STS, 19 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2192
ProcedimientoD. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/174/99 interpuesto por D. Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de Mayo de 1998, recaída en el Expediente Gubernativo 62/96 por falta muy grave y confirmada en reposición por la misma autoridad el 26 de Octubre de 1998. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración demandada y han dictado sentencia los Excmos. Sres que al margen se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 27 de Septiembre de 1999 el Tribunal Militar Central acordó su incompetencia para conocer el recurso contencioso disciplinario militar nº 135/98 que ante dicho Tribunal había interpuesto D. Juan Pablo y remitió las actuaciones a esta Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo que se declaró competente para su conocimiento y ordenó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso contencioso disciplinario militar referido, al que se numeró como 2/174/99 de esta Sala. El recurrente impugna en él la resolución ministerial dictada el 25 de Mayo de 1998, con arreglo a cuanto le permite el art. 473 de la Ley procesal Militar. Consta en el Expediente Gubernativo 62/96 que dicha resolución fue confirmada en reposición por el Ministro de Defensa el día 26 de Octubre de 1998.

SEGUNDO

En la tan repetida resolución de 25 de Mayo de 1998 se acordó la imposición al encartado, ahora recurrente, Guardia Civil D. Juan Pablo , de la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves, prevista en el artículo 9, número 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil --en la numeración de dicho precepto vigente en esa fecha-- y en la resolución se estiman acreditados los siguiente hechos, que esta Sala declara también probados: a) Sobre las 8,30 horas del día 1 de abril de 1996, el Cabo 1º encargado de la Patrulla de Puertos y Costas de Guecho don Sebastián , observó que los Guardias Civiles DON Juan Pablo y don Carlos Miguel , no habían retirado la papeleta número 1, en la que se les nombraba servicio de retén y protección interior del Acuartelamiento de Algorta, en horario de 7,00 horas a 14,00 horas del mismo día. tras realizar el mencionado Cabo 1º diversas gestiones para la localización de dichos guardias , sin obtener resultado, sobre las 9,50 horas del mismo día, los mencionados Guardias Civiles avisaron telefónicamente al cuarto de Puertas del Puesto de Algorta, manifestando que se encontraban en los Juzgados de Guecho porque el Guardia Civil Juan Pablo tenía que recoger unos documentos de carácter particular. Esta llamada fue recibida por el Guardia Civil don Iván , que prestaba servicio de Puertas. Finalmente, sobre las 10,25 horas del citado día se personaron los citados Guardias Civiles en el Acuartelamiento de Algorta. Ambos Guardias carecían de autorización para ausentarse durante la prestación expresado servicio.

  1. En la fecha que se indica en el párrafo anterior, el Guardia Civil Juan Pablo tenía anotadas y sin cancelar en su documentación militar las siguientes faltas: 1ª.- Impuesta el día 16 de septiembre de 1994, por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, mediante resolución del Expediente Disciplinario número 192/94, consistente en UN MES Y UN DIA DE ARRESTO en establecimiento militar, como autor de una FALTA GRAVE tipificada en el apartado 27 del artículo 8, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas" .

  1. - Impuesta el día 2 de mayo de 1995, por el Excmo. Sr. Director Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Logroño), mediante resolución del Expediente Disciplinario número 477/1994, consistente en PERDIDA DE DIEZ DIAS DE HABERES, como autor de una FALTA GRAVE tipificada en el apartado 10 del artículo 8, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la ausencia del destino o residencia por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos horas con infracción de las normas sobre permisos".

  2. - Impuesta el día 9 de enero de 1995, por el Brigada Comandante de Puesto de La Ribera Especialistas, consistente en TRES DIAS DE ARRESTO, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve tipificada en el apartado 5, artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos teniendo nombrado servicio Contrarregistro en la puerta número 2 del Canal de Deusto, de 6,00 a 14,00 horas, según papeleta número 2, se presentó a montar el mismo, teniendo que ser avisado en su domicilio a las 8,00 horas".

Recurrida en reposición la anterior resolución, fue confirmada el 26 de octubre de 1998 por la misma Autoridad.

