STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:758
Número de Recurso206/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 206/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. José , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 1.998, por el que se decidió el archivo de su escrito de fecha 16 de febrero de 1998 (legajo 678/97).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. José se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se acuerde revocar la Resolución del Consejo General del Poder Judicial por la que se acuerda archivar las quejas interpuestas por mi representado por la actuación de la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, Doña Mercedes Fernández Faraldo en las diligencias Previas 121/97 y 370/97 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Por Auto de 28 de junio de 1.999 se declaró no haber lugar a recibir el proceso a prueba.

Y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, reiteraron las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 10 de julio de 1.997 la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial - CGPJ-, formulando denuncia sobre la actuación seguida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ocaña en relación a una querella criminal cuyo conocimiento había correspondido a dicho juzgado.

En ese escrito se relataba que la querella había sido presentada por los delitos de falsedad documental y contra un hijo del propio querellante, y que fue inadmitida mediante Auto.

Se añadía que se solicitó una entrevista con la titular del Juzgado, al entenderse que en la motivación del auto se había podido cometer un error, a causa de valorar incorrectamente unos poderes notariales y no tener en cuenta que en el documento cuya falsedad se denunciaba aparecía una imitación de la firma del denunciante.

Y se hacía constar también que en dicha entrevista la Juez dijo que no entraba a determinar si la firma era o no falsificada, por tratarse de un asunto de familia que no tenía efectos penales, y que, tras reprocharle a la Juez su actuación, esta invitó al denunciante a que saliera de su despacho.

Finalizaba el escrito diciendo que no se intentaba influir en los magistrados que habrían decidir el recurso presentado ante la Audiencia, y que lo único que se pretendía era: "que se formen, y si llega el caso se reeduquen, buenos jueces, que sean capaces de administrar bien la justicia para que todos los españoles tengamos Fe y creamos (yo sigo creyendo) en la JUSTICIA".

El Acuerdo de 10 de septiembre de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de esa denuncia, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

SEGUNDO

El actor se dirigió de nuevo a CGPJ con otro escrito, fechado el 9 de febrero de 1998, en el cual acusaba recibo de la comunicación del Acuerdo anterior, y relataba unos hechos relativos al mismo juzgado ocurridos con posterioridad a la primera denuncia.

Tales hechos eran decisiones tomadas por el juzgado en las Diligencias Previas 121/97 y 370/97, consistentes en haberse dictado Auto de desestimación de la querella, después de que la Audiencia hubiera estimado un recurso de apelación contra el Auto que anteriormente había acordado el archivo por considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

Se decía también que esas actuaciones, junto a otras concatenadas a ellas, como las realizadas en las Diligencias Previas 353/97, seguidas contra dos colaboradores del hijo del denunciante, prejuzgaban cuanta actuación planteaba el denunciante, causándole indefensión, y que todo ello es lo que le llevaba a solicitar la intervención del Consejo, "por la sesgada actuación, no basada en motivos profesionales (ni fundada), sino de empecinamiento personal, de la juez denunciada".

Este segundo escrito lo terminaba el denunciante con una manifestación de su confianza en la Justicia y de su voluntad de seguir recurriendo, completada con esta afirmación: "Si después de todo la Justicia no hace Justicia, desgraciadamente sólo me queda un camino, que es el que sus Señorías se pueden imaginar y yo sé".

Un segundo Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, de 17 de marzo de 1998, acordó el archivo de la denuncia, y lo hizo utilizando idéntica motivación a la de ese anterior Acuerdo a que se ha hecho referencia.

TERCERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo de 17 de marzo de 1998 del CGPJ que antes se ha mencionado.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se comienza dando cuenta detallada de las resoluciones dictadas por la Juez denunciada en las Diligencias Previas 121/97 y 370/97.

