STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:6662
Número de Recurso11543/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11.543/2.004, interpuesto por INNOVACIÓN CIVIL ESPAÑOLA, S.L., representada por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2.004 en el recurso contenciosoadministrativo número 1.127/2.002, sobre denegación de nombre comercial número 224.671 "INNOVACIÓN CIVIL ESPAÑOLA, S.L."

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Innovación Civil Española, S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de febrero de 2.001 y 28 de febrero de 2.002, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro del nombre comercial nº 224.671 "INNOVACIÓN CIVIL ESPAÑOLA, S.L.", para transacciones mercantiles de un negocio relativo a la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas a la distribución y mantenimiento de aplicaciones informáticas; labores de consultoría en materia informática, ingeniería civil, telecomunicaciones, y la comercialización de productos desarrollados o importados por la sociedad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de noviembre de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Innovación Civil Española, S.L, compareció en forma en fecha 29 de diciembre de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 76.2, letras a) y c), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se casara la recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en primera instancia, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en relación con la solicitud de registro de nombre comercial nº 224.671 y disponiendo su concesión.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Innovación Civil Española, S.L. recurre contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supeiror de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación administrativa del nombre mercantil nº 224.671 "Innovación Civil Española, S.L.". Dicha denegación se justificaba por la Oficina Española de Patentes y Marcas en la prohibición contenida en el artículo 11.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988 de 10 de noviembre ), al estar formado el nombre comercial solicitado exclusivamente por signos genéricos para los productos o servicios que se pretendía distinguir.

La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"TERCERO: Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, en el presente proceso se trata de discernir si son correctas las resoluciones hoy objeto de recurso y en la medida en que denegaron protección registral al nombre comercial "INNOVACION CIVIL ESPAÑOLA, S.L." en base, esencialmente, a que los términos utilizados son genéricos y no pueden ser apropiados y monopolizados en exclusiva por una persona individual o entidad empresarial en perjuicio de las demás entidades o personas que desempeñan su actividad en el mismo sector comercial, que pueden precisar esa denominación para nombrar similares servicios, y a que la denominación antedicha es claramente descriptiva habida cuenta de que prestar servicios tales como "la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas a la industria; el desarrollo, venta, distribución y mantenimiento de aplicaciones informáticas; labores de consultoría en materia informática, ingeniería civil, telecomunicaciones y la comercialización de productos desarrollados o importados por la sociedad" es una actividad que resulta descrita en la denominación que conocemos. A estos concretos efectos no podemos dejar de reconocer, con la recurrente, que conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, (entre otras en Sentencia de 5 de Febrero de 1.993 ), es perfectamente posible que la utilización agrupada de varios vocablos genéricos pueda dar lugar a un conjunto con sustantividad propia y con la suficiente carga diferenciadora, no es menos verdad, empero, que puede ocurrir que esa utilización agrupada no dé lugar a un conjunto con entidad diferenciadora bastante, (así se encarga de ponerlo de relieve la Sentencia "supra" referenciada), por lo que se hace preciso atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. En el hoy sometido a nuestra consideración, y pese a las alegaciones que se efectúan en los escritos de demanda y conclusiones presentados por la actora, hemos de concluir en que la utilización agrupada de los vocablos INNOVACION y CIVIL, unidos al término ESPAÑOLA, lejos de constituir un conjunto con sustantividad propia y carga diferenciadora, sigue produciendo un todo genérico. Y en esta sentido hemos de pronunciarnos por cuanto los vocablos en cuestión aisladamente considerados son, sin discusión, genéricos y su utilización asociada no permite tildar al conjunto resultante de la suficiente fuerza cualitativa u originalidad mínima imprescindible exigible a todo nombre comercial, aun cuando el mismo coincida con la denominación social de la entidad que pretende su inscripción, para cumplir el fin al que está dirigido que no es sino distinguir, en el mercado, una persona, física o jurídica, en el ejercicio de su actividad empresarial, así como su concreta actividad frente a actividades idénticas o similares. En definitiva, el conjunto resultante es preciso tildarlo de genérico y, en nuestra opinión, no puede ser amparado registralmente y en la medida en que ello generaría, como lógica consecuencia, la imposibilidad de utilización de dichos términos, a cargo de personas o Entidades, en un sector en el que no es difícil el intuir la utilidad de los mismos. Piénsese en el caso, por ejemplo, de empresas de Ingeniería, Telecomunicaciones o Informática que pretendan ofertar en el mercado, tanto a particulares como a Entidades, servicios semejantes a los prestados por la hoy actora. Por otra parte, y en consonancia con lo expresado en las resoluciones objeto de recurso, entendemos que, por ejemplo, la investigación o desarrollo de tecnologías aplicadas a la industria, o las labores de consultoría en materia de ingeniería civil, ámbito al que inexorablemente nos dirige la denominación cuyo amparo registral se pretende so pena de inducción a confusión a los consumidores a los que la misma se dirige, es una actividad respecto de la cual la denominación "INNOVACION CIVIL" es claramente descriptiva y en la medida en que se compone de vocablos que sirven, en ese concreto sector, para designar las propias características del servicio que se pretende prestar. Ninguna conclusión favorable a las tesis de la recurrente cabe extraer, por lo demás, de las alegaciones efectuadas al respecto de que marcas denominativas de estructura análoga gozan de protección registral. Y no son justificativas de la pretensión esgrimida estas alegaciones, decimos, en primer lugar porque el precedente nunca vincula a la Administración cuando la misma se encuentra en el ejercicio, como hoy acaece, de potestades regladas, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo, entre innumerables otras, de 2 de Octubre de 1.986, 18 de Febrero de 1.987 y 17 de Mayo de 1.996 ), ya que la Administración ha de resolver, en aquellos casos, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y menos aún pueden resultar vinculados los Tribunales que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Carta Magna, controlan la legalidad de la actuación administrativa que no pueden convalidar judicialmente un eventual error padecido por el Registro en una inscripción anterior, cometiendo otro. Resulta imposible, por otra parte, entender que este proceder fuera contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental pues, como es sabido, tal Derecho Fundamental sólo resulta operativo en situaciones en las que se produce un absoluto respeto de la legalidad, nunca al margen de la misma. Todas estas consideraciones nos abocan, en fin, a la desestimación del presente recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) de la Ley de Marcas. En el primero se aduce la infracción de los apartados 2 .a) y c) del artículo 76 del citado texto legal, en los que se prevé la utilización para los nombres comerciales de la razón social de las personas jurídicas y las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial. En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia recaída sobre el artículo 11.3 de la citada Ley marcaria, que admite el registro como marca de una conjunción de varios signos de los mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 11.1 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Sobre las denominaciones admitidas para los nombres comerciales por el artículo 76 de la Ley de Marcas .

