STS, 14 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2639
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 39/2001 interpuesto por don Gaspar , representado por el procurador don FRANCISCO GARCÍA CRESPO contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de noviembre de 2000.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido es del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito de fecha 26 de septiembre de 2000 ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 6 de noviembre de 2000 con la referencia indicada y al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (B.O.E. de 5 de mayo), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. (...)".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Gaspar y, una vez conferida su representación al procurador don Francisco García Crespo y la defensa al letrado don Joaquín García Crespo, dando cumplimiento a lo dispuesto por Providencia de fecha 31 de enero de 2001, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo que, recibido, se entregó a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

Por escrito presentado con fecha 15 de junio de 2001, don Francisco García Crespo, en representación de don Gaspar , manifiesta que "no existe Expediente Administrativo y por lo tanto se requiera a la Administración actuante para que aporte los Autos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso Procedimiento Hipotecario 58/95 y se remita al compareciente para deducir demanda y se dicte Resolución por la cual se acuerde suspender el plazo para contestar la demanda, y en consecuencia esta parte devuelve la documentación que le ha sido entregada para formalizar la demanda."

Con suspensión del plazo para formalizar la demanda, se requiere al Consejo General del Poder Judicial a fin de que incorpore al legajo nº 465/00 testimonio del procedimiento hipotecario nº 58/95, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso. Al no constar dichos documentos en el legajo del Consejo, se solicita a la parte actora que concrete las resoluciones que han de ser solicitadas al citado Juzgado. Don Francisco García Crespo, en representación de don Gaspar , mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2001, mafiniesta a este respecto, que se "acuerde solicitar todo el expediente o procedimiento Judicial (...)."

La Sala, por Providencia de 21 de diciembre de 2001, acuerda se dé traslado a la parte actora por veinte días para que formalice la demanda, pudiendo concretar, en fase probatoria, aquellos documentos de relevancia a los efectos de resolución de este recurso. A este respecto, la parte recurrente presenta nuevo escrito de manifestaciones insistiendo a la Sala acuerde entregar íntegro, en original o en copia, el expediente administrativo consistente en el procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Tomelloso y se suspenda el plazo para formalizar demanda hasta la entrega del expediente administrativo; porque de lo contrario, dice, sería jurídica y materialmente imposible deducir demanda.

Con fecha 6 de febrero de 2002, y previa deliberación, la Sala acuerda se dé traslado a la parte actora, con entrega del expediente administrativo, para que deduzca la demanda en plazo de veinte días, reiterándole el contenido de la Providencia de 21 de diciembre de 2001.

El recurrente presenta nuevo escrito, con fecha 19 de febrero de 2002, solicitando ampliación del expediente administrativo, acordando la Sala, por Providencia de 27 de febrero de 2002, que no ha lugar.

TERCERO

Don Francisco García Crespo, en representación de don Gaspar , presenta escrito de formalización de la demanda con fecha 14 de marzo de 2002, en el que, después de exponer los extremos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, por hechas las anteriores manifestaciones; por efectuada la formalización de la demanda, de forma totalmente anómala y sólo por responder a la última providencia sin poder concretar extremos y por solicitada la Absoluta Indefensión y se decrete la Nulidad de lo Actuado hasta que se entregue el Expediente Administrativo para formalizar correctamente y no quedarse en total indefensión mi representado.- OTROSÍ DIGO: Que esta parte interesa el recibimiento del pleito a prueba y la solicita a tenor de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 13 de Julio de 1.998, artículo 60, expresando de forma ordenada y concreta los puntos de los que versa dicha prueba, siendo los puntos de controversia: 1º.- La remisión íntegra de los Autos del Juzgado de 1ª Instancia de Tomelloso (Ciudad Real) Autos Juicio Hipotecario núm. 58/95 para que se pueda concretar y averiguar los errores cometidos en la tramitación de dicho procedimiento.- 2º.- Que se entreguen dichos autos a esta parte para que pueda concretar los puntos precisamente sobre los que hay controversia en este procedimiento.- 3º.- Se conceda un plazo para que se puedan realizar las Alegaciones sobre los puntos de la controversia por esta parte."

