STS 368/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:2710
Número de Recurso2642/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución368/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 469/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno, de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil CINCO CALLES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida DON Jose Pedro y DON Luis Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Pedro y don Luis Pablo , contra Promociones Puerto de Valencia, S.A. y Cinco Calles, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se condene a las demandadas al abono a mis representados, de las sumas solicitadas, con expresa condena en costas a las demandadas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la entidad mercantil CINCO CALLES, S.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Luis Pablo y don Jose Pedro , todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Asimismo, la Sociedad PROMOCIONES PUERTO DE VALENCIA, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimen totalmente las pretensiones de los demandantes, absolviendo a mi representada de todas ellas con expresa condena en costas a la parte demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Teresa Cerda Donat, en nombre y representación de DON Jose Pedro y DON Luis Pablo , imponiendo a éstos el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1997, cuyo Fallo es como sigue:

"1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Jose Pedro y don Luis Pablo .

  1. ) Revocamos en parte la Sentencia impugnada y, en su lugar:

    1. Estimamos en parte la demanda presentada por don Jose Pedro y don Luis Pablo .

    2. Condenamos a la demandada Cinco Calles, S.L., a que abone a los actores la suma de 43.696.865 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y éstos incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

    3. Absolvemos a Promociones Puerto de Valencia, S.A.

    4. Imponemos a Cinco Calles, S.L., las costas de primera instancia, salvo las causadas por Promociones Puerto de Valencia, S.A., que serán de cargo de los actores.

  2. ) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil CINCO CALLES, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se interpone este recurso de casación en base al motivo 4º del artículo 1692 L.E.C., al entender esta parte, dicho sea en términos de defensa, que se ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular los artículos 1091, 1255, 1257, 1259, y concordantes del Código Civil, e igualmente las sentencias del T.S. de 4 de julio de 1994; 21 de mayo de 1992 y 26 de marzo de 1991, entre otras".- SEGUNDO: "Asimismo, se interpone este recurso de casación en base al motivo 4º del artículo 1692 L.E.C., por considerar esta parte que se infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular los arts. 1091, 1114, 1124, 1255, 1256 y concordantes del Código Civil e igualmente se infringen las sentencias del T.S. de 3 de julio de 1995, 30 de noviembre de 1993, 23 de octubre de 1991 y 17 de mayo de 1990".- TERCERO: "Finalmente, como tercer motivo se interpone este recurso de casación en base al motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por considerar esta parte que se infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción de los artículos 1544 Código Civil e, incorrecta aplicación de los artículos 1727 del Código Civil y 2, 244, 246 y 247 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia del T.S. y en particular de las sentencias de 5 de diciembre de 1989, 16 de febrero de 1983, 18 de mayo de 1984, 21 de junio de 1985, 21 de abril de 1950 y 14 de marzo de 1986".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de DON Jose Pedro Y DON Luis Pablo , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 31 DE MARZO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por los actores contra las codemandadas el abono de la comisión del 3% pactado por su labor de intermediación (como corredores civiles) en la venta de un edificio, a lo que se oponen las citadas, porque, no se cumplió con el condicionado del pacto suscrito entre las partes, habiendo el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, en su Sentencia de 15 de febrero de 1995, desestimado la demanda por ese incumplimiento, siendo dicha decisión revocada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital en 16 de mayo de 1997; recurre en Casación la entidad demandada condenada, propietario del inmueble vendido.

SEGUNDO

Son "facta" cuanto se razona en el F.J. 3º, de la Audiencia:

  1. ) La relación contractual se plasmó en la carta obrante a folio 40, dirigida por don Luis Lluch García, en nombre de Promociones Puerto de Valencia, S.A., (en lo sucesivo Promociones) a los demandantes, hoy recurrentes y que se expresa en los siguientes términos: 'De acuerdo con nuestras conversaciones sobre el edificio de Oficinas Puerto del Mediterráneo, les queremos confirmar lo siguiente: Que efectivamente les pagaremos una comisión del 3% sobre el precio de venta si la venta se efectúa según lo acordado en las conversaciones mantenidas por Vds. Con don José , y a un cliente presentado por Vds. Con quien lleguemos a un acuerdo sobre precio y condiciones de pago. Igualmente les rogamos que nos tengan informados semanal mente de la marcha de las conversaciones'.

  2. ) Los demandantes localizaron a la entidad interesada en la compra del edificio que su comitente quería vender y la puso en contacto con éste.

  3. ) Consta documentalmente (folios 43 a 46) y como ha ratificado el testigo Señor Evaristo (folios 422, 423 y 451 del autos y, 29, 30 y 64 del rollo) que fue la intervención de los recurrentes la que permitió en definitiva que compradora y vendedora llegaran a conocerse y, por tanto, no obstante la codemandada Cinco Calles pagó 15.000.000 más I.V.A. (folios 114 a 116) a 'Proincasa', que interviene al final en esa compraventa.

