STS, 22 de Enero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:262
Número de Recurso145/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 145/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, contra Acuerdo de 9 de Marzo de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (legajo 968/97) que decretó el archivo de un escrito del recurrente, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anulara y revocara el Acuerdo recurrido, que se acordara la reapertura del correspondiente expediente disciplinario (legajo 968/97) y que se estime que hay motivos y circunstancias de las que se derivan responsabilidades exigibles por vía disciplinaria por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Granada (Dª Gabriela ) así como del Juzgado de Guardia de Jaén.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se decretara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y, subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Enero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida es un Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en sesión de 9 de Marzo de 1.998 en legajo 968/97, por el que se decretó el archivo del escrito presentado por el hoy recurrente, D. Luis Carlos , con fecha de 19 de Enero de 1.998, por entender dicha Comisión Disciplinaria que no se derivaban de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria "al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado el último por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

Frente a esta resolución de Archivo, el recurrente D. Luis Carlos interpuso recurso contencioso administrativo, y en su demanda solicitó que se anulara y revocara el Acuerdo recurrido, que se acordara la reapertura del correspondiente expediente disciplinario (legajo 968/97) y que se estime que hay motivos y circunstancias de las que se derivan responsabilidades exigibles por vía disciplinaria por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Granada (Dª Gabriela ) así como del Juzgado de Guardia de Jaén, a cuyo fin, y en síntesis, invocó que el hoy recurrente presentó escrito en el Consejo General del Poder Judicial en el que venía a denunciar múltiples infracciones, vulneraciones, negligencias y retrasos injustificados que habían tenido lugar contra su persona en la tramitación de los escritos de queja y recursos por él presentados ante el Juzgando de Vigilancia Penitenciaria de Granada nº 5 de la que era titular la Magistrada Dª Gabriela , aludiendo a escritos de queja de 3 de Marzo de 1.996 y de 7 de Octubre de 1.996, así como a que dicha Comisión Disciplinaria notificó al recurrente, con fecha de 10 de Diciembre de 1997 (legajo 968/97), que en su reunión de 28 de Noviembre de 1.997 había acordado el archivo de su escrito de 25 de Octubre de 1.997, y a que con fecha de 26 de Enero de 1.998 el mismo recurrente había presentado escrito ante el Consejo por el que denunciaba la inactividad del Juzgado de Guardia de Jaén ante las denuncias presentadas por él contra la Dirección del Centro Penitenciario de Jaén, que no se resolvieron y de la que no derivaron gestión o notificación posterior alguna, haciendo relación de dichas denuncias y señalando que el 12 de Abril de 1.998 había presentado nueva queja al Consejo contra la actuación dilatoria del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada, sin que hubiera recaído resolución judicial, lo que, según expresa, constituyen gravísimas irregularidades por parte de los órganos señalados y la existencia de responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, con cita de los preceptos que consideró aplicables.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, en su escrito de constestación a la demanda, opuso, en primer término, tras exponer los antecedentes de hecho correspondientes, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por vía del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias que mencionó, por falta de legitimación activa del recurrente ante la ausencia de un interés legítimo de la parte recurrente, y, en segundo término, la procedencia de la desestimación de aquel recurso por ser las cuestiones planteadas de índole jurisdiccional, por carecer el Consejo General del Poder Judicial de competencias para conocerlas, por razón de que la denuncia no constituye al que la formula en parte del proceso penal, de lo que deriva que no se le debe dar noticia de las resoluciones que se dicten, y que no puede interponer recursos contra las mismas, y por razón de que hubo un anterior Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 28 de Noviembre de 1.997, que no fué impugnado, en cuanto a la exigencia de responsabilidad disciplinaria de la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Granada.

