STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7885
Número de Recurso5961/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5961/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 14 de noviembre de 2002, en su recurso acumulado números 6839/92 y 815/93. Siendo parte recurrida la a representación legal de Dña. Paula y otros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los presentes recursos acumulados interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus, en nombre de Dña. Paula , D. Cesar y Dña. Filomena , contra los actos administrativos referidos en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, los anulamos solo en el particular relativo a la reducción 15% del aprovechamiento urbanístico; y fijamos la indemnización en favor de aquellos en el 100% del aprovechamiento medio, que supone la cantidad de 27.440.162 ptas. Y declaramos no haber lugar a los demás pedimentos de los actores, al hablar se ajustados al Ordenamiento Jurídico los restantes pronunciamiento contenidos en los Acuerdos recurridos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que anulando la que se recurre , declare la inadmisibilidad de los recursos contenciosos impugnados por las causas expuestas en los motivos primero y segundo de este escrito, y deje sin efecto, en su caso, la anulación de los acuerdos recurridos en el particular relativo a la reducción de la indemnización en favor de los demandantes en los temrinos que se contiene en la sentencia recurrida,

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiarmante con desestimación del citado recurso, declare no haber lugar al mismo por ajustarse la sentencia en todo al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 25 de noviembre de 1991, se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UR-SB- NUM000 (DIRECCION000 ).

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de febrero de 1998, aquí recurrida en casación, estimó parcialmente el recurso deducido contra el referido Acuerdo y tras rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso alegados, en su fallo, anuló éste acuerdo, solo en el particular relativo a la reducción del 15% de aprovechamiento urbanístico y fija la indemnización en favor de los actores en la instancia, en el 100% del aprovechamiento medio, ascendente a 27.440.162 ptas., desestimando el resto de los pedimentos de los actores.

SEGUNDO

La recurrente, Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, en la presente instancia casacional, aduce tres motivos de oposición a la sentencia combatida, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional argumentando en el primero y segundo, sobre la base de infracción de los artículos 82.c) y e) y 82.f) de la Ley Jurisdiccional, la indamisibilidad de los recursos deducidos ante el Tribunal "a quo", por Cesar , Filomena y por Paula respectivamente.

En el tercer motivo se alega la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 8/90 de 25 de julio.

TERCERO

El primero de los motivos sobre inadmisilbilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal "a quo", por D. Cesar y Dña. Filomena , se basa en el hecho de no haber interpuesto estos recurrentes, en tiempo y forma el recurso de reposición contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo de 25 de noviembre de 1991, que les fue notificado el 2 de diciembre de 1991, y firmada la recepción de la notificación por Dña. Filomena , habiéndoles indicado el recurso procedente que era el de reposición, de conformidad con los articulos 52 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y también 52 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril. El recurso contencioso administrativo fue interpuesto por estos recurrentes el 5 de febrero de 1993, en el recurso 815/93, acumulado en estos Autos.

Tal como determina el artículo 52 de la citada Ley Jurisdiccional, la interposición del recurso de reposición constituye un requisito previo necesario para la posterior interposición del recurso jurisdiccional habiendo de ser presentado aquel, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del mismo.

La no interposición del preceptivo recurso de reposición, determina la firmeza del acto administrativo, al constituir un acuerdo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma --articulo 40.a) de la Ley Jurisdiccional-- y en consecuencia procede declarar la inadmisiblidad del recurso de instancia, planteado por estas recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional, no menos que en 82.c) de la misma ley, toda vez que el acto administrativo aquí impugnado, no está comprendido entre las excepciones contenidas en el articulo 53 de la tan repetida Ley para la previa interposición del recurso, contencioso administrativo.

CUARTO

El segundo motivo está fundado en la infracción del articulo 82.f) de la propia ley, por haberse presentado por la otra recurrente Dña. Paula , el escrito inicial del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido.

En efecto, La citada recurrente presentó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 25 de noviembre de 1991 el 26 de diciembre de 1991, dentro del plazo legal, interponiendo el recurso contencioso en su exclusivo propio nombre, contra su desestimación, tácita, el 24 de diciembre de 1992, aunque también fue expresamente desestimado por Acuerdo de 24 de febrero de 1992, notificado el 9 de marzo de 1992, en el mismo domicilio.

La formulación de la demanda fue hecha el 28 de mayo de 1994, solicitándose a continuación la acumulación del recurso 815/93, en el que los demandantes como ya hemos visto eran los anteriores recurrentes referidos en el motivo anterior, y en el que no había sido formulado por los mismos el recurso de reposición.

Ante lo expuesto, hemos de concluir, afirmando que la interposición del recurso por Dña. Paula el 24 de diciembre de 1992 fue materializada con posterioridad a la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición, hecha el 9 de marzo de 1992.

Parece obvio, que habiéndose resuelto el recurso de reposición de modo expreso y notificada tal resolución el 9 de marzo de 1992, la interposición del recurso contencioso ha de realizarse en el plazo de dos meses desde la notificación de dicha resolución, no aconteciendo así, al haberse interpuesto nada menos que el 24 de diciembre de 1992, es decir en plazo muy superior al legalmente expresado, tal como está regulado en el articulo 58.4 en relación con el 58.1 del propio texto jurisdiccional tantas veces citado.

La indicación del recurrente de que lo interpone contra la desestimación tácita de la reposición, es absolutamente irrelevante, ante la fuerza indiscutible de la realidad fáctica.

Esta causa de inadmisibilidad por interponer el recurso jurisdiccional fuera de plazo, en todo caso sería aplicable a todos los recurrentes de esta impugnación.

Procede, pues, admitir los dos motivos citados, sin que por la naturaleza de inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal "a quo", se preciso el examen del tercero motivo al casar y revocar la sentencia impugnada procede declarar la inadmisiblidad de los recursos de instancia, acumulados, confirmándose en consecuencia los acuerdos administrativos recurridos.

QUINTO

No ha lugar a expresa declaración sobre las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Cuarta) de Andalucía, con sede en Sevilla de 16 de febrero de 1998, dictada en los recursos acumulados 6839/92 y 815/92, revocando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso planteado en la instancia y declarando la inadmisibilidad de los recursos allí acumulados, con el efecto consiguiente de la declaración de firmeza de los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas del modo expresado en el fundamento quinto de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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