STS, 4 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, Lucio , Pedro Antonio , José , Juan Miguel y Alejandro , contra auto de 27 de Marzo de 2.000 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se DESESTIMA el recurso de súplica interpuesto contra Auto dictado por esa misma Sala en 24 de Febrero anterior, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por el Procurador D. Aníbal BORDALLO HUIDOBRO (Lucio ), Dª Julia (José ., Juan Miguel . y Alejandro )

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Civil y Penal) dictó Auto en veintisiete de Marzo de dos mil en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que en fecha 24 de Febrero pasado, la Sala Penal de este Tribunal Superior dictó Auto cuya parte dispositiva, a la letra, dice: "La Sala acuerda declararse incompetente para la instrucción y enjuiciamiento de las Diligencias Previas 10/96 y acumuladas, seguidas contra D. Jose Miguel y otros; y, en consecuencia, ordena la remisión de las presentes al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto al de Instrucción que corresponda.

SEGUNDO

Contra la citada resolución, los Procuradores Sres. Martí FONOLLOSA y RAMI VILLAR - en sus respectivas representaciones - , el letrado D. José LOPEZ SANCHEZ - del Sr. Pedro Antonio - y el MINISTERIO FISCAL, en tiempo y forma, interpusieron recurso de súplica. Dado el oportuno traslado, los Procuradores Sr. BACH y FERRER y Sra. OLMOS RIBES, presentaron sendos escritos impugnando los recursos interpuestos.

Ha actuado como Ponente el Excmo. Sr. D. Guillermo VIDAL I ANDREU".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente

    PARTE DISPOSITIVA:

    "La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha acordado: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por esta Sala Penal el 24 de Febrero pasado por los Procuradores Dª Carmen RAMI VILLAR y D. Manuel MARTI FONOLLOSA - en las representaciones que, respectivamente, ostentan -, por el Letrado D. Josep LOPEZ SANCHEZ - Don. Pedro Antonio - y por el Ministerio Fiscal, resolución que debe confirmarse en todos sus extremos.

    Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con instrucción de sus derechos".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los recurrentes MINISTERIO FISCAL, Lucio , Pedro Antonio , José , Juan Miguel y Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La representación procesal de Pedro Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la interpretación dada al artículo 73.3 b) por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.

La representación procesal de Lucio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la interpretación dada al artículo 73.3 b) por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.

La representación procesal de José , Juan Miguel y Alejandro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la interpretación dada al artículo 73.3 b) por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, Lucio , Pedro Antonio , José , Juan Miguel y Alejandro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal:

PRIMERO

Un único motivo se formula en este recurso introduciéndolo por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se cita y alega infracción de Ley, en concreto del artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su indebida inaplicación al caso. Entiende el Ministerio fiscal recurrente que corresponde la competencia para instruir la causa y juzgar a un magistrado, renunciante voluntario de su pertenencia a la carrera judicial, por delitos cometidos durante el ejercicio de su cargo, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde ejerció ese cargo judicial, frente al criterio adoptado en el auto de la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña contra el que recurre, que, resolviendo en súplica, confirmó auto precedentemente dictado por la misma Sala declarándose incompetente para la instrucción y fallo de diligencias penales por delitos atribuidos a un anterior magistrado que ejerció su cargo en Barcelona.

La solución del problema planteado requiere un previo bosquejo histórico que centre el tema a decidir. En ya muy pasados tiempos históricos, en países que ahora constituyen la mayoría del mundo de civilización occidental, la organización política se fundaba en un complejo sistema de relaciones feudales en la que no se acogía un principio de igualdad de los miembros del grupo social, sino, muy al contrario las relaciones entre ellos se basaban en situaciones de superioridad y sumisión interpersonales de tal modo que existían fueros especiales aplicables a ciudades, grupos profesionales y personas, que incluían en muchos casos privilegios de ser juzgado, en caso de acusaciones criminales, por tribunales especiales, compuestos por pares del acusado y, en ocasiones, de rango superior a los que conocían de las causas que afectaban a las personas que carecían de esos privilegiados fueros. La prolongación de estas situaciones de desigualdad, aún en tiempos históricos muy posteriores a los de su aparición, se vino a convertir y a sufrir por un parte cada vez mayor de los componentes del grupo social como una irritante e inaceptable situación de privilegio a la que, en algunos lugares, se puso fín mediante la promulgación de declaraciones de derechos individuales, como fueron la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia en 1789.y el conocido como "Bill of rights" norteamericano de 1.791. Las declaraciones de derechos individuales venían a implantar, entre otros principios, el de igualdad de los individuos en la organización política, y son actualmente patrimonio común de los países organizados democráticamente. Toda situación de privilegio para algunas personas ante la Ley ha sido arrumbada y se opone a la vigencia del principio de igualdad, y así el artículo 14 de la Constitución Española, corroborando la proclamación en el primero de la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, establece paladinamente que los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación en razón de cualquier condición o circunstancia personal o social. La consecuencia de tal principio en cuanto a la sumisión de a los tribunales personas acusadas de infracciones penales es que, básicamente, no se pueden mantener aforamientos personales en razón de causas de carácter discriminatorio. Sin embargo ello no excluye que legalmente ciertos hechos calificables de delictivos realizados por personas que desempeñan ciertas funciones de interés social sean enjuiciados y conocidos por tribunales distintos y superiores a los que enjuician los delitos y faltas cometidos por la generalidad de los ciudadanos. Lo que ocurre es que tales situaciones legalmente reconocidas, y que apropiadamente, por su origen histórico, son aun denominadas aforamientos, no pueden deberse a condiciones o circunstancias personales o sociales discrimanatorias, sino a otras razones de utilidad social que son previamente determinadas en normas legales, de tal suerte que su aplicación no infringe el derecho, que a todos atribuye el artículo 24 de la Constitución, al juez ordinario predeterminado por la Ley, porque esta misma predetermina el juez que ha de juzgar cada caso y que, atendiendo a razones de interés público, previa y legalmente tenidas en consideración, puede ser distinto del que por razones de exclusiva competencia territorial se determine.

Ocurre, empero, que, como reconoce el fiscal recurrente, se da un cierto confusionismo en la determinación de aforamientos, que él atribuye al laconismo de la regulación existente en la materia. Cabe añadir que las razones de interés público general que pueden determinar la atribución de competencias a determinados tribunales no aparecen expresadas en las normas legales que las establecen, con lo que en su aplicación se precisa rastrear a la búsqueda de esas razones. Parecida situación ha constatado el juzgador constitucional, con respecto al aforamiento de Diputados y Senadores, que ha calificado de confuso el marco normativo de su regulación y atribuido la confusión parcialmente, a la pervivencia de normas preconstitucionales (sentencia del Tribunal Constitucional 22/1997, de 11 de Febrero). Pero en lo que atañe a los jueces y magistrados no perviven normas anteriores a la Constitución, por obra de la extensa disposición derogatoria de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por lo cual hay que atenerse a las que establece esta Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya interpretación habrá de primar la guía que la propia existencia de la Constitución establece y que constituye la norma suprema del ordenamiento jurídico.

La norma rectora en la materia que se refiere a la responsabilidad penal de jueces y magistrados, es la recogida en el apartado b) del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su aplicación ha de satisfacer todos los requisitos que la misma incluye. Es patente que las normas de la ley Orgánica del Poder Judicial que establecen especialidades de fueros (artículos 57.1 .2º y 3º respecto a las funciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y 73.3, apartados a) y b) relativos a las funciones en materia penal de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia) son normas que establecen excepciones a la regla general, por lo que en su aplicación, habrá de atenderse escrupulosamente a la comprobación de que concurren todas las circunstancias que justifiquen la aplicación de la excepción. Al respecto no es ocioso recordar que la exposición de motivos de la propia Ley afirma que la regulación del status de los miembros de la carrera judicial se efectúa con un criterio básico de homologación con las normas comúnes vigentes para el resto de funcionarios públicos, pero con peculiaridades que se derivan de su específica función, con lo que conlleva de satisfacción de públicos intereses, que puede ser la razón de especialidades de aforamientos para los jueces y magistrados. Analizando la expresión gramatical de la norma del apartado b) del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se observa que la atribución de competencia a la Sala de lo Penal de los tribunales superiores de Justicia, en tanto que a la Sala de lo Penal, se encomienda la instrucción y fallo de causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, añadiendo precisiones a tal atribución de competencia, como la de que no corresponda al Tribunal Supremo y circunscribiéndola a delitos cometido en el ejercicio de sus cargos, y reduciéndola aún más, territorialmente, a que ese ejercicio se haya realizado en la propia comunidad autónoma, que se ha de entender ser la de la sede del Tribunal Superior. Esta última precisión puede resultar ociosa en cuanto solo en el territorio de la comunidad en que estén destinados pueden esos jueces, magistrados y fiscales desempeñar sus funciones, y también podrá suscitar problemas de atribución de competencia entre diversos tribunales superiores cuando el mismo delito que le fuera atribuible a un juez o magistrado lo hubieran cometido sucesivamente en el ejercicio de su cargo en diversos destinos correspondientes a diversas comunidades autónomas. Pero lo que no aclara este apartado es si la especialidad de fuero se extingue, aun para delitos cometidos en el ejercicio del cargo, cuando a quien se puedan imputar haya dejado de tener la condición personal de juez, magistrado o fiscal. Si la cesación en esa condición se presenta como irrecuperable (jubilación o renuncia expresa a ella) parece que la finalidad de proteger la independencia en el desempeño de sus funciones del individuo afectado no puede presentarse como argumento para mantener el aforamiento. Es precisamente en esta circunstancia en lo que difieren el auto del Tribunal Superior de Cataluña y los recurrentes, entre ellos el fiscal, en esta casación.

Vigente ya la dicha Ley Orgánica del Poder Judicial este Tribunal Supremo se ha pronunciado varias veces en casos de duda sobre el aforamiento penal de magistrados que han cesado en sus funciones. Sus resoluciones, aunque puedan parecer contradictorias, constituyen ya una guía apreciable. Recaen sobre casos en los que los magistrados afectados se habían jubilado, a los efectos, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila como quien renuncia a la condición de juez, deja efectivamente de tener tal condición. En auto de 13 de Febrero de 1.986 se dan bien claras reglas para decidir. Aún calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente después, que es un privilegio de carácter personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quienes lo ostentan y, al constituir excepción concreta a la regla general del derecho al juez ordinario del artículo 24 de la Constitución, como ya había dicho, antes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto de 21 de Marzo de 1.984, su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la Ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía, en que se trataba de la atribución al magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo. En auto de Enero de 1.987 adoptado por la Sala de este Tribunal prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se cita el dictámen fiscal favorable a que, en caso de imputación de un delito cometido en el ejercicio de sus cargos, la garantía, que no privilegio, debe perdurar más allá de la jubilación pues en otro caso se malograría la finalidad de la Ley. En auto de 28 de Noviembre de 1.988 se afirma que, cometida una infracción penal precisamente al ejercer el poder judicial, no parece ofrecer duda que la competencia ha de mantenerse aunque el juez o magistrado haya perdido su condición de tal, porque lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder, en el aspecto más grave y trascendente cual es la comisión de un delito cuyo descubrimiento afecta decisivamente a la sociedad entera. Y en el auto de esta Sala Segunda de 20 de Diciembre de 1.988 se declinó la competencia para conocer de un delito, no cometido en ejercicio del cargo, atribuido a un magistrado ya jubilado. Del conjunto de tales resoluciones se desprende como nota común a todas ellas que la perpetuación de la jurisdicción del Tribunal Supremo se propugna teniendo en cuenta antes que la cesación de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad. Si la razón para el aforamiento en los casos de delitos cometidos por magistrados en el desempeño del cargo, cuando la competencia es atribuida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es la trascendencia de esa función para la ciudadanía, en razón de la gravedad de tales hechos, atentatorios en el más alto grado para una función, la judicial, de extrema importancia, es claro que la competencia que en el desempeño de funciones penales se atribuye en el artículo 73.3 apartado b) a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, cuando de reprimir delitos de magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, y que tiene el mismo fundamento que en los casos de atribución de la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que la competencia se perpetua y dura tras la cesación del magistrado en su cargo, y precisamente porque no se trata de un especial aforamiento derivado de privilegio personal alguno, sino porque lo que determina y justifica el aforamiento es el propósito de alcanzar una especialmente fundada y unificada resolución de casos penales de la más elevada relevancia para los ciudadanos. Con tal criterio no se puede afirmar que se constituye un privilegio personal y de por vida en favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, porque en casos de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la aplicación correcta del artículo 73.3 apartado b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que sea la causa referente a esa otra conducta delictiva, no singularizada por su comisión en el ejercicio del cargo judicial, sometida a instrucción y fallo del juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano. Desde esta perspectiva hay que afirmar que para la instrucción y fallo de causas por delitos cometidos por magistrados en el ejercicio del cargo, las mencionadas Salas de lo Civil y Penal son el juez ordinario predeterminado por la Ley sin que pueda considerarse esta atribución de competencia un privilegio, pues no presenta notas de desigualdad y excepcionalidad.

En este sentido se orienta el auto de esta Sala de 24 de Julio de 1.996 que, al atribuir la competencia en este mismo caso presente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en razón de haber desaparecido la causa que defería la competencia a esta Sala, por haber cesado el encausado en su condición de miembro del Consejo General del Poder Judicial, ya decía que la competencia del Tribunal Superior se determinaba no por la condición del imputado, sino por la condición objetiva de que los delitos que se le imputaban han sido cometidos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Hay que señalar también que esta interpretación obvia la posibilidad de que se produzca una grave disfunción en el sistema judicial, que sería que, a través del conocimiento por tribunales penales inferiores de causas por, delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos, se llegara a revisar el contenido de actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por órganos judiciales superiores. La corrección de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros tribunales está limitada a órganos judiciales jerárquicamente superiores y tan solo por la vía de los recursos legalmente establecidos (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), precaución adoptada para proteger la independencia de jueces y magistrados respecto a todo otro órgano judicial y a los órganos de gobierno del mismo Poder Judicial, independencia que es pieza fundamental del sistema judicial y está consagrada constitucionalmente (artículo 117.1 de la Constitución).

En consecuencia el motivo ha de ser acogido.

Recursos de Pedro Antonio , Lucio y, conjunto, de José , Juan Miguel y Alejandro :

SEGUNDO

Estos tres recursos, de idéntico contenido los tres, formulan tres motivos, el segundo de los cuales, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de Ley por inaplicación en el caso del artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución con lo que es sustancialmente el mismo motivo que, como único, ha formulado el Ministerio Fiscal, por lo que, teniendo aquí por dicho lo expresado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, es procedente el acogimiento de este segundo motivo, idéntico, de los tres recurso que ahora se consideran.

TERCERO

Los otros dos motivos de los tres iguales recursos se introducen ambos con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian infracción de Ley, en el primero de ellos, de lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, en el otro de lo dispuesto en el artículo 14 de la misma.

En el primero de esos dos motivos se alega que no está permitido a los tribunales que dicten sus sentencias y autos definitivos con denegación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de la seguridad jurídica que la Constitución expresamente garantiza.

Bastaría señalar que la resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, iniciando la instrucción de la causa contra el anterior miembro del Poder Judicial, ni es una resolución definitiva ni, al dictarse los autos auto de veinticuatro de Febrero y veintisiete de marzo de dos mil, se varió el contenido de una resolución anterior ya firme, sino que se dictó una nueva de distinto contenido y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal y cualquiera de las partes pueden reclamar que resuelva el Tribunal Superior cuando estime que el juez no es competente para la instrucción (artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para desechar el motivo. Pero hay además que señalar que, como la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, lo procedente es siempre que se proceda a determinar, en cualquier caso de duda, cual sea el juez predeterminado legalmente para la instrucción de la causa, con el fín de que sea el único competente para ello, y ningún otro, y que la resolución de tan relevante y primordial cuestión actúa en el sentido de facilitar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo debe decaer.

Sucede lo mismo con el restante motivo de los tres recursos, tercero en cada uno de ellos en el orden de su formulación, en que se alega infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. No se alega, ni se puede avizorar en este caso, infracción de tal principio por causa alguna de discriminación de las que ese artículo de la Constitución pormenoriza, y la alegación que se hace podría interponerse en cada caso de cambio de sentido de la interpretación jurisprudencial que, si rompe o se orienta en sentido desigual a las previas resoluciones, no obstante, se dirige a decidir en el futuro en sentido igual al de la resolución innovadora. Sucede en este caso que, por otras razones ya expresadas, ha de contradecir esta Sala de Casación la iniciativa del Tribunal Superior de Cataluña, pero no en razón de que se pueda afirmar infringido el principio de igualdad. Por ello también este último motivo de los tres recursos ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación del Ministerio Fiscal, de Lucio , Pedro Antonio , y de conjuntamente, José , Juan Miguel y Alejandro , interpuestos contra auto de veintisiete de Marzo de dos mil dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diligencias previas 10/1996 y acumuladas, acogiendo para ello el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal y el segundo motivo, idéntico, de los otros tres recursos, todos por infracción de Ley. Y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto debiendo recuperar la competencia y continuar la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el procedimiento penal citado.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña y al Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO ACLARACION Nº de Recurso: 1737/2000 Fecha Auto: 09/04/2001 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: BSR * ACLARACION SENTENCIA.- ACLARACION Recurso Nº: 1737/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Martín Canivell ______________________ En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno. I. HECHOS 1.- Dictada sentencia en el presente recurso de casación y notificada que ha sido la misma a las partes, el día seis del corriente, por la representación procesal del recurrido Jose Miguel , se solicita aclaración alegando que no se hace en la misma referencia al escrito de impugnación de los recursos presentado por su parte. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, una vez firmadas las sentencias que los tribunales pronuncien, no podrán variarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante. Similarmente el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras señalar que no pueden los jueces y tribunales variar las sentencias y autos definitivos después de firmados, añade que sí pueden aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, dando cauce para ello no solo de oficio sino también a instancia de parte o del Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- En la precedente sentencia dictada por este Tribunal se observa haberse omitido expresar en los antecedentes que el actual solicitante de aclaración ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, habiéndosele tenido por personado y parte en tal concepto, e impugnado los recursos presentados por el Ministerio Fiscal y los tres otros recurrentes alegando que el auto recurrido no es recurrible en casación. TERCERO.- Del mismo modo se observa aunque se ha dado lugar a todos los recursos no se ha recogido en forma expresa el criterio del Tribunal respecto a las alegaciones del recurrido que no han sido acogidas porque, pese a haberse utilizado recurso de súplica, antes que el de casación, en casos en como el presente en que por un tribunal superior se resuelve sobre la propia competencia en relación con la posibilidad de que esta pudiera corresponder a otro que le esté subordinado, en virtud de lo que establece en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala ha recogido en varias resoluciones la viabilidad del recurso de casación ya que, de otro modo, podría determinarse inseguridad jurídica al carecerse de criterios unificadores para la asignación de la competencia objetiva (sentencias de 12 de Junio y 3 de Julio de 1.993, 10 de Julio de 1.997, y 6 de Julio y 8 de Septiembre de 1.998). III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR A LA ACLARACION solicitada por el Procurador Sr. ALVAREZ BUYLLA en representación del recurrido Jose Miguel , respecto de la sentencia de esta Sala 380/2001 de cuatro de Abril y, en consecuencia, súplase la omisión observada en la dichas sentencia de casación en el sentido de que en los antecedentes de la misma consta que el citado ha sido parte, como recurrido, en el recurso y formulado oposición a su admisibilidad y entre los fundamentos de Derecho se incluya lo expresado en el tercero de los de esta resolución en relación con la admisibilidad del recurso. Lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, y yo, el Secretario, certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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