TERCERO

Fijada la competencia en la forma que ha quedado expuesta en el antecedente primero, esta Sala, tras ordenar la formación del correspondiente rollo, y sin necesidad de recabar el Expediente Gubernativo, que fue ya remitido con las actuaciones por el Tribunal Militar Central, dio plazo a la parte para que dedujese su demanda, lo que efectuó en escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 14 de Febrero del año 2000, y en el que impugna la apreciación de la falta por la que fue sancionado, alegando que su ausencia del servicio, que motivó la iniciación del Expediente Gubernativo, no puede constituir la tercera falta grave necesaria para la apreciación de la muy grave corregida, porque dicha ausencia se produjo para personarse en los Juzgados de Guecho, a requerimiento de estos, y contando con la expresa autorización verbal de su superior el Cabo 1º Sebastián , y sin necesidad de nombramiento de sustituto, circunstancias que eran habituales en la Unidad para ausencias de escaso tiempo, habiéndose dado parte del hecho transcurridos 18 días desde su comisión, y concluyendo que se le ha sancionado por meras suposiciones o conjeturas que no destruyen la presunción de inocencia que le ampara, alegando, también, indefensión, que relaciona con esa vulneración de la presunción de inocencia, y estimando, en definitiva, que no ha cometido, ni la infracción muy grave sancionada, ni la de abandono de servicio de que aquella trae su causa, debiendo revocarse y dejarse sin efecto la sanción de separación del servicio que le fue impuesta que es radicalmente nula. Añade la parte que, en cualquier caso, debe revocarse dicha sanción porque la falta grave de abandono de servicio ha de declarase prescrita, computando como plazo de prescripción el de seis meses que corresponde a la falta grave y no el de dos años relativo a la falta muy grave, porque partir de ese plazo de dos años supondría, dice, un fraude de ley. Por último, el recurrente denuncia la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, con invocación del art. 5 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, deduciendo de su raigambre familiar en el Cuerpo, de su conducta anterior, de la falta de afección al servicio de la infracción apreciada, de la escasa entidad de los hechos, de su falta de voluntad de cometer la falta y de la nula trascendencia social de la misma, que no procede la imposición de una sanción tan grave como la de separación del servicio, debiendo revocarse parcialmente la resolución en este sentido e imponerse otra menos gravosa, como la de pérdida de puestos en el escalafón o suspensión de empleo de un mes a un año. Y, por otrosí, solicita el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración contesta a la misma rechazando todas y cada una de las alegaciones del recurrente y solicitando la desestimación integra de las pretensiones anulatorias del actor, con confirmación de la sanción de separación del servicio impuesto. La parte demandada se opone al recibimiento a prueba instado.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, y admitida la documental y testifical propuesta por el demandante, se practicó con el resultado que obra en autos. Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se concedió a éstas el plazo legal para las conclusiones sucintas. El actor las formuló en su escrito de 16 de Octubre de 2000, en el que solicita que se dicte sentencia de conformidad con lo expresado en la demanda, y sin que las haya presentado, en el plazo concedido, el Abogado del Estado. En tal estado, se tuvo por concluso el recurso y, por providencia de 11 de Diciembre de 2000, se señaló para su deliberación y fallo el día 13 de Marzo de 2001 a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que plantea el demandante se deriva de su alegación de que no ha cometido infracción alguna y menos aún, dice, la falta grave de abandono de servicio cuando no constituya delito que está en la base de la muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil vigente en la fecha de los hechos (actualmente art. 9.10) por la que fue sancionado. Fija, pues, la atención el recurrente en la comisión que se le atribuye de esa falta grave de abandono de servicio, que está prevista en el art. 8.8 de la citada Ley Orgánica 11/1991, y que, por tener anotadas en el momento de cometerla, y no canceladas, otras dos faltas graves, dio lugar a la apreciación por la Autoridad con potestad disciplinaria de la referida falta muy grave por la que se le impuso la sanción de separación del servicio en el Expediente Gubernativo 62/96.

Para impugnar esa inicial falta grave --y, en definitiva, para combatir la falta muy grave de que aquella es elemento-- la parte alega que su ausencia del servicio que tenia encomendado se produjo con la expresa autorización verbal de su superior el Cabo 1º Sebastián , que se la concedió en tal forma siguiendo una practica corriente en la Unidad, y sin necesidad de nombrar sustituto en el servicio.

