STS 0582, 4 de Junio de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3282/90
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución0582
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 04 de Junio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como

consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Burgos, sobre tercería

de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Daniel,

representado por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano, c

yo Letrado no asistió al acto de la vista, a pesar de estar citado en legal

forma, en el que es recurrido "BANCO DE GESTION E INVERSION FINANCIERA

B.G.F., S.A.", anteriormente denominado "BANCO CANTABRICO, S.A.",

representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares

Santiago, y asistido del Letrado Don Julián Peñas Merallo, y en los que

también fueron parte DON Carlos Franciscoy DOÑA Penélope, éstos últimos no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de

Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

sobre tercería de dominio, promovidos a instancias de Don Carlos Daniel, contra Banco Cantábrico, S.A., Don Carlos Franciscoy

Doña Penélope.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por interpuesta

demanda de tercería de dominio, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, a virtud de la Escritura de apoderamiento, que en

original acompaño, debidamente bastanteada y que remarca meritada

representación y contra los demandados: La Sociedad Mercantil Anónima

"Banco Cantábrico, S.A.", Compañía de carácter regular-colectiva y contra

Don Carlos Franciscoy esposa Doña Penélopey sobre

4.800.- acciones nominativas de la Compañía Mercantil Anónima "DIRECCION000", en anagrama "DIRECCION001"; propiedad de mi

mandante Don Carlos Daniel; embargadas en los autos números

0306/88 de Juicio Ejecutivo, a instancia del ejecutante "Banco Cantábrico,

S.A." y como de propiedad y titularidad de los ejecutados, Don Carlos Franciscoy su esposa, Doña Penélope, (demandados

todos, ejecutante y ejecutados) en la presente demanda de Tercería de

Dominio; autos de Juicio Ejecutivo que se sustancian en el Juzgado ante el

que se comparece y en los que ha recaído Sentencia firme de remate; y

tenida que sea, por interpuesta, se digne admitirla, ordenando su

sustanciación por las reglas del Juicio Ordinario Declarativo de Menor

Cuantía, al haberse fijado ésta, en la suma máxima de quince millones de

pesetas; declarándose competente el Juzgado ante el que se comparece y por

entender de los autos números 0306/88 de Juicio Ejecutivo, de los que es

incidencia; ordenando la formación de la correspondiente pieza separada; y

tramitado que sea el procedimiento, (Demanda de Tercería de Dominio;, por

las reglas del Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, dictar en su

día Sentencia, estimando la presente demanda y condenando a los demandados,

a estar y pasar por la presente declaración; con la imposición de las

costas a los mismos, en especial, al Banco Cantábrico, S.A. y por su

temeridad y mala fé, con cuanto proceda y sea de recta justicia". Asimismo

interesaba el recibimiento del pleito a prueba, citando al efecto,

archivos, protocolos, registros y oficinas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Banco

Cantábrico, S.A., se contestó la misma en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de defecto

legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 524 de la

Ley Procesal Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...

en su día dictar sentencia por la que, bien acogiendo la excepción opuesta

o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda,

absolviendo a mi representado de la misma, e imponiendo las cotas a la

parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Carlos Franciscose contestó

la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta en

su día dictar Sentencia declarando: La propiedad y titularidad de las

4.800.- acciones de DIRECCION001, de Don Carlos Daniely que única y

exclusivamente, son de propiedad de mi mandante Cien; todas las que

completan las 4.900.- embargadas; declarando, asimismo: Improcedente el

embargo sobre las 4.800.- acciones propiedad de Don Carlos Daniely procedente, sobre las cien, de mi mandante.- Y por la temeridad

y mala fé, en el embargo, se impongan las costas al demandado, Banco

Cantábrico, S.A.; con cuanto proceda". Por un segundo Otrosí digo

manifestaba lo siguiente: "... Poner en conocimiento del Juzgado, que el

otro demandado Banco Cantábrico, S.A. ha aportado en su contestación a la

demanda, un documento falso, bien en copia, original o fotocopia y de

supuesta relación de bienes de mi mandante, de fecha, Valhermosa de

Valdivielso, a cinco de Julio de 1.986 (que se acompaña en fotocopia, para

su total identificación, (facilitado a esta parte, por el demandante); ya

que la firma estampada en el mismo no es la de mi mandante, y esto, se

aprecia a simple vista". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a

prueba y por un Cuarto Otrosí Digo, designaba a efectos de prueba, Archivos

públicos y privados, Oficinas, Instituciones y Organismos que tuvieran

relación con los hechos.