En cuanto a las Diligencias Previas 121/97 se dice que hubo un Auto de 21.2.97 de archivo; que la Audiencia en noviembre de 1997 estimó el recurso de apelación contra esa resolución de archivo y anuló las actuaciones; que el Juzgado en otro Auto de diciembre de 1997 desestimó la querella, y la Audiencia, por auto dictado en marzo de 1998, estimó de nuevo la apelación planteada y ordenó la practica de diligencias para la averiguación de los hechos; que el juzgado, en un Auto de junio de 1998, admitió la querella y acordó como prueba únicamente la declaración de los querellados, y en un Auto de agosto de 1998 admitió determinadas pruebas, pero dictó nuevo auto de archivo sobre la base del parentesco existente entre querellante y querellado; que se planteó un recurso de reforma contra la decisión anterior y fue estimado por un auto de noviembre de 1998, en el que se razonó ("fuera de toda lógica", dice la demanda) que no existían personas ajenas al circulo familiar que puedan ser perjudicadas; y que el 30.11.98 se dictó una nueva providencia que dejaba clara la intención de no continuar con la instrucción de la causa, pues en ella se pedía que se limitara el objeto y fines de la querella, lo que indicaba (también según la demanda) que la Juez desconocía el objeto de la querella, así como el comienzo de un nuevo archivo.

En lo que se refiere a las Diligencias Previas 370/1997, se hace constar que hubo dos Autos simultáneos del Juzgado que acordaban la incoación y el sobreseimiento libre, seguidos de otro de fecha muy próxima que desestimó el recurso de reforma contra la anterior decisión; que la Audiencia dicto Auto en noviembre de 1997 estimando la apelación y declarando la nulidad de lo actuado; que un posterior Auto del Juzgado desestimó la querella, y que frente a este se presentó un recurso de apelación que también fue estimado por la Audiencia e un Auto de marzo de 1998.

La demanda incluye también un apartado bajo la rúbrica "Motivos del Recurso", en el que se manifiesta que ha habido un reiterado e injustificado retraso en la instrucción de esos procedimientos de que se viene hablando, abusando la Juez de su autoridad dictando resoluciones injustas, no ajustadas a Derecho, a la vez que contradictorias.

Se dice asimismo que dicha actuación no puede ser permitida, pues el demandante se ha encontrado desamparado y ha tenido que estar continuamente recurriendo; y que carecen de justificación alguna los cambios súbitos de criterio que ha venido efectuando la Juez, como se puede observar a través de lo que se indica en los Autos dictados por la Audiencia Provincial.

Y finalmente, en el "Suplico" de esa demanda, se pide que se revoque la resolución del CGPJ por la que se acordó archivar las quejas presentadas en relación a la actuación seguidas por la Juez en esas Diligencias Previas 121/97 y 370/97.

CUARTO

La excepción de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado, sobre la base de una posible falta de legitimación, y cuyo examen debe ser prioritario, carece aquí de justificación.

Las peticiones formalizadas por la parte actora en su escritos presentados en la vía administrativa, y cuya decisión de archivo es lo que aquí directamente se impugna, no tuvieron por objeto el inicio de actuaciones disciplinarias. Esas peticiones, como viene a resultar de lo que antes se expresó, estuvieron dirigidas a que el CGPJ tomara conocimiento de lo que el denunciante consideraba una irregular actuación del juzgado denunciado, y por si aquel órgano constitucional podía hacer algo en las esfera de sus actuaciones.

Lo anterior determina que, con independencia del juicio de fondo que puedan merecer esas peticiones, resulte aquí inaplicable la doctrina jurisprudencial, relativa a la falta de legitimación de los denunciantes en los procesos contencioso- administrativos contra decisiones disciplinarias, que ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

QUINTO

Los argumentos que se desarrollan por la parte recurrente para dar apoyo a la pretensión que deduce en su demanda no pueden ser compartidos.

Y las razones que así lo determinan, reiterando lo que ya es doctrina habitual de esta Sala (manifestada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, entre otras), son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

- 6) En el caso aquí enjuiciado, los reproches dirigidos al órgano judicial denunciado, en los escritos de denuncia que fueron presentados en la vía administrativa ante el CGPJ, estuvieron referidos a la actividad desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que venían a censurar eran los desaciertos en que incurrió dicho órgano judicial, según el criterio del demandante, con ocasión de la actuación procesal seguida en unos procesos penales.

Esa denuncia de vicios de enjuiciamiento comporta una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada, según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ.

Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja.

SEXTO

Lo anterior debe completarse señalando que, en esos escritos de denuncia presentados en la vía administrativa, aparte de las actuaciones jurisdiccionales que en ellos se censuraban, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento del titular del órgano jurisdiccional denunciado, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados.

En consecuencia, al no haber un material concreto que desde cualquiera de esas facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

SÉPTIMO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 1.998 (legajo 678/97, al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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