Al introducir el tema de esa pretendida autorización, que la resolución sancionadora no reconoce, la parte se adentra en una cuestión de prueba. Debemos, por tanto, analizar la que obra en el Expediente y la practicada en este contencioso disciplinario, pues de estimarse acreditada esa autorización verbal carecería de fundamento la falta grave de abandono de servicio a que nos venimos refiriendo y, como consecuencia inevitable de ello, decaería la posibilidad de apreciar la falta muy grave sancionada.

SEGUNDO

El actor, para reforzar la verosimilitud de su aserto, señala que era frecuente en la Unidad esa práctica de las autorizaciones verbales del superior para ausentarse, durante un tiempo, del servicio encomendado, por motivos justificados. Y de la prueba testifical practicada en este contencioso, y de la que obra en el Expediente, se desprende que, efectivamente, esas autorizaciones verbales se producían con cierta frecuencia. Pero de ello no podemos deducir otra cosa sino la posibilidad de que, según los usos del Acuartelamiento, se hubiese concedido la autorización que se alega. Falta probar su realidad. El recurrente llega a decir en sus conclusiones sucintas que las pruebas practicadas en el recurso han acreditado esa realidad.

Veamos si es así. La Autoridad sancionadora estimó, de manera razonable, que no existió la autorización, valorando, conforme a las reglas de un recto criterio humano, la declaración del referido Cabo, que niega que la hubiese concedido, ni siquiera verbalmente, y cuyo superior, cuando comprobó que la pareja de que era Jefe el encartado no había recogido la papeleta de Servicio, realizó infructuosamente diversas gestiones para su localización, tras de lo cual , sobre las 9,50 horas del mismo día, el Guardia Juan Pablo avisó telefónicamente al cuarto de Puertas del Acuartelamiento que se encontraba en los Juzgados de Guecho porque tenía que recoger unos documentos de carácter particular.

En este contencioso, el ahora demandante ha pretendido probar su alegación en este punto mediante tres testigos. Solo uno (folio 84 del contencioso disciplinario) emitió declaración favorable a la tesis del proponente de la prueba. Los otros dos (folios 94 y 131) manifiestan que lo ignoran, pese a ser propuestos como testigos presenciales. Ante este resultado de la prueba pedida por el actor, no puede la Sala, en una racional valoración del conjunto de la practicada, estimar suficientemente acreditada esa autorización, con la consiguiente modificación de los hechos que, como probados, se recogen en la resolución sancionadora.

Por otra parte, la Sala no otorga a la circunstancia de que el parte del Cabo se produjera con fecha 18 de Abril de 1996, cuando el hecho ocurrió el día primero del mismo mes y año, la importancia que pretende darle el actor, que considera que la razón de ese retraso fue que se entendió que no debía actuarse porque no se había cometido falta alguna. No puede acogerse, de ninguna forma, esta conclusión porque, desde el punto de vista de la operatividad disciplinaria del parte, lo único trascendente es que se cursara --como se hizo-- antes de transcurrir el tiempo de la prescripción de la presunta falta.