CUARTO

Con carácter previo a que por el Abogado del Estado se formalice el escrito de contestación a la demanda, y habiendo instando la parte actora la nulidad de lo actuado, la Sala, por Providencia de 5 de abril de 2001, acuerda que se oiga al Abogado del Estado, por cinco días, sobre la admisión o no a trámite del referido incidente y sobre la continuidad, en su caso, del trámite procesal.

El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido, manifiesta que procede la inadmisión del incidente, tal como previene el artículo 240 de la LOPJ y, por consiguiente, la continuidad del trámite procesal.

La Sala, por Auto de fecha 22 de abril de 2002, acuerda: "1º) Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Gaspar .- 2º) Dar traslado al Abogado del Estado por veinte días para que conteste la demanda. (...)."

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo."

SEXTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado por la recurrente mediante Otrosí digo de su escrito de demanda, la Sala dictó Auto, con fecha 20 de mayo de 2002, acordando su denegación. Auto que fue recurrido en súplica por el procurador Sr. García Crespo, en representación de don Gaspar . Dado traslado de dicho recurso al Abogado del Estado, manifestó su oposición, y la Sala lo desestimó por Auto de fecha 8 de julio de 2002.

SÉPTIMO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten conclusiones, verifican dicho trámite con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Providencia de fecha 27 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo el día 8 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2000 que resolvió el archivo del Legajo 465/2000 por no derivarse del mismo "motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, las cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

Ese legajo se formó tras la denuncia presentada por el actor por las irregularidades habidas en los autos 58/95, correspondientes a procedimiento judicial sumario previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso (Ciudad Real), del cual pide la nulidad al tiempo que solicita al Consejo General del Poder Judicial que se le devuelvan los bienes que ha perdido como consecuencias de tales irregularidades.

SEGUNDO

En su demanda el actor indica que su pretensión de fondo, a tenor del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, es la corrección de las irregularidades cometidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso en el indicado procedimiento hipotecario. Ahora bien, como la Sala no había accedido a su pretensión de que se completara el expediente con las actuaciones de ese proceso, dice la demanda que no puede concretar ni fijar la pretensión de la parte. Por eso pide la nulidad de lo actuado hasta que se le entregue todo el expediente para no quedar indefenso y esa totalidad consiste para él en la incorporación al mismo de los autos del procedimiento hipotecario. Más tarde, en conclusiones, relata las que considera irregularidades producidas con ocasión de la entrega en administración interina a AGIP S.A., de la gasolinera que explotaba la sociedad Petroman S.L., propiedad del actor.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque lo que en él se plantea es una cuestión jurisdiccional y ése debe ser el sentido de nuestro fallo porque, desde el primer momento, ya en la denuncia presentada al Consejo General del Poder Judicial, el recurrente ha pretendido que por el órgano de gobierno del Poder Judicial se entre a conocer y a decidir sobre actuaciones jurisdiccionales. En efecto, según dice en su denuncia, quiere que el Consejo declare la nulidad del procedimiento judicial y que se le restituyan los bienes de los que se considera ilegalmente privado. Y en la demanda lo reitera al mencionar su pretensión de fondo, al igual que en las conclusiones.

Tiene razón, por tanto, la Comisión Disciplinaria al archivar el legajo porque, además de no apreciarse elementos que apunten a la existencia de responsabilidades disciplinarias del titular del Juzgado ni de ningún miembro de la Carrera Judicial, los hechos denunciados son de naturaleza claramente jurisdiccional al igual que lo es la pretensión del actor. Siendo evidente que nuestro ordenamiento no consiente al Consejo General del Poder Judicial, que es órgano de gobierno, como dice la Constitución en su artículo 122.2, es decir, titular de atribuciones de carácter ejecutivo, pero carente de potestad jurisdiccional, interferir en, revisar o anular las decisiones de esta naturaleza de los Tribunales de Justicia y siéndolo también que sólo por medio de los recursos previstos en las leyes procesales los propios órganos judiciales podrán corregir lo dispuesto en las resoluciones que dicten cuando administren justicia, tal como dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha reiterado constantemente la jurisprudencia, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 39/2001, interpuesto por don Gaspar contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2000 sobre el archivo del legajo 465/2000.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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