STS, 11 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2580
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 1293 de 2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Marcos contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Junio de 2000, que decretó el archivo del legajo nº 297/2000. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Marcos se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia en la que se revoque y declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Abril de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las actuaciones consta que mediante escrito de 30 de Mayo de 2000, registrado el siguiente día 8 de Junio D. Marcos , interno en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), exponía lo que se decía ser una serie de irregularidades de diferentes órganos jurisdiccionales, relativos a la notificación al interesado de diversas resoluciones derivadas del procedimiento penal ordinario, 411/1998, y a la situación en prisión del exponente consecuente a su situación en rebeldía, que prolijamente describía, por lo que terminaba por suplicar, el recibir y poner todo su interés en determinar su situación <>. Igualmente solicita por otro sí <>.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 23 de Junio de 2000, y en relación al reseñado escrito, que se referenció como legajo nº 297/2000, acordó su archivo al amparo del artículo 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial, por no derivarse de su contenido motivos, ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo además la cuestión planteada de índole jurisdiccional, y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

TERCERO

No conforme con el acuerdo reseñado, el Sr. Marcos interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, en cuya demanda, terminó por suplicar que, tras los trámites de rigor, se dicte sentencia por la que se revoque y declare la nulidad de la resolución impugnada. Y ello con el fundamento de que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, adolece de falta de motivación, y de que vulnera la tutela judicial efectiva, constitucionalmente reconocida, pues a la vista de la índole de los hechos denunciados por el actor, el Consejo General del Poder Judicial, no debió proceder al archivo, sino iniciar una investigación, de los órganos denunciados por aquel. Apoya las alegaciones en la cita de los artículos 24 de la Constitución, y arts. 7º, 238 y concordantes, y 414 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

La pretensión del recurrente no puede ser estimada. En efecto: a) no cabe apreciar falta de motivación, pues el examen del acuerdo recurrido, cuyo contenido ha sido transcrito en estas actuaciones, demuestra que el acto en cuestión presenta una fundamentación, que, aunque no es efectivamente muy extensa, es mas que suficiente para ilustrar al destinatario de las razones de hecho y de Derecho, que determinaban la decisión que se adoptaba. b) En el escrito del Sr. Marcos , no se describían conductas de los componentes de los órganos jurisdiccionales a que se referían, susceptibles de reproche disciplinario, pues las referencias que al respecto se hacen en la demanda, son por demás imprecisas e inconcretas, y más bien van dirigidas a discutir la situación penal del actor, que, es aspecto jurisdiccional, que a acreditar hechos de las personas integrantes de los órganos judiciales intervinientes, generadora de potencial responsabilidad disciplinaria. Siendo por demás claro que no es misión del Consejo General del Poder Judicial a quien se elevaba la queja, constituirse en órgano de investigación de potenciales denuncias formuladas en términos imprecisos , y sin mas base probatoria que las meras declaraciones del demandante. Máxime si, como es el caso, ni tan siquiera se formulaba una clara solicitud de exigencia de responsabilidad disciplinaria. c) La petición de nulidad de lo actuado dentro de un procedimiento penal, es desde luego una cuestión jurisdiccional, ajena a la competencia del Consejo General del Poder Judicial, órgano que, conforme a los preceptos que cita en el acuerdo recurrido, no puede interferirse, ni modificar las resoluciones judiciales, so pena de infringir el principio constitucional de independencia judicial.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado por el Sr. Marcos . Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de Junio de 2000, que decretó el archivo del legajo nº 297/2000.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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