TERCERO

El actor solo basa su alegato de inexistencia del abandono del servicio en esa pretendida autorización de su superior, por lo que debemos ya establecer que la Autoridad disciplinaria resolvió con arreglo a Derecho cuando estimó la comisión por el encartado de la referida falta grave. Y, como no ha sido combatida por el demandante la existencia de las dos faltas graves anteriores, anotadas y no canceladas en la fecha de comisión de aquella a que acabamos de referirnos, es claro que la calificación de los hechos como falta muy grave del número 9 del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se ajustó también plenamente a Derecho, porque los hechos en que se basó no se sustentan en meras suposiciones o conjeturas, como pretende la parte, sino que tienen sólido fundamento en la prueba practicada en el Expediente, no desvirtuada por la que se ha producido en este contencioso, de forma que hay que rechazar terminantemente la denuncia de la parte de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia: no existe el vacío probatorio que sería necesario, según una consolidadísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que se produjera la infracción de tan fundamental derecho, porque acreditada la ausencia del servicio, que no discute la parte, y no probada la autorización del superior, que alega en su descargo, es perfectamente lógico y racional atender a las declaraciones de éste negando haberla concedido, que ofrece mayor verosimilitud --al no haberse acreditado tampoco suficientemente la pretendida falta de objetividad de dicho superior--, frente a la única declaración favorable a la postura del demandante de un testigo, propuesto por éste junto a otros dos que, presentes en el hecho, declaran su ignorancia sobre la realidad de esa autorización, debiendo en este punto recordarse a la parte, al hilo de su manifestación de que no se interrogó a los testigos por él propuestos, por un lado, que, en la vía disciplinaria a que se refiere, no propuso en el momento oportuno --que es el de la contestación al Pliego de Cargos (art. 45.2)-- la práctica de ninguna prueba, y, por otro, que todas las que propuso en este contencioso disciplinario, tras el recibimiento a prueba que solicitó, fueron admitidas.

Las alegaciones, pues, de inexistencia de la falta grave que está en la base de la muy grave por la que fue sancionado y de vulneración de la presunción de inocencia e indefensión, que se vinculan íntimamente con la primera en el desarrollo de la argumentación del demandante, deben ser rechazadas.

CUARTO

Pero el actor razona inmediatamente que, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos, dice, la comisión de la falta grave de abandono de servicio cuando no constituya delito, dicha falta se encuentra prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de seis meses previsto para las faltas graves en el art. 68 de la Ley 11/1991, de 17 de Junio. Se basa en que esa falta grave que originó la muy grave por la que fue sancionado, se cometió el 1 de Abril de 1996 y que el Expediente Gubernativo se incoó el 22 de Mayo de 1996, momento en que se interrumpió la prescripción inicial, que volvió a correr de nuevo el día 23 de Noviembre de 1996, esto es, a los seis meses de su iniciación, habiendo transcurrido hasta que se dictó la resolución sancionadora el 25 de Mayo de 1998 (notificada el 16-7-98) más de los seis meses establecidos para la prescripción de las faltas graves. Y entiende que sería un fraude de ley computar el plazo de prescripción de dos años que para las faltas muy graves establece el art. 68, pues argumenta que "aunque la sanción que se impone a mi representado lo es por cometer una falta muy grave, lo cierto es que el tipo de esa falta muy grave no es otro que la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.8, teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves". Cuestión diferente, añade, "hubiera sido que dentro del plazo de prescripción de seis meses establecido para las faltas graves se hubiese sancionado a mi representado por la comisión de la falta grave imputada y a continuación se hubiera sancionado por la falta muy grave, dentro del plazo de prescripción de dos años que corresponde a las mismas".