Sostiene la entidad recurrente que la Sentencia de instancia ha conculcado el artículo 76.2.a) y c) de la Ley de Marcas, ya que en el mismo se admite expresamente la utilización como nombres comerciales la razón social de las personas jurídicas (apartado 2.a) y las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial (apartado 2.c). Considera que la Sala juzgadora no ha valorado que el nombre comercial solicitado es la razón social de la empresa solicitante, impidiendo con ello que ésta se pueda identificar en el tráfico económico. Por otra parte, la jurisprudencia sobre la materia ha señalado que cuando el nombre comercial solicitado coincide con la razón social, debe aminorarse el rigor en la confrontación, citando diversas sentencias en tal sentido.

No puede prosperar el motivo. Es verdad que el precepto invocado contempla de forma expresa la utilización como nombres comerciales de la razón social y de las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial. Pero también lo es que dicha previsión debe compatibilizarse con las prohibiciones comprendidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Marcas, los cuales son aplicables a los nombres comerciales en virtud de lo establecido en el artículo 81 del mismo texto legal, ya que las exigencias contenidas en dichos preceptos no son incompatibles con la naturaleza de los nombres comerciales según ha sido considerado por una constante jurisprudencia. Esto es, lo anterior supone que la posibilidad de uso de las denominaciones que recoge el precepto alegado no es incondicional, y no excluye que puedan rechazarse en el supuesto -como es el caso- de que vulneren las referidas prohibiciones absolutas y relativas establecidas por la Ley de Marcas.

Por ello, la Sala de instancia no ha infringido el artículo 76.2.a) y c) de la Ley de Marcas, puesto que no ha negado la posibilidad que el precepto admite, sino que ha apreciado, en una valoración motivada, razonable y no arbitraria que no incurre en error manifiesto, que en el caso concreto la denominación escogida como nombre comercial está exclusivamente integrada por términos genéricos, sin que la combinación de varios de ellos le otorgue la distintividad exigida por el apartado 3 del artículo 11 de la Ley . Asimismo considera que la denominación es claramente descriptiva, lo que incurre asimismo en otra prohibición absoluta (artículo 11.1.c de la Ley de Marcas ); dicha prohibición no es incompatible con la posibilidad de que el nombre comercial aluda al objeto de la actividad empresarial, pues es perfectamente concebible un nombre comercial alusivo a la actividad empresarial afectada y que no pueda calificarse como denominación genérica.

Como también señala la Sala de instancia, no obsta a lo anterior la mayor flexibilidad que la jurisprudencia de esa Sala ha admitido respecto al uso de la razón social como nombre comercial, pues dicha flexibilidad no llega hasta el punto de prescindir de las prohibiciones de los artículos 11 y 12 de la Ley de Marcas .

TERCERO

Sobre la excepción prevista en el artículo 11.3 de la Ley de Marcas . En el segundo motivo la parte alega que la Sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la jurisprudencia recaída sobre el artículo 11.3 de la Ley de Marcas . De acuerdo con lo expresado en el fundamento de derecho anterior la Sala de instancia sí ha valorado la previsión del artículo 11.3, pero ha entendido que, en el caso de autos, la expresión de varios términos genéricos carece asimismo de distintividad propia, incurriendo simultáneamente en las prohibiciones de genericidad y carácter descriptivo a que ya se ha hecho referencia.

Estando expresada dicha apreciación de naturaleza fáctica de manera motivada y respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva garantido en el artículo 24 de la Constitución y sin incurrir en error flagrante, no puede ser revisada por medio del recurso de casación, exclusivamente destinado, como es notorio, a la revisión de la recta interpretación y aplicación del derecho (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En cuanto a la jurisprudencia invocada por la actora, no sirve para modificar el juicio anterior, debido a que versa sobre supuestos distintos; a este respecto hemos reiterado en jurisprudencia constante la escasa virtualidad de los precedentes relativos a las apreciaciones de hecho en esta materia de marcas, por tratarse en general de apreciaciones siempre sobre signos y ámbitos aplicativos diferentes (entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 2.000 -RC 4.534/1.993- y de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -).

Debe pues desestimarse asimismo este motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo anterior, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Innovación Civil Española, S.L., contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo 1.127/2.002 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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