STS, 8 de Febrero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:811
Número de Recurso453/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 453/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Constantino representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 1999, sobre archivo del Legajo 768/1999. Siendo parte recurrida Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Constantino se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 1999 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se ordenen que por la mencionada Comisión se dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre el citado escrito de mi representado y proceda conforme al art. 425 de la vigente L.O.P.J.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Visto el estado de las actuaciones la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de dos mil dos, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 1999 por la que se acordó el archivo de su escrito de denuncia de 3 de septiembre anterior -relativo a determinadas actuaciones practicadas en el Juzgado de 1ª Instancia de Castuera, con motivo del reparto de la herencia de los padres de su esposa-, por ser las cuestiones planteadas de índole jurisdiccional.

La doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ha señalado que ni al Consejo General del Poder Judicial no le corresponde corregir la aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico ni la valoración de los hechos y de las pruebas que hagan los Jueces y Tribunales en cuanto que la actividad jurisdiccional , referida al ámbito de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales. Aplicada esta doctrina al caso debatido, no puede sino confirmarse la resolución impugnada, porque al afirmar el Consejo su incompetencia para actuar en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución.

Cierto es que las denuncias relativas a demoras, paralización del procedimiento y dilaciones indebidas en éste, no son de naturaleza jurisdiccional, pero las alegaciones vertidas en la demanda sobre una supuesta responsabilidad disciplinaria consiguiente a la dilación en la tramitación de los asuntos imputable al Juzgado de 1ª Instancia de Castuera o sobre un pretendido abuso de autoridad por parte del personal destinado en dicho Juzgado, no fueron ni siquiera insinuadas en la denuncia cuyo archivo ha dado origen al presente litigio, por lo que su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial de 29 de septiembre de 1999, sobre archivo del Legajo 768/1999. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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