  4. ) La demanda se dirige solidariamente contra Cinco Calles, S.L., y contra Promociones, sin embargo, fue Promociones quien, a través de don Luis Lluch García y en cumplimiento del mandato recibido de Cinco Calles, concertó con los demandantes el contrato de mediación".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia con base al motivo 4º del artículo 1692 L.E.C., al entender esta parte, que se ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular los artículos 1091, 1255, 1257, 1259, y concordantes del Código Civil, e igualmente las sentencias del T.S. de 4 de julio de 1994; 21 de mayo de 1992 y 26 de marzo de 1991, entre otras; y, se analiza la distinción entre el mediador y el corredor civil, siendo este último la modalidad del litigio, subrayándose que, a tenor de lo pactado, los actores cobrarían esa comisión del 3% si se cumplían las dos condiciones impuestas, esto es, que se pagase el precio estipulado y se hiciese la venta a un comprador presentado por los demandantes, lo que no aconteció, pues, el precio fue distinto, y sobre todo, la venta se realiza con una Entidad a la que presentó a los vendedores, PROINCASA, por lo que no procede aquel abono, argumentación que se reitera en el MOTIVO SEGUNDO, que se interpone en base al motivo 4º del artículo 1692 L.E.C., por considerar esta parte que se infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular los arts. 1091, 1114, 1124, 1255, 1256 y concordantes del Código Civil e igualmente se infringen las sentencias del T.S. de 3 de julio de 1995, 30 de noviembre de 1993, 23 de octubre de 1991 y 17 de mayo de 1990; pues, el tenor literal de lo pactado provoca que se acordaron dos condiciones para la procedencia de la comisión, las susodichas, relativas al pago y a la presentación del futuro comprador, por lo que se reitera su petición desestimatoria de la demanda.

Ambos Motivos no se acogen, porque, participándose en las diferencias apuntadas sobre el mediador y el corredor, especies en la labor de la intermediación y, que en el caso de autos los actores, como también expresa la Sala en su F.J. 2º (con regulación genérica en los arts. 1709 y ss. C.c. y arts. 244 y ss. del C. de C., específica en el caso de ser comerciante el intermediario), eran corredores civiles y cuyo único cometido consistía en poner en contacto (o en relación a dos personas para perfeccionar un contrato, S. 10-10-2002), a vendedor y futuro comprador para la posterior realización de la compraventa, ha de prevalecer cuanto se expone por la recurrida, en cuyo F.J. 3º, se desvirtúa la condición relativa al precio al no quedar plasmado "ad hoc" en el contrato y, con respecto a la segunda condición, prevalece el F.J. 4º, resaltándose pues que, "fue la intervención de los recurrentes la que permitió en definitiva que compradora y vendedora llegaran a conocerse y, por tanto, pudieran alcanzar un acuerdo. En definitiva, pues, los actores apelantes tienen derecho a recibir el premio por su mediación, no obstante a ello el que Cinco Calles pagara 15.000.000 ptas., más I.V.A., (folios 114 a 116) a PROINCASA, pues esta es cuestión ajena a los demandantes y que en nada afecta", lo que se cohonesta, de consiguiente, con el tenor literal de aquel pacto -al folio 40 autos- antes transcrito, sin que los alegatos de los Motivos sirvan para desvirtuar esa convicción, ya que, sería baladí reseñar que lo significativo en la intermediación acordada era la localización y puesta en conocimiento de persona interesada en el negocio, al margen de que, luego, en el proceso de consumación negocial interviniera otra entidad, cuyo devengo de comisión resulta ajeno al pleito.

El MOTIVO TERCERO, se interpone en base al motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por considerar esta parte que se infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción de los artículos 1544 Código Civil e, incorrecta aplicación de los artículos 1727 del Código Civil y 2, 244, 246 y 247 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia del T.S. y en particular de las sentencias de 5 de diciembre de 1989, 16 de febrero de 1983, 18 de mayo de 1984, 21 de junio de 1985, 21 de abril de 1950 y 14 de marzo de 1986; pretendiendo criticar la absolución de la codemandada Promociones Puerto de Valencia, S.A., frente a la condena de la recurrente, que por ello plantea esa condena, que tampoco se acoge, porque en técnica casacional no cabe que el codemandado condenado se defienda pidiendo la condena del otro codemandado, aparte de que prevalece, al punto, la tesis del F.J. 5º, sobre la supuesta conexión de ambas entidades y el mandato recibido por la absuelta en su parte dispositiva.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CINCO CALLES, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en 16 de mayo de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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