STS 476/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:3579
Número de Recurso3888/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución476/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha 23 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre contrato de comercialización en exclusiva de automóviles y recompra de los mismos por la concedente al finalizar la relación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número treinta y nueve, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil NIPMOTOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y nueve de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 232/1992, que promovió la demanda de la entidad Automoción Antón, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que estime la demanda y acuerde: 1º) Declarar que la demandada tiene obligación de recomprar los vehículos a que se hace referencia en el relato de hechos de esta demanda, condenando a la contraparte a estar y pasar por dicha declaración. 2º) Condene a la demandada, como consecuencia de lo anterior, a retirar los citados vehículos que actualmente obran en poder de mi parte, y a abonar a mi representada, como precio de dichos vehículos, la suma de nueve millones ochocientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas (9.864.441,-Ptas.). 3º) Condene asimismo a la demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad, desde el mes de marzo de 1.991. 4º) Condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada NIPMOTOR, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando: "Dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la otra parte".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas como pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Madrid dictó sentencia el 28 de septiembre de 1.993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en representación de Automoción Antón S.L. contra Nipmotor S.A. y declaro la obligación por esta última de recompra a la actora de los vehículos de la Serie Leone modelo 1.8 Sedan GL Turbo (una unidad), 1.8 Sedan GL (dos unidades), 1.8 Coupé GL (una unidad) y S. Wagon 1.8 GL (una unidad) y en consecuencia la obligación de pago a cargo de Nipmotor S.A. de la cantidad de 9.864.441 pesetas, a cuyo pago a la actora la condeno, así como al de sus intereses legales desde el 19-3-1991 y los que se devenguen conforme a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la citada sociedad, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección novena tramitó el rollo de alzada número 751/1994, pronunciando sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996, la que en su parte dispositiva decide: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de los de Madrid, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de NIPMOTOR, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 57 del Código de Comercio y 1281, párrafo primero, del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día siete de mayo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente (demandada en el pleito), denuncia en el único motivo del recurso infracción de los artículos 57 del Código de Comercio y 1281, párrafo primero, del Código Civil, partiendo de su posición contractual de concedente en la relación establecida de comercialización y distribución en exclusiva de los automóviles que importaba de la marca Subaru, resultando parte concesionaria la demandante, Automoción Antón S.L., conforme al contrato celebrado el 1 de septiembre de 1.988, que cuenta con el antecedente del llevado a cabo en fecha 10 de octubre de 1.987.

Se trata en el caso presente de contrato concluido, habiéndose cumplido el preaviso previsto, lo que exige tener en cuenta las reglamentaciones acordadas respecto a tal situación y no son otras -lo que constituye la cuestión debatida en el pleito- que la pretensión de la concesionaria de que la recurrente procediera a la recompra de los vehículos adquiridos por aquella, que resultaron perfectamente identificados y tratarse de existencias pendientes al finalizar la relación.

La cláusula decimotercera fija los requisitos y condiciones para que tal recompra procediera, estableciendo, por una parte, condiciones de signo positivo (existencias adquiridas al importador, que las mismas permanecieran figurando en el programa de ventas de la marca, no se hallen vendidas ni gravadas, se trate de existencias nuevas, sin usar e intactas, y claramente identificables). A su vez las condiciones de naturaleza negativa, impeditivas de la recompra y anulatorias de tal derecho de la concesionaria, venían a consistir en que la conclusión del contrato no la hubiera desencadenado algún acto de la misma que facultase la rescisión en forma unilateral, según lo establecido en las cláusulas 12.4 y 5.

Desarrolla el motivo que se ha producido incumplimiento por la concesionaria con proyección decidida para que resultase eficaz y pudiera operar la obligación de recompra asumida por la recurrente, ya que no se cumplió la condición integrada en la cláusula 13.2, letra d), de que los vehículos "estén nuevos, sin usar e intactos". Se lleva a cabo una interpretación extensiva de dicho pacto, al sostenerse que se ha de entender que los vehículos objeto del pleito debían de estar en un estado de conservación igual al que presentaban cuando fueron adquiridos por la concesionaria, es decir "totalmente nuevos, no tocados, no usados, no alterados, enteros e indemnes".

Tal interpretación interesada del clausulado de referencia resulta no ajustada a la literalidad del pacto, y rompe la armonía de la hermenéutica de la relación en su conjunto, pues la sentencia recurrida estableció como hechos probados que los referidos vehículos contaban con escaso kilometraje de recorrido y la cifra mas alta alcanzaba 350 kilómetros, por lo que no merecían ser calificados de usados, siendo contundente el informe pericial emitido al detectar que los cinco automóviles se presentaban intactos.

El utilizar la palabra intacto no equivale necesariamente a intocable, prohibitiva de todo uso, pues ha de entenderse la misma como completo y entero, es decir, que a los automóviles no les faltase pieza alguna y que aparecieran indemnes, es decir sin averías y deterioros, lo que así sucede, estando justificado el kilometraje, pues la cláusula 4.2.2 resulta bien explicativa, al autorizar el uso de los vehículos por los clientes (posibles compradores) para su prueba, sin que se hubiera demostrado que los objetos de la recompra estuviesen expresamente excluidos de la demostración, ya que figuraban integrados en el "stock" que mantenía la sociedad concesionaria. No ha de dejarse de lado que los gustos y caprichos de los usuarios son variados e imprevisibles y, en la mayoría de los casos, no se satisfacen con probar uno de los automóviles en exposición, pues no se agotan de esta manera, y resulta lógico en muchas ocasiones las pruebas de la mayoría de los vehículos dispuestos para la venta, sin que ninguna cláusula del contrato expresamente lo prohibiera.

No se trata aquí de supuesto de propia devolución de existencias (Sentencia de 17-5-1999), sino de un efectivo convenio de recompra, que ha de cumplir la recurrente, como obligación asumida, al darse los supuestos y condiciones que la facilitan. Nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que resulta predominante la lealtad, buena fe y mutua confianza en cuanto al mantenimiento y deber de cumplir las previsiones pactadas, por lo que no resulta de recibo causar perjuicios a quien ha prestado su estructura negocial para servir a las finalidades de la concesión (Sentencia de 20-I-2000) y solicita en el pleito una pretensión totalmente ajustada a las reglamentaciones contractuales que las partes convinieron.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil NIPMOTOR, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 32/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • February 7, 2022
    ...Tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. En este c......
  • STS 37/1992, 22 de Marzo de 2010
    • España
    • March 22, 2010
    ...la sentencia objeto de casación invoca las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002, 23 de junio de 2001 y 21 de mayo de 2002, proyectando la doctrina de estos pronunciamientos sobre el examen de los Estatutos de la Fundación y, en concreto, del artículo 5 de los mism......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 29/2011, 21 de Enero de 2011
    • España
    • January 21, 2011
    ...de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Así y da......
  • SAP Barcelona 228/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • March 31, 2023
    ...por falta de pago de la renta (motivación por remisión, SSTS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002), se considera procedente la desestimación del recurso de Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al ap......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR