STS 0582, 4 de Junio de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 3282/90 |
Procedimiento | Audiencia al rebelde |
Número de Resolución | 0582 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Junio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como
consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Burgos, sobre tercería
de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Daniel,
representado por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano, c
yo Letrado no asistió al acto de la vista, a pesar de estar citado en legal
forma, en el que es recurrido "BANCO DE GESTION E INVERSION FINANCIERA
B.G.F., S.A.", anteriormente denominado "BANCO CANTABRICO, S.A.",
representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares
Santiago, y asistido del Letrado Don Julián Peñas Merallo, y en los que
también fueron parte DON Carlos Franciscoy DOÑA Penélope, éstos últimos no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de
Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
sobre tercería de dominio, promovidos a instancias de Don Carlos Daniel, contra Banco Cantábrico, S.A., Don Carlos Franciscoy
Doña Penélope.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por interpuesta
demanda de tercería de dominio, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, a virtud de la Escritura de apoderamiento, que en
original acompaño, debidamente bastanteada y que remarca meritada
representación y contra los demandados: La Sociedad Mercantil Anónima
"Banco Cantábrico, S.A.", Compañía de carácter regular-colectiva y contra
Don Carlos Franciscoy esposa Doña Penélopey sobre
4.800.- acciones nominativas de la Compañía Mercantil Anónima "DIRECCION000", en anagrama "DIRECCION001"; propiedad de mi
mandante Don Carlos Daniel; embargadas en los autos números
0306/88 de Juicio Ejecutivo, a instancia del ejecutante "Banco Cantábrico,
S.A." y como de propiedad y titularidad de los ejecutados, Don Carlos Franciscoy su esposa, Doña Penélope, (demandados
todos, ejecutante y ejecutados) en la presente demanda de Tercería de
Dominio; autos de Juicio Ejecutivo que se sustancian en el Juzgado ante el
que se comparece y en los que ha recaído Sentencia firme de remate; y
tenida que sea, por interpuesta, se digne admitirla, ordenando su
sustanciación por las reglas del Juicio Ordinario Declarativo de Menor
Cuantía, al haberse fijado ésta, en la suma máxima de quince millones de
pesetas; declarándose competente el Juzgado ante el que se comparece y por
entender de los autos números 0306/88 de Juicio Ejecutivo, de los que es
incidencia; ordenando la formación de la correspondiente pieza separada; y
tramitado que sea el procedimiento, (Demanda de Tercería de Dominio;, por
las reglas del Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, dictar en su
día Sentencia, estimando la presente demanda y condenando a los demandados,
a estar y pasar por la presente declaración; con la imposición de las
costas a los mismos, en especial, al Banco Cantábrico, S.A. y por su
temeridad y mala fé, con cuanto proceda y sea de recta justicia". Asimismo
interesaba el recibimiento del pleito a prueba, citando al efecto,
archivos, protocolos, registros y oficinas.
Admitida a trámite la demanda, por la representación del Banco
Cantábrico, S.A., se contestó la misma en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de defecto
legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 524 de la
Ley Procesal Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...
en su día dictar sentencia por la que, bien acogiendo la excepción opuesta
o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda,
absolviendo a mi representado de la misma, e imponiendo las cotas a la
parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por la representación de Don Carlos Franciscose contestó
la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta en
su día dictar Sentencia declarando: La propiedad y titularidad de las
4.800.- acciones de DIRECCION001, de Don Carlos Daniely que única y
exclusivamente, son de propiedad de mi mandante Cien; todas las que
completan las 4.900.- embargadas; declarando, asimismo: Improcedente el
embargo sobre las 4.800.- acciones propiedad de Don Carlos Daniely procedente, sobre las cien, de mi mandante.- Y por la temeridad
y mala fé, en el embargo, se impongan las costas al demandado, Banco
Cantábrico, S.A.; con cuanto proceda". Por un segundo Otrosí digo
manifestaba lo siguiente: "... Poner en conocimiento del Juzgado, que el
otro demandado Banco Cantábrico, S.A. ha aportado en su contestación a la
demanda, un documento falso, bien en copia, original o fotocopia y de
supuesta relación de bienes de mi mandante, de fecha, Valhermosa de
Valdivielso, a cinco de Julio de 1.986 (que se acompaña en fotocopia, para
su total identificación, (facilitado a esta parte, por el demandante); ya
que la firma estampada en el mismo no es la de mi mandante, y esto, se
aprecia a simple vista". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a
prueba y por un Cuarto Otrosí Digo, designaba a efectos de prueba, Archivos
públicos y privados, Oficinas, Instituciones y Organismos que tuvieran
relación con los hechos.
