulas estaban afectadas de nulidad radical y que, además, vulneraban lo dispuesto en el artículo 10.1 c), apartados 2º y 3º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. En fin, añadió la Sentencia que las cláusulas en cuestión eran contrarias a la Propuesta de Directiva del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, presentada el 5 de marzo de 1992.

SEGUNDO

Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, ha recurrido en casación la Sentencia de la Sala de Madrid. Son dos los motivos que presenta. El primero, invocando el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 1.7 del Código Civil. El segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción sostiene que la Sentencia ha infringido los artículos 3 y 2 de la Ley del Contrato de Seguro, el último en relación con los artículos 1255 y 1256 del Código Civil. También afirma la infracción del artículo 10.1 c), apartados 2º y 3º de la Ley 29/1984, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.

Debemos acoger el primero de los motivos, lo que nos lleva a anular la Sentencia recurrida y a resolver el recurso contencioso-administrativo. En efecto, tiene razón la actora cuando afirma que la Sentencia se pronuncia sobre extremos que no se han planteado por las partes y que atribuye a las cláusulas cuya supresión se ha requerido por la Administración lo que en ellas no se dice. Así, en ningún momento la actora ha fundado la validez de las mismas en la resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de marzo de 1981, ni aduce cambios de criterio en la Administración, ni le imputa desviación de poder. Por otro lado, la demanda no invoca la propuesta de Directiva, sino la Directiva 93/13/CEE. Tampoco el Abogado del Estado se refirió a las resoluciones de la Dirección General de Seguros de 17 de marzo y 13 de abril de 1981. Y las cláusulas debatidas no dicen, como afirma la Sentencia, que el asegurador no restituirá la parte de la prima que corresponda en el caso de que sea el asegurado o el tomador del seguro quien rescinda el contrato. Afirman exactamente lo contrario.

Por tanto, es claro que la Sentencia se refiere a cuestiones que nadie ha suscitado y que, pese a transcribir el tenor literal de los artículos 19 de las pólizas de seguro que se discuten, luego se equivoca al atribuirles un contenido que en ellas no existe. En definitiva es incongruente.

TERCERO

La cuestión de fondo planteada por el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelta ya por nuestras Sentencias de 4 de marzo de 2002, dictadas en los recursos de casación números 5516/1995, 5795/1995, 7369/1995 y 8349/1995 y por las Sentencias de 29 de abril (recurso de casación 5224/1995), 13 de junio (recurso de casación 3708/1996), 24 de junio (recurso de casación 3837/1996) y 11 de julio (recurso de casación 5350/1996) , todas ellas de 2002.

Se refieren a supuestos en los que la Administración, por considerarlas abusivas, requirió de las compañías aseguradoras la supresión de sus pólizas de las cláusulas de rescisión por siniestro que contenían. Ciertamente, en el recurso que nos ocupa se da la singularidad respecto de las anteriores de que, en cualquier caso, tanto si ejerce la facultad rescisoria la compañía aseguradora, como si lo hacen el asegurado o el tomador del seguro, procederá la devolución de la parte de la prima que corresponda. Y eso no sucedía así en los otros procesos, pues las cláusulas allí enjuiciadas solamente preveían la devolución de la parte de la prima procedente cuando quien rescindiera el contrato, tras la producción de siniestro, fuese el asegurador.

No obstante, esta diferencia no impide la aplicación de la doctrina establecida por la Sala en las Sentencias antes mencionadas, porque en ellas la cuestión relacionada con la devolución de la prima no fue la central en la resolución de los correspondientes recursos. Los argumentos en los que descansa la posición de este Tribunal son los que se exponen a continuación.

1) La Administración tiene competencia para controlar el ejercicio de la función aseguradora en virtud de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de los Seguros Privados, cuyo artículo 35 le confiere la protección de la libertad de los asegurados para elegir la entidad aseguradora. Y, efectivamente, protege al asegurado requiriendo a las aseguradoras la supresión de las cláusulas que considere abusivas.