Por providencia de fecha 30 de Mayo de 1.989, se acordó requerir a

la Procuradora de Don Carlos Francisco, a fin de que en el plazo

de una Audiencia manifestase quien era el Letrado que le asistía, así como

el número de Colegiado.

Por providencia de 5 de Junio de 1.989, se acordó lo que

literalmente lo que sigue: "No habiendo contestado la Procuradora Doña

Blanca Herrera Castellano el requerimiento acordado en resolución de

treinta de Mayo último y al no haberse contestado la demanda a nombre de

Carlos Franciscocon los requisitos legales, procede declarar que

dicho trámite de contestación a la demanda no se ha efectuado con los

requisitos legales, y en consecuencia se le declara en rebeldía, teniendo

por precluído el trámite de contestación.- Igualmente no habiéndose

personado dentro de plazo la codemandada Doña Penélope, se

la declara igualmente en rebeldía, teniendo por precluído el trámite de

contestación, y siga el procedimiento en la rebeldía de ambos demandados,

notificándoles esta resolución y sucesivas que se dicten en estrado del

Juzgado y en la forma y modo prevenidos en la Ley".

Por la representación de Don Carlos Francisco, se formuló

recurso de reposición contra la anterior providencia, que fué resuelto por

Auto de fecha 14 de Junio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "

Dispongo: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por Doña

Blanca Herrera Castellano en representación de Don Carlos Francisco, debo reponer y repongo la providencia de cinco de Junio dictada

en los presentes autos, dejando sin efecto la rebeldía del demandado, y

habiendo contestado a la demanda, queda citado para la comparecencia del

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda de

tercería de dominio formulada por el Procurador de los Tribunales Don

Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de Don Carlos Danielcontra Banco Cantábrico, S.A. representada por la Procuradora

Doña Mercedes Manero Barriuso y contra Don Carlos Franciscoy Doña

Penéloperepresentados por la Procuradora Doña Blanca

Herrera Castellanos debo declarar y declaro sobreseída la ejecución en los

autos autos de juicio ejecutivo 306/88 sobre las 4.800 acciones de DIRECCION001

que fueron objeto de la compraventa de 29 de Diciembre de 1.987, mandando

levantar los embargos y cancelar las anotaciones preventivas que pesen

sobre las mismas y condenando a los demandados al pago de las costas

procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre

de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Por lo expuesto,

este Tribunal decide: Estimar el recurso interpuesto por el Banco

Cantábrico, S.A., revocar la sentencia recurrida, desestimando totalmente

la demanda y absolver libremente de la misma a los demandados. Todo ello

imponiendo a la actora las costas causadas en 1ª Instancia y sin hacer

especial imposición de las causadas en esta alzada.- Así por esta nuestra

sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose

a las partes y al litigante no comparecido en la forma dispuesta en la Ley

para los rebeldes, si dentro del término de quinto día no solicita

notificación personal".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José

Buenaventura Tejedor Moyano en nombre y representación de Don Carlos Daniel, se formalizó recurso de casación que fundó en los

siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado

tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las

normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión

para la parte.