Por providencia de fecha 30 de Mayo de 1.989, se acordó requerir a
la Procuradora de Don Carlos Francisco, a fin de que en el plazo
de una Audiencia manifestase quien era el Letrado que le asistía, así como
el número de Colegiado.
Por providencia de 5 de Junio de 1.989, se acordó lo que
literalmente lo que sigue: "No habiendo contestado la Procuradora Doña
Blanca Herrera Castellano el requerimiento acordado en resolución de
treinta de Mayo último y al no haberse contestado la demanda a nombre de
Carlos Franciscocon los requisitos legales, procede declarar que
dicho trámite de contestación a la demanda no se ha efectuado con los
requisitos legales, y en consecuencia se le declara en rebeldía, teniendo
por precluído el trámite de contestación.- Igualmente no habiéndose
personado dentro de plazo la codemandada Doña Penélope, se
la declara igualmente en rebeldía, teniendo por precluído el trámite de
contestación, y siga el procedimiento en la rebeldía de ambos demandados,
notificándoles esta resolución y sucesivas que se dicten en estrado del
Juzgado y en la forma y modo prevenidos en la Ley".
Por la representación de Don Carlos Francisco, se formuló
recurso de reposición contra la anterior providencia, que fué resuelto por
Auto de fecha 14 de Junio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "
Dispongo: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por Doña
Blanca Herrera Castellano en representación de Don Carlos Francisco, debo reponer y repongo la providencia de cinco de Junio dictada
en los presentes autos, dejando sin efecto la rebeldía del demandado, y
habiendo contestado a la demanda, queda citado para la comparecencia del
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda de
tercería de dominio formulada por el Procurador de los Tribunales Don
Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de Don Carlos Danielcontra Banco Cantábrico, S.A. representada por la Procuradora
Doña Mercedes Manero Barriuso y contra Don Carlos Franciscoy Doña
Penéloperepresentados por la Procuradora Doña Blanca
Herrera Castellanos debo declarar y declaro sobreseída la ejecución en los
autos autos de juicio ejecutivo 306/88 sobre las 4.800 acciones de DIRECCION001
que fueron objeto de la compraventa de 29 de Diciembre de 1.987, mandando
levantar los embargos y cancelar las anotaciones preventivas que pesen
sobre las mismas y condenando a los demandados al pago de las costas
procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre
de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Por lo expuesto,
este Tribunal decide: Estimar el recurso interpuesto por el Banco
Cantábrico, S.A., revocar la sentencia recurrida, desestimando totalmente
la demanda y absolver libremente de la misma a los demandados. Todo ello
imponiendo a la actora las costas causadas en 1ª Instancia y sin hacer
especial imposición de las causadas en esta alzada.- Así por esta nuestra
sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose
a las partes y al litigante no comparecido en la forma dispuesta en la Ley
para los rebeldes, si dentro del término de quinto día no solicita
notificación personal".
Por el Procurador de los Tribunales Don José
Buenaventura Tejedor Moyano en nombre y representación de Don Carlos Daniel, se formalizó recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos:
Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión
para la parte.
Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado
cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.
Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE MAYO, a las
11,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
A consecuencia del juicio ejecutivo sustanciado ante el
Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia número Uno de Burgos a
instancia de "Banco Cantábrico, S.A." contra Don Carlos Francisco
y su esposa Doña Penélopecomo fiadores solidarios de Don
Carlos Joséy su esposa Doña Carina, que
en 29 de Octubre de 1.986 afianzaron la póliza de crédito de 8 de
Septiembre de 1.983 suscrita con límite de quince millones de pesetas entre
el referido Banco y Don Carlos José, ante el impago de lo adeudado no obstante
la renovación de la póliza de préstamo el 1 de Junio de 1.987 y diversos
requerimientos de todo orden se dirigió la demanda ejecutiva para la
efectividad del crédito (autos número 306/88 del referido Juzgado) contra
los referidos avalistas en cuyo procedimiento se embargaron las 4.900
acciones nominativas de "DIRECCION001" como de su pertenencia, habiéndose
posteriormente promovido tercería de dominio por Don Carlos Danielpresentando escritura de compraventa de dichas acciones de fecha
29 de Diciembre de 1.987 que por el Banco ejecutante se tacha de simulación
total con la finalidad de sustraerlas a la cobertura y pago del préstamo
concedido, habiendo sido estimada totalmente la demanda en primera
instancia, no así en el recurso de apelación que fué desestimada con
revocación de la sentencia de primer grado.
El primer motivo, al amparo del número 3º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de las normas
procesales que rigen los actos y garantías procesales con quebrantamiento
de las garantías esenciales. El motivo está integrado por dos submotivos
que son: A) El recurrente entiende que la nulidad del contrato de
compraventa de las acciones no puede declararse sino que ha de hacerse por
medio de reconvención y el motivo fracasa porque a diferencia de la acción
reivindicatoria en cuyo procedimiento declarativo para su discernimiento se
proclama definitivamente la titularidad dominical, en la tercería de
dominio, cuya finalidad es el levantamiento del embargo, no es necesaria la
reconvención para la determinación del título dominical en que se apoya el
tercerista, pues es bastante la descalificación del título esgrimido como
constatante de la legitimación activa conque actúa dicho tercerista, bien
sea por medio de reconvención o de simple excepción perentoria a la demanda
formulada por el repetido tercerista que es lo que acaece en este caso y
que está respaldado por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de Julio
de 1.982; 16 de Junio de 1.983; 8 de Mayo de 1.986; 18 de Junio de 1.991 y
10 de Diciembre de 1.991); B) El procedimiento seguido que ha sido, en
razón de la cuantía económica, el declarativo de menor cuantía, está
correctamente sustanciado conforme al mandato expreso del artículo 1.534 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; de todo lo cual se desprende el
perecimiento del motivo en sus dos vertientes.
El segundo motivo con base en el ordinal 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesto error de hecho en la
apreciación de la prueba, que no puede sino fracasar porque la declaración
de nulidad de la compraventa otorgada en la escritura pública de 29 de
Diciembre de 1.987 lo ha sido por la Sala "a quo" tras un exhaustivo exámen
y valoración de la prueba que e n el motivo no se contradice como debiera y
sobre todo porque omite el recurrente el señalamiento del documento que en
forma rotunda descalifique las apreciaciones y declaraciones del Tribunal
de instancia al respecto como ordena el mismo precepto casacional en que se
apoya.
El tercer motivo con base en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo
1.214 del Código Civil que tampoco procede estimar porque aparte de no
contener ninguna regla valorativa de prueba y su carácter genérico es poco
apto, por tanto, para sostener una controversia casacional, es lo cierto
que solo puede ser impugnada la Sentencia si en ella se ha modificado
indebidamente la carga de prueba que dicha norma impone, pero no cuando al
margen de la misma el Tribunal de instancia hace una valoración del
material probatorio con independencia de quien lo suministró al proceso.
(Sentencias de 4 de Octubre y 19 de Diciembre de 1.991; 25 de Febrero de
1.986).
Rechazados los tres motivos ha de desestimarse el recurso
con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel,
contra la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Burgos,y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las
costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- A. GULLON BALLESTEROS.- M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Murcia 428/2002, 3 de Diciembre de 2002
...opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" (SSTS. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras), y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado. La citada d......