CUARTO

En relación con la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo postulada por el Abogado del Estado con apoyo en el art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, coincidente ahora con el art. 69, b) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, y, en concreto en la falta de legitimación activa del recurrente por falta de interés legítimo, es cierto que esta Sala, en las sentencias que cita la Administración recurrida y en otras varias, ha venido a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente ante la inexistencia de un interés legítimo que puedan ser soporte de aquella legitimación procesal, mas, si bien se observa, resulta que dicha doctrina jurisprudencial ha recaído en casos en que sólo se postulaba la responsabilidad disciplinaria de Jueces o Magistrados y en que se evidenciaba esa falta del debido interés en el recurrente en la imposición de una sanción a aquéllos por razón de que esta sanción no producía un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante ni determinaba la eliminación de una carga o gravamen para él --genuino contenido del interés legítimo--, pero no puede extenderse tal criterio doctrinal a casos en los que, como el presente, lo que ha venido solicitándose por el ahora recurrente en sus reiterados y mencionados escritos ha sido la apertura de una investigación y de un expediente para averiguar el invocado retraso en la tramitación y la negligencia de titulares de órganos jurisdiccionales, según resulta de dichos escritos, antes relacionados, a los que la Comisión Disciplinaria ha respondido con el archivo de aquéllos por las mismas razones de que se planteaban cuestiones jurisdiccionales de la exclusiva competencia de Juzgados y Tribunales (Acuerdos adoptados en sesiones de 28 de Noviembre de 1.997 y 9 de Marzo y 19 de Mayo de 1.998, todos en el mismo Legajo 968/97), de lo que se desprende que dichas específicas peticiones son diferentes de aquéllas en que, en general, sólo se solicitaba la sanción disciplinaria y merecen, por ello, un tratamiento también diferente en cuanto a la legitimación del denunciante--recurrente.

QUINTO

Para dichos supuestos, esta Sala, en sentencias como las de 6 de Febrero, 22 y 29 de Mayo de 2001, y en tantas otras anteriores y posteriores, ha venido a establecer que, cuando justamente lo que se solicita es la averiguación o investigación de hechos consistentes en retrasos o negligencias atribuídas a titulares de órganos jurisdiccionales, según la parte recurrente, tal pretensión no puede dar lugar ni a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de dicha parte, ni a su desestimación por tratarse sólo de cuestiones jurisdiccionales cuyo conocimiento, ciertamente, no corresponde al Consejo General del Poder Judicial sino a los órganos jurisdiccionales a través de los recursos, también jurisdiccionales, que procedan, puesto que, en definitiva, sí corresponden a dicho Consejo General funciones de superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, a tenor de los arts. 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que determina que, en principio, no pueda éste negar su competencia sólo por entender que la cuestión planteada es jurisdiccional, en cuanto que, siempre en principio, no es de dicha naturaleza aquella cuestión, y, en su virtud, sí ha de decidir sobre lo que de dicho Consejo se postulaba, aunque siempre podría acordar el Archivo, en su caso, si procediese éste por razones distintas, como recogieron también otras sentencias de esta Sala como las de 9 de Julio de 1.999 y 8 de Noviembre de 2000, por tener la Comisión Disciplinaria facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o de denuncia que recibe si no consideraran necesarias determinadas actuaciones de información o inspección.

SEXTO

En el supuesto de autos sí se deducen, de los escritos presentados por la parte recurrente, y, al margen de lo que se averigüe, posibles negligencias, omisiones o inactuaciones de los titulares de los órganos jurisdicciones de referencia, que, entendemos, deberían ser investigados a través de las oportunas actuaciones de inspección en averiguación de los hechos que se denuncian, a fin de poder determinar si resultan o no posibles responsabilidades disciplinarias, por lo que ha de ser estimado el recurso con anulación de la resolución recurrida y con los pronunciamientos inherentes.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, rechazando la inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la resolución de 9 de Marzo de 1.998 (expediente 968/97) de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, anulando dicha resolución, y declarando que dicho Consejo debe practicar actuaciones de investigación y averiguación de los hechos denunciados en los Juzgados de referencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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