Pero no tiene razón alguna el recurrente y, por tanto, no existe ningún fraude de ley. La falta muy grave por la que se ha sancionado en el Expediente Gubernativo 62/96 al encartado se produce por la comisión de una falta grave cuando, en ese momento, su autor tenía anotadas y no canceladas otras dos también graves. Se sanciona la reiteración de faltas en las circunstancias dichas. No exige el tipo que la falta grave, que es elemento objetivo de la descripción realizada en el art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, haya sido sancionada --aunque puede haberlo sido--, sino que basta que haya sido cometida. Pero, naturalmente, solo la Autoridad con potestad sancionadora puede declarar, con todas las garantías legales, que se ha cometido la falta grave. Y para declararlo así ha de investigar esa falta en un procedimiento en el que se otorgue al imputado todos los medios de defensa y todas las posibilidades de alegación que constituyen las garantías de la parte que, como derechos fundamentales, se recogen en el art. 24 de la Constitución Española y que son aplicables a los Expediente sancionadores en general, y a los disciplinarios en particular, de acuerdo con los matices que imponen su específica naturaleza. Quiere esto decir que cuando la Autoridad disciplinaria relaciona la presunta comisión de una falta grave, que aun no ha sido sancionada, con la anotación no cancelada de otras dos de idéntica naturaleza, y estima la posible apreciación de la falta muy grave del nº 9 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debe investigar en el Expediente Gubernativo que se ordene instruir todos los elementos de dicha falta muy grave. Y como el fundamental de ellos --determinante de la iniciación de la actividad instructora, precedente indispensable del ejercicio del "ius puniendi" del Estado en el ámbito disciplinario-- es la comisión de esa falta grave, a ella debe dirigirse la investigación, pero como elemento de ese tipo de falta muy grave, de tal manera que lo único que puede exigirse a la Administración es que, al iniciarse el procedimiento gubernativo en relación a la falta muy grave, la falta grave originaria no se encuentra prescrita, porque si hubiesen transcurrido mas de seis meses desde su comisión hasta la notificación al interesado de la orden de incoación del Expediente, hubiera carecido ya la Administración de acción para investigarla, aunque fuese en el Expediente Gubernativo en el que se perseguía la falta muy grave de que aquella es elemento. Pero como, en el caso que examinamos, el hecho que fue apreciado como abandono de servicio que no constituía delito se produjo el día 1 de Abril de 1996 y la orden de incoación del Expediente se dictó el 22 de Mayo del mismo año y fue notificado al encartado el 11-5-96, es visto que esa investigación dio principio cuando la acción para esclarecer esa falta grave conservaba plena virtualidad, lo que permitió integrarla legalmente en el tipo de falta muy grave que, en definitiva, se sancionó y cuyas vicisitudes prescriptorias hubo de seguir inexorablemente como elemento inseparable ya de dicha infracción muy grave, junto a la anotación no cancelada de otras dos faltas graves, y, por ello, no puede partirse, como pretende el demandante, de la prescripción independiente de ese elemento inescindible de aquella falta muy grave, que está únicamente sujeta a la prescripción por el transcurso de los dos años que establece el art. 68.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuyo plazo, desde el citado 23 de Noviembre de 1996 hasta el 16- 6-98 en que se notificó la resolución, no se había completado.

Debe, pues, rechazarse la alegación de prescripción.

QUINTO

Por último, el demandante alega la vulneración del art. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por considerar --para el supuesto de que se estime la comisión de la falta muy grave apreciada-- desproporcionada la sanción de separación del servicio que le fue impuesta, interesando, en ese caso, la revocación parcial de la resolución y la imposición de una sanción menos grave, como la de pérdida de puestos en el escalafón o la de suspensión de empleo de un mes a un año, citando, en apoyo de su pretensión, diversas sentencias de esta Sala que suavizaron, en virtud del principio de proporcionalidad e individualización, la sanción de separación del servicio que había sido impuesta en la vía disciplinaria. No realiza la parte esta petición en el suplico de la demanda, sino que la plasma al término de su argumentación sobre la vulneración denunciada. No obstante, tenemos por formulada esa suplica en aras del más escrupuloso otorgamiento de la tutela judicial que se nos pide.

Ciertamente, las sanciones deben guardar proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio, según prescribe el invocado art. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En ese sentido, hemos sentado que, para la elección de la que corresponde a una falta determinada, deben seguirse criterios de proporción ajustados a la concreta naturaleza de los hechos que determinen su apreciación, quedando para el momento de la individualización la fijación de la extensión de la sanción, en aquellos casos en que esta extensión sea variable. En el supuesto que contemplamos, las tres sanciones previstas por el art. 10.3 para las faltas muy graves son de distinta naturaleza --separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de puestos en el escalafón-- y lo determinante para escoger entre ellas, según doctrina de esta Sala (sentencias de 16 de Septiembre de 1991, 25 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1997, 12 de Junio de 1999 y 29 de Junio de 2000) es la naturaleza y gravedad de las conductas que motivan la sanción. Por ello, no tienen relevancia, a tales efectos, las alegaciones de la parte sobre su procedencia de una familia con raigambre en el Cuerpo de la Guardia Civil, ni la pretendida corrección de su conducta al margen de la falta muy grave apreciada --alegato en buena parte desmentido por los informes de algunos de sus Jefes--, y están, por el contrario, en mejor sintonía con esa doctrina jurisprudencial las que apoya en la entidad de los hechos, su no afección al servicio y su falta de trascendencia social.

