STS, 28 de Enero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:415
Número de Recurso199/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 199/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Miguel , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Madrid Villa, contra acuerdo de 23 de marzo de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre archivo de las diligencias informativas número 47/98. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Miguel , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Madrid Villa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 23 de marzo de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación, contra el acuerdo -en expediente administrativo de diligencias informativas números: 47/98- de fecha 23 de marzo de 1.998 del Consejo General del Poder Judicial -Comisión Disciplinaria- y por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 2 de Madrid, formulando en aquélla los siguientes pronunciamientos: Revocar y anular el referido acuerdo del Consejo General del Poder Judicial -Comisión Disciplinaria-, por no ajustarse a derecho; y en su lugar, se acuerde nuevamente la apertura de Diligencias Informativas, por parte del Consejo General del Poder Judicial, sobre los órganos administrativos y órgano jurisdiccional objeto del expediente.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: Se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 21 de junio de 1.999, confirmado en súplica por auto de 13 de octubre del mismo año, se denegó el recibimiento a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel , interno en el Centro Penitenciario Madrid IV, presentó escrito en el Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) poniendo en su conocimiento sus quejas relativas a las condiciones de vida en el Centro Penitenciario, a la actuación de la Administración Penitenciaria y a la de la Juez de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Madrid. La Comisión Disciplinaria del Consejo incoó las diligencias informativas 47/98, que fueron archivadas mediante acuerdo de 23 de marzo de 1.998, porque, según el informe del Servicio de Inspección, en el escrito de queja se vertían una serie de críticas sobre el sistema penitenciario y sobre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Madrid, aunque no se concretaban retrasos o dilaciones que sean imputables al referido órgano judicial en la tramitación de los recursos interpuestos por el autor de la queja, no deduciéndose motivos de carácter disciplinario. Presentado nuevo escrito por Don Miguel , la Comisión Disciplinaria dictó acuerdo el 5 de mayo de 1.998, en el que manifiesta quedar enterada de dicho escrito y estar al archivo acordado, por referirse a cuestiones jurisdiccionales, ajenas a la materia disciplinaria. Don Miguel ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 23 de marzo de 1.998, solicitando en el suplico del escrito de demanda su revocación y anulación, por no ajustarse a derecho, y que, en su lugar, se ordene nuevamente la apertura de diligencias informativas sobre los órganos administrativos y órgano jurisdiccional objeto del expediente. A la demanda se ha opuesto el Abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Don Miguel argumenta sobre la procedencia de acceder a su pretensión, estimando que la conducta de los funcionarios de la Administración Penitenciaria (lectura de una carta personal a él dirigida, retirada de tres plumas estilográficas y un bolígrafo, sanción de diez días de aislamiento y denegación de un permiso extraordinario) han violado su derecho a la dignidad y a la intimidad, estimando de aplicación los artículos 9.1º, 97, 103.1 y 106.1 de la Constitución, sobre control por los Tribunales de la legalidad de la actuación de la Administración, y citando asimismo los artículos 4.2.b) y 155 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1.996, de 9 de febrero.

El recurso, en este punto, debe desestimarse, ya que, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) a la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. En consecuencia, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., que dictó el acto impugnado, carece de competencia para conocer y decidir sobre las conductas de los funcionarios de la Administración Penitenciaria, objeto de las quejas del recurrente, por lo que esta materia no puede dar lugar a la anulación del acuerdo de 23 de marzo de 1.998, ni puede solicitarse que dicho órgano investigue las referidas conductas.

TERCERO

El segundo grupo de argumentos del demandante se dirige contra las resoluciones pronunciadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Madrid, concretamente contra un auto de fecha 22 de enero de 1.998 y dos autos de fechas 26 de febrero de 1.998, cuyas copias figuran aportadas al expediente administrativo. El recurrente estima que dichas resoluciones no se han ajustado a derecho, criticando los razonamiento en que se fundan.

También este segundo punto del recurso debe desestimarse, ya que mediante él se tratan de combatir decisiones de carácter jurisdiccional, con las que el interesado no está de acuerdo. Estas cuestiones de naturaleza jurisdiccional, dirigidas a la revisión de unos criterios expuestos por el Juzgado competente en sus resoluciones, no pueden ser decididas por los órganos gubernativos del Poder Judicial, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117, apartados 1 y 3, de la Constitución) que se reflejan en el artículo 176.2 de la L.O.P.J., según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales cuando administran justicia, no podrá ser objeto de inspección, como la Sala ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente (sentencias de 8 de noviembre de 2.000 y 5 de febrero de 2.001, entre otras). En la queja del demandante, a este respecto, no apreciamos materia que pueda ser objeto de una actividad de instrucción por parte de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., por lo que dicho órgano actuó conforme a derecho al mantener el acuerdo de archivo de las actuaciones mediantes su resolución de 5 de mayo de 1.998, en la que expresamente hace constar que los temas que se plantean se refieren a cuestiones jurisdiccionales, ajenas a la materia disciplinaria.

Finalmente la demanda alude al artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.986, diciendo simplemente que entiende que el haberse acordado el archivo de las actuaciones, sin entrar en el fondo de los actos denunciados, constituye una desviación de poder. Para que pueda apreciarse la desviación de poder no basta con una invocación genérica, desprovista de todo razonamiento. La desviación de poder, como vicio del acto consistente en ejercitar potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, exige, al menos, alegar qué fines pretendía la Comisión Disciplinaria con sus resoluciones y, desde luego, acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (cfr. sentencia de 19 de septiembre de 1.992). Todo ello falta en la demanda que examinamos, por lo que esta última alegación carece de un mínimo fundamento que pueda respaldarla.

CUARTO

Lo expuesto determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que existan circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Miguel contra acuerdo de 23 de marzo de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que decidió el archivo de las diligencias informativas número 47/98; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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