2) Una cláusula, como la contenida en los artículos 19 de las pólizas "Multiplán" de Ocaso, S.A., contraría el principio de la autonomía de la voluntad afirmado en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil en cuanto deja al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos. En efecto, el modo normal de conclusión de los contratos de seguro es su cumplimiento y su duración está determinada de modo vinculante por el artículo 22 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro. En ese contexto, el establecimiento de una cláusula como la debatida no es respetuoso con aquellos preceptos, ni tampoco con los artículos 2 y 3 de esta Ley porque no es fruto del libre pacto entre las partes, sino que resulta impuesta por una de ellas en un contrato-tipo o uniforme debido a su posición dominante, con el resultado de cercenar el plazo de duración del contrato, precisamente por la producción del siniestro, es decir del riesgo frente al que se buscaba y ofrecía protección.

3) Los supuestos de rescisión del contrato de seguro están tasados expresamente por su Ley reguladora mediante normas imperativas, que no impiden, sin embargo que se tengan por válidas aquellas estipulaciones que sean más beneficiosas para el asegurado, lo que no sucede con cláusulas como las examinadas. Estas, ciertamente, no se ajustan a las previsiones de los artículos 10, 12 y 35 de la Ley 50/1980, cuya aplicación analógica no cabe. Y no son conformes al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro desde el momento en que, por la producción de la contingencia que el contrato pretende precaver, razón por la que se concluye, el asegurado se ve privado de su relación contractual.

4) Estas cláusulas son contrarias al artículo 10.1 c), apartados 2º y 3º, de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues, pese a la bilateralidad y reciprocidad con que se presentan, rompen el equilibrio entre las partes. En efecto, esa disposición, sienta la regla de la exclusión de las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato y de las abusivas. Es decir, las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.

Por otro lado, el apartado Dos de ese mismo precepto legal entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o Grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Y es parecer de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 y 19 de mayo de 1999 y 14 de abril y 12 de mayo de 2000) que son abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato. Y, efectivamente, en los contratos de adhesión no se negocian así las cláusulas y pactos, que ya están escritos e impresos de antemano.

Estas cláusulas rescisorias autoconcedidas discrecionalmente por la parte que las ha redactado no respetan el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente puedan dar la impresión contraria, desde el momento en que el asegurado tiene a su favor esa posibilidad, sin necesidad de expresarla, por aplicación de las normas generales de la contratación. Y no hay proporción en ellas pues el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, única consecuencia para el asegurador, no guarda la debida correspondencia con las consecuencias que ha de afrontar el asegurado. En efecto, éste, que ha contratado para protegerse de un riesgo durante un período de tiempo determinado, por la mera verificación del riesgo del que se aseguró, se ve privado durante lo que falte de ese plazo pactado de la cobertura que buscaba al contratar. Es decir, sin que medie dolo ni culpa, ni ningún otro requisito, el asegurado se ve expulsado de su relación contractual tras la comunicación del siniestro. No parece exagerado, entonces, considerar lesivas unas cláusulas que de esa manera le colocan en una situación de indefensión.

5) La Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores no contradice cuanto se ha señalado, pues, aunque no incluya en su anexo entre las que considera abusivas cláusulas con el contenido que tienen las aquí discutidas y sí incorpore, en el apartado f), la que atribuya formalmente la rescisión sólo al profesional y no al consumidor, es lo cierto que tal relación es meramente indicativa y no exhaustiva (artículo 3.3), de manera que, en función del tipo de contrato de que se trate y de las circunstancias que concurran, una estipulación puede no ser abusiva con carácter general pero sí en un sector determinado. Y, en el de los seguros, por sus especiales características y por los intereses que protege, una rescisión como la que se pretende puede dejar sin cobertura a una persona, dada la permeabilidad de la información entre las entidades aseguradoras.

La aplicación al presente litigio de las consideraciones que se acaban de recoger conduce necesariamente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las de la instancia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6559/1996, interpuesto por Ocaso, S.A: Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia nº 290, dictada el 29 de marzo de 1996, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2391/1994.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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