El fundamento de la aplicación de la más gravosa de las sanciones que pueden imponerse por falta muy grave lo ha centrado la Autoridad sancionadora en la entidad de la conducta que corregía y el interés del servicio, y concretamente por las siguientes razones: porque dicha conducta supone un repetido actuar antidisciplinario incompatible con las exigencias de la disciplina militar propia del Instituto; porque evidencia una trayectoria profesional contraria a la disciplina y a la eficacia en el servicio; porque demuestra un comportamiento habitual que incumple los principios básicos que rigen la actuación de los miembros de la Guardia Civil; y porque, finalmente, su reiterada conducta de indisciplina supone un menoscabo de la eficacia del servicio, del buen nombre de la Institución y del suyo propio y un ataque al principio de ejemplaridad.

En todas estas consideraciones se encuentra explícitamente manifestada, como razón básica que ha llevado a la imposición de la sanción de separación del servicio, la reiteración en la comisión de faltas: el repetido actuar antidisciplinario del encartado --se llega a hablar de comportamiento habitual, como hemos visto-- determina que su permanencia en el Cuerpo puede resultar perjudicial, según el criterio de sus Mandos. Pero examinadas objetivamente las razones que han quedado reseñadas, se observa que, dada la naturaleza de la falta muy grave apreciada, que es la de cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas otras dos faltas también graves, esa reiteración de faltas que da pie al Mando sancionador para la elección de la sanción más grave, es consustancial a la infracción muy grave corregida, porque esa repetición de conductas constitutivas de falta grave está descrita por el legislador entre los elementos objetivos del tipo. Por ello, fundamentar la imposición de la sanción de separación del servicio en esa reiteración de conductas, como se hace en la resolución sancionadora, significa tener en cuenta las mismas faltas, en perjuicio del encartado, dos veces: una, para la calificación de la falta muy grave en que se incurrió por la comisión de la tercera falta grave, y otra, para la elección de la más onerosa de las tres sanciones que pueden legalmente imponerse por dicha falta muy grave. El principio de legalidad se opone a esta mecánica agravatoria en las faltas de la naturaleza de la que aquí contemplamos. Y como en la resolución sancionadora no se recoge, aparte de las otras dos faltas graves cuya anotación y no cancelación forma parte del tipo de la muy grave sancionada, sino una falta leve de falta de puntualidad sancionada con tres días de arresto, e incluso la entidad de esas dos faltas graves a que acabamos de referirnos no reviste especial trascendencia, (la primera consistió en cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas leves, y la segunda fue apreciada por ausencia del destino o residencia por plazo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos horas) sin que tampoco el abandono de servicio, en la forma en que ha quedado establecido en el Expediente Gubernativo como determinante, en definitiva, de la tipificación de la falta muy grave, presente características de acusada gravedad, la Sala entiende que la imposición al ahora demandante de la sanción disciplinaria de separación del servicio infringió la proporcionalidad exigible entre las conductas infractoras y la intensidad del reproche disciplinario y, en consecuencia, hemos de acoger la solicitud del demandante en este punto, estimando como más adecuada a la naturaleza y gravedad de los hechos la sanción de suspensión de empleo por un año, lo que ha de llevarnos a la modificación parcial de la resolución recurrida, con los efectos administrativos y económicos que se derivan de dicha modificación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar 2/174/99 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de Mayo de 1998, recaída en el Expediente Gubernativo 62/96 y confirmada en reposición por la misma Autoridad el 26 de Octubre de 1998, y manteniendo la calificación de los hechos como falta muy grave del art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entonces vigente, que se recoge en dicha resolución, debemos anular y anulamos la sanción disciplinaria de separación del servicio que por dicha falta muy grave se impuso al encartado, sanción que sustituimos por la de suspensión de empleo por un año, debiendo reintegrarse al demandante en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, computándosele para el cumplimiento de la suspensión de empleo que definitivamente se le impone el tiempo que haya estado separado del servicio en virtud de la sanción que se anula. Asimismo, deberá abonársele la diferencia de los emolumentos que haya dejado de percibir, en relación con los que le hubieran correspondido por la suspensión durante un año, debiendo desaparecer de su documentación todas las anotaciones referidas a la separación del servicio que queda sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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