Segundo

Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado

cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Tercero

Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las

cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE MAYO, a las

11,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A consecuencia del juicio ejecutivo sustanciado ante el

Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia número Uno de Burgos a

instancia de "Banco Cantábrico, S.A." contra Don Carlos Francisco

y su esposa Doña Penélopecomo fiadores solidarios de Don

Carlos Joséy su esposa Doña Carina, que

en 29 de Octubre de 1.986 afianzaron la póliza de crédito de 8 de

Septiembre de 1.983 suscrita con límite de quince millones de pesetas entre

el referido Banco y Don Carlos José, ante el impago de lo adeudado no obstante

la renovación de la póliza de préstamo el 1 de Junio de 1.987 y diversos

requerimientos de todo orden se dirigió la demanda ejecutiva para la

efectividad del crédito (autos número 306/88 del referido Juzgado) contra

los referidos avalistas en cuyo procedimiento se embargaron las 4.900

acciones nominativas de "DIRECCION001" como de su pertenencia, habiéndose

posteriormente promovido tercería de dominio por Don Carlos Danielpresentando escritura de compraventa de dichas acciones de fecha

29 de Diciembre de 1.987 que por el Banco ejecutante se tacha de simulación

total con la finalidad de sustraerlas a la cobertura y pago del préstamo

concedido, habiendo sido estimada totalmente la demanda en primera

instancia, no así en el recurso de apelación que fué desestimada con

revocación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del número 3º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de las normas

procesales que rigen los actos y garantías procesales con quebrantamiento

de las garantías esenciales. El motivo está integrado por dos submotivos

que son: A) El recurrente entiende que la nulidad del contrato de

compraventa de las acciones no puede declararse sino que ha de hacerse por

medio de reconvención y el motivo fracasa porque a diferencia de la acción

reivindicatoria en cuyo procedimiento declarativo para su discernimiento se

proclama definitivamente la titularidad dominical, en la tercería de

dominio, cuya finalidad es el levantamiento del embargo, no es necesaria la

reconvención para la determinación del título dominical en que se apoya el

tercerista, pues es bastante la descalificación del título esgrimido como

constatante de la legitimación activa conque actúa dicho tercerista, bien

sea por medio de reconvención o de simple excepción perentoria a la demanda

formulada por el repetido tercerista que es lo que acaece en este caso y

que está respaldado por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de Julio

de 1.982; 16 de Junio de 1.983; 8 de Mayo de 1.986; 18 de Junio de 1.991 y

10 de Diciembre de 1.991); B) El procedimiento seguido que ha sido, en

razón de la cuantía económica, el declarativo de menor cuantía, está

correctamente sustanciado conforme al mandato expreso del artículo 1.534 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil; de todo lo cual se desprende el

perecimiento del motivo en sus dos vertientes.

TERCERO

El segundo motivo con base en el ordinal 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesto error de hecho en la

apreciación de la prueba, que no puede sino fracasar porque la declaración

de nulidad de la compraventa otorgada en la escritura pública de 29 de

Diciembre de 1.987 lo ha sido por la Sala "a quo" tras un exhaustivo exámen

y valoración de la prueba que e n el motivo no se contradice como debiera y

sobre todo porque omite el recurrente el señalamiento del documento que en

forma rotunda descalifique las apreciaciones y declaraciones del Tribunal

de instancia al respecto como ordena el mismo precepto casacional en que se

apoya.

CUARTO

El tercer motivo con base en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo

1.214 del Código Civil que tampoco procede estimar porque aparte de no

contener ninguna regla valorativa de prueba y su carácter genérico es poco

apto, por tanto, para sostener una controversia casacional, es lo cierto

que solo puede ser impugnada la Sentencia si en ella se ha modificado

indebidamente la carga de prueba que dicha norma impone, pero no cuando al

margen de la misma el Tribunal de instancia hace una valoración del

material probatorio con independencia de quien lo suministró al proceso.

(Sentencias de 4 de Octubre y 19 de Diciembre de 1.991; 25 de Febrero de

1.986).

QUINTO

Rechazados los tres motivos ha de desestimarse el recurso

con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel,

contra la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Burgos,y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las

costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- A. GULLON BALLESTEROS.- M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Murcia 428/2002, 3 de Diciembre de 2002
    • España
    • 3 Diciembre 2002
    ...opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" (SSTS. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras), y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado. La citada d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR