STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:835
Número de Recurso160/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - .
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 160/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de Febrero de 1.998 (diligencias informativas 432/97) que acordó el Archivo de tales diligencias referidas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Miguel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad del Acuerdo de 3 de Febrero de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictando otra ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de Febrero de 1.998 que acordó el archivo de las Diligencias Informativas 432/97 con base en los siguientes motivos: "porque, según informe del Servicio de Inspección, el recurso promovido por el interno contra el Acuerdo del Centro Penitenciario de Madrid 1, adoptado por la Junta de Tratamiento el 21 de Febrero de 1.997, sobre denegación del permiso ordinario de salida, recibido en el Juzgado el 16 de Abril de 1.997, fué resuelto por Auto de 22 de Octubre de 1.997 en sentido desestimatorio; y por lo que respecta al recurso de grado promovido por dicho interno contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de Marzo de 1.997, fué recibido en el Juzgado el 10 de Abril de 1.997 y resuelto también el 22 de Octubre de 1.997; no desluciéndose motivos de carácter disciplinario".

SEGUNDO

Frente a esta resolución la representación del hoy recurrente, internado entonces en el Centro Penitenciario de Madrid 5, en su escrito de demanda vino a solicitar que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad del Acuerdo de 3 de Febrero de 1.998 de la Comisión Disciplinaria de referencia y se dictara otra ajustada a Derecho, a cuyo fín invocó, en síntesis: a) que con fecha de 8 de Septiembre de 1.997 dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial habiendo solicitado una Inspección del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid como consecuencia de la paralización en la tramitación de dos recursos interpuestos por él en fechas de 21 de Febrero y 9 de Mayo de 1.997 contra resoluciones denegatorias de permiso penitenciario, y en otro recurso interpuesto con fecha de 29 de Junio del mismo año contra resolución que acordaba el mantenimiento del segundo grado --según la propia demanda--, lo que dió lugar a que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, a través de su Unidad Inspectora 1ª remitió escrito del que puede deducirse que se incoó un procedimiento denominado "Información 423/97", procedimiento que ha consistido exclusivamente --se dice en la demanda-- en el informe y anexos remitidos por la Magistrada Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, y en el "Informe Propuesta" emitido por el Inspector Delegado de la Unidad Inspectora 1ª; b) que, como motivos de impugnación, y en vista de que el actor presentó denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid por considerar que existía retraso injustificado en la tramitación y resolución de varios recursos por él interpuestos ante dicho Organo Judicial, cita el ahora recurrente el art. 423, 2 de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, así como que no consta el informe del Jefe del Servicio de Inspección en el que se propone la formación de las diligencias informativas, ni el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria en virtud del cual se incoaron tales diligencias, que dicho Acuerdo no ha sido notificado al actor, que no consta el Acuerdo de designación del Inspector Delegado de la Unidad Inspectora nº 1, y que no consta que haya sido designado Secretario para la tramitación de las diligencias informativas; c) que se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con cita del art. 62 de la Ley 30/92, y que ello debe determinar la nulidad del acto que se impugna por afectar al derecho de defensa del recurrente; d) que la resolución que se impugna contiene clarísimos errores de hecho, en cuanto a fechas y a otros recursos interpuestos por el mismo que no se mencionan en aquélla; y e) que los arts. 417 y 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifican como falta muy grave o grave el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de las causas, tal como aquí ha ocurrido, según el recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso con apoyo en el art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina de esta Sala, por falta de legitimación activa del recurrente, según las sentencias que cita, y, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por entender que se han seguido los trámites esenciales de un procedimiento administrativo interno para la depuración de posibles responsabilidades administrativas.

CUARTO

En orden a la pretendida inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, formulada por el Abogado del Estado por vía del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción y de las sentencias de esta Sala que cita, por falta de legitimación activa del recurrente, cuestión que merece un prioritario examen, en cuanto que la declaración de inadmisión postulada impediría entrar a decidir sobre el fondo, ha de destacar esta Sala que, tal como resulta del suplico de la demanda, lo que viene a pedir el recurrente es la adopción de medidas disciplinarias contra determinada Magistrada por pretendidos retrasos en la tramitación de determinados recursos.

QUINTO

Con relación a tal cuestión de la legitimación activa del recurrente contra el Acuerdo de Archivo de las diligencias informativas, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, recogida hoy en sentencias como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), 30 de Junio de 1.997, y 9 y 22 de Diciembre de 1.997, 14 de Julio de 1.998 y 9 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.999, ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, puesto que, entre otras razones invocadas por esta Sala, según los casos, el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en éste hayan recaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en ese proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado, en su caso, en obtener que se imponga una sanción en el caso contemplado, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener dicha sanción, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

SEXTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al funcionario del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

SEPTIMO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)", y así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

OCTAVO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y la Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa", de lo que resulta que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

NOVENO

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, y, en su virtud, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso, sín entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, y sin posibilidad de resolver sobre la fundamentación del Acuerdo recurrido que decreta un archivo de improcedente examen ante la inadmisibilidad del recurso por la aludida falta de legitimación de la recurrente, sin que tampoco sean examinables los demás extremos invocados, por igual razón, aunque sí cabe destacar, en todo caso, que no se advierten retrasos irregulares, en vista de lo que consta actuado, en la resolución de los recursos a que se refieren estos autos, dada la necesidad de determinadas audiencias y de informes previos, ni motivos determinantes de una posible responsabilidad disciplinaria, por tal razón, así como también que ni esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, y no de lo Penal, ni el Consejo, a tenor de los arts. 12, 3, 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de lo que resulta de la propia organización de los Poderes del Estado, podrían en este recurso examinar las cuestiones que, como de fondo, sólo podrían ser impugnadas a través de los oportunos recursos procesales, en su caso, y que las pretendidas irregularidades que invoca el recurrente en el procedimiento seguido o no existen en realidad o no serían determinantes de la anulación del acto, al constar que aquél ha podido alegar cuanto ha tenido por conveniente, sin merma alguna de sus derechos de defensa.

DECIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de Febrero de 1.998, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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