STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2515
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1403/200 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. SR. DON DIEGO PALACIOS LUQUE (posteriormente sustituido por Doña Laura Criado Gracia y Doña Laura Palacios Criado) frente al Acuerdo de 3 de julio de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el EXCMO. SR. DON DIEGO PALACIOS LUQUE se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior al trámite de propuesta de la Inspección, a fin de conceder, con carácter previo a la formulación de aquélla, trámite de audiencia a mi representado y, en su caso, de proposición de pruebas. Subsidiariamente declare nulo y no ajustado a derecho el acuerdo impugnado, así como la procedencia de incoar expediente disciplinario al Iltmo. Sr. D. Luis María , condenando a ambos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y ordenando a la Administración demandada la incoación de dicho expediente así como la legitimación de mi representado para intervenir en el mismo y, en su caso, en la vía jurisdiccional. Y, subsidiariamente, para el caso de que la Excma. Sala se considerare competente para resolver, declare que el Iltmo. Sr. D. Luis María incurrió en exceso y abuso de autoridad y en grave desconsideración y falta de respeto hacia mi representado imponiéndole la sanción que proceda conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello, con reserva expresa a mi representado de sus acciones civiles para reclamar los perjuicios morales irrogados, y con expresa condena en costas a quien se opusiere a las pretensiones deducidas. (...)".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante inicial de este proceso, que posteriormente tras su fallecimiento ha sido sustituido en el ejercicio de la acción por su esposa y una hija, cesó por jubilación en la Presidencia de la Audiencia Provincial de Córdoba el 30 de octubre de 1999.

El 17 de noviembre de 1999 dirigió un escrito al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, en el que ponía en su conocimiento el comportamiento que en relación a su persona había observado el Magistrado que después de su cese desempeñó provisionalmente la Presidencia de la Audiencia.

El hecho principal del que daba cuenta era que el sucesor había ordenado el cambio de la cerradura del despacho oficial, y lo que solicitaba en el escrito era lo siguiente: "que por ese Consejo General del Poder Judicial se proceda conforme a Derecho".

Por acuerdo de 9 de noviembre de 1999 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se interesó del Presidente en funciones de la Audiencia que facilitara al demandante el acceso al despacho y la retirada de sus objetos personales.

El acuerdo de 30 de noviembre de 1999 de la Comisión Permanente del CGPJ decidió acusar recibo del escrito anterior y significar al interesado que por acuerdo de 9 de noviembre de 1999 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había sido ya resuelto el problema planteado.

Frente a este último acto planteó el demandante recurso de alzada, en el que se pedía su anulación y que se ordenara la apertura de Diligencias para el esclarecimiento y depuración, en su caso, de los hechos denunciados en el escrito de 17 de noviembre de 1999.

El Pleno del CGPJ estimó parcialmente el recurso de alzada, anuló y dejó sin efecto el acuerdo impugnado y, en su lugar, dispuso la remisión de las actuaciones a la Comisión Disciplinaria para que, en el ámbito de su competencia, adoptara los acuerdos que estimara procedentes sobre los hechos denunciados.

Lo anterior dio lugar a las Diligencias Informativas 106/00, luego archivadas por Acuerdo de 3 de julio de 2000 de la Comisión Disciplinaria, que razonó para ello que "los hechos no son susceptibles de reproche disciplinario al no conllevar lo ocurrido una falta de respeto objetiva, al haberse producido por unas relaciones frías y distantes y una total ausencia de dialogo entre los Magistrados, que implicó una carencia de cordialidad".

SEGUNDO

En el presente proceso se impugna ese Acuerdo de 3 de julio de 2000 de la Comisión Disciplinaria.

Se le hace un primer reproche de índole formal, fundado en el hecho de haber sido dictado sin conceder antes al demandante el trámite de audiencia en relación a los informes que emitió el Magistrado denunciado y a la propuesta formulada por el Servicio de Inspección. Añadiéndose que esta omisión ha privado a la Comisión de importantes elementos de juicio que, de haberlos tenido en consideración, le habrían llevado a cambiar el signo de su decisión.

Junto a lo anterior, se discrepa en cuanto al fondo, por entenderse que había razones para la incoación de un expediente disciplinario.

Con base en lo anterior se deducen varias pretensiones alternativas.

La principal es la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a la propuesta de la Inspección, para que se conceda a la parte demandante el trámite de audiencia y, en su caso, de proposición de pruebas.

Subsidiariamente se pide, en primer lugar, que se declare la nulidad del acuerdo y la incoación de expediente disciplinario; y en segundo lugar, para el caso que la Sala se considere competente para ello, que declare que el denunciado incurrió en exceso y abuso de autoridad y en grave desconsideración y falta de respeto, imponiéndole la sanción que proceda.

Lo que acaba de exponerse ya permite rechazar la falta de legitimación defendida por el Abogado del Estado para apoyar su excepción de inadmisibilidad.

Esta Sala viene declarando reiteradamente tal falta de legitimación de los denunciantes cuando la única pretensión ejercitada es la de imposición de una sanción disciplinaria, pero la reconoce cuando lo perseguido es que el CGPJ practique una actividad investigadora a la que venía obligado.

TERCERO

La delimitación del litigio que ha quedado expuesta circunscribe el enjuiciamiento a la siguiente cuestión: si es acertado el pronunciamiento de archivo contenido en el acto impugnado o si, por el contrario, puede imponerse al CGPJ la obligación de realizar una actividad investigadora superior a la que llevó a cabo.

La solución ha de ser confirmar ese pronunciamiento de archivo, ya que los hechos descritos en la denuncia de 17 de noviembre de 1999, valorados en su totalidad, no permiten apreciar los elementos de la falta disciplinaria que de ellos intenta derivarse. Por lo que resulta innecesaria la práctica de cualquier investigación o prueba complementaria que pudiera justificar la reposición de actuaciones que con carácter principal se pide en la demanda.

CUARTO

Es correcta la diferenciación que viene hacer el acuerdo del CGPJ entre el plano de la mera cortesía o cordialidad y el estrictamente jurídico, en el que debe quedar enmarcada la regulación de la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados.

Debe recordarse que esta última clase de responsabilidad es un mecanismo dirigido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones profesionales que incumben a Jueces y Magistrados y su deber de respetar la dignidad personal y profesional de todos los que comparezcan ante los órganos jurisdiccionales.

Como también debe subrayarse que ese respeto es incompatible con expresiones o conductas que objetivamente tengan un claro significado de infravaloración o menosprecio de la persona a la que van dirigidas, pero no resulta omitido cuando no se dispensa el trato de amabilidad, simpatía o cordialidad que constituye la práctica habitual de cortesía en las relaciones personales desarrolladas tanto en el ámbito social como en el más reducido marco del compañerismo profesional.

Los hechos que se describen en el escrito de denuncia de 17 de noviembre de 1999 lo único que ponen de manifiesto es que el Presidente en funciones de la Audiencia de Córdoba tomó medidas (el cambio de la cerradura) que se tradujeron en la imposibilidad de que el demandante pudiera entrar libremente en el despacho oficial después de su jubilación y tuviera que comunicar previamente su decisión de hacerlo.

Tales hechos no incluyen expresiones ni actuaciones que objetivamente negaran o pusieran en duda la dignidad personal y profesional del recurrente. Únicamente exteriorizaron, como viene a afirmar el CGPJ, un trato frío y distante, una carencia de cordialidad, cuya valoración será posible desde la perspectiva de las prácticas de cortesía que antes se mencionaron (algo que excede de las atribuciones del CGPJ y la competencia de esta Sala), pero que carece de los elementos que resultan inexcusables para la apreciación de la existencia de una falta disciplinaria que pudiera justificar la exigencia de una responsabilidad de ese carácter.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. SR. DON DIEGO PALACIOS LUQUE (posteriormente sustituido por Doña Laura Criado Gracia y Doña Laura Palacios Criado) frente al Acuerdo de 3 de julio de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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