STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7804
Número de Recurso2163/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2163 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Don Luis Andrés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 879 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Luis Andrés contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 5 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, formulada por aquél, nacional de Cuba, y desestimó, con fecha 6 de octubre de 1999, la petición de reexamen.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 879 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 879/99, interpuesto por D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor contra la Resolución del Ministerio del Interior de 5 de octubre de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y contra la del 6 del mismo mes y año que desestimó la petición de reexamen, resoluciones que declaramos conformes a derecho; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto de su fundamento jurídico tercero: «Con todo respeto a la argumentación de la parte actora, estima la Sala que la misma no puede prosperar. En primer lugar, el texto de la resolución impugnada sí da a conocer las razones de la negativa, y es que la solicitud se basa en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo el solicitante haya sido objeto o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto de persecución. En resumen viene a decir que si la parte no ha descrito actuaciones contra el régimen, ni las autoridades han tenido conocimiento de su oposición, podrá existir una mala situación en general, podrá haber persecución política para muchos disidentes, mas no existe indicio alguno de que el solicitante la padezca. En la prueba practicada a instancias de la parte actora, se certifica por ACNUR que dentro del procedimiento de inadmisión de D. Luis Andrés emitió los siguientes informes: El 4 de octubre de 1999 en el sentido de no admitir a trámite la misma. Esta decisión se basó en la falta de sustancialidad de la solicitud de asilo que, a nuestro parecer, no crearía en el recurrente las condiciones necesarias para su reconocimiento como refugiado según el artículo 1(A) 2 de la Convención de Ginebra de 1951, ni por tanto, para la obtención de protección internacional (anexo 1).- El 6 de octubre del mismo mes donde reafirmó su opinión anterior al examinar la petición de reexamen (anexo 2). La Sala comparte los criterios que sustentan el ACNUR y la resolución impugnada, ya que ni se nos presenta una situación de persecución por razones políticas, ni siquiera del rechazo a participar en los actos que señala la actora se deriva necesariamente una persecución con la suficiente intensidad para que fuera acogida por la institución del asilo; aunque se admita que de tomar esta postura pueden surgir para el solicitante dificultades en general, y en concreto en las relaciones laborales».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparada contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de marzo de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis Andrés, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, pues se pretende que el recurrente aporte una prueba plena de la persecución sufrida en su país, cuando tal pretensión no es factible, estando insuficientemente motivada la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo por estar incursa en lo establecido por el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, siendo remitidas desde la Sección Sexta a esta Sección Quinta con fecha 15 de abril de 2004, por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, fijándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente considera que la Sala de instancia ha efectuado una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84, de Asilo, modificada por Ley 9/94, pero, después, al desarrollar tal enunciado, reprocha a la resolución administrativa, por la que se inadmite a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente, insuficiente motivación, y a ésta así como a la sentencia recurrida que exijan al mismo una prueba plena de la persecución sufrida en su país, cuando ello resulta imposible dadas las circunstancias políticas por las que atraviesa.

Con este último argumento se desvía el motivo de casación de la razón de decidir, que no fue otra que la de no ser los hechos alegados constitutivos de una persecución por razones ideológicas para el recurrente, mientras que el primero recibió cumplida respuesta con lo declarado por el Tribunal a quo en el segundo párrafo del fundamento jurídico de su sentencia, que antes hemos dejado transcrito y que damos por reproducido para rechazar nosotros también el nuevamente aducido vicio de falta de motivación en la resolución administrativa combatida.

SEGUNDO

No explica la representación procesal del recurrente, a pesar del enunciado del motivo de casación que esgrime, que su relato, para pedir asilo, no contenga algún dato o noticia de persecución personal sufrida por aquél, sino una mera descripción de la situación que se vive en Cuba como consecuencia de la disidencia con el régimen político de la isla, pero ello, como correctamente se apunta en la sentencia recurrida, no constituye la exigible persecución a que se refiere el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y, por remisión a ella, el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, para poder reconocer a una persona la condición de refugiado, razón por la que el único motivo de casación aducido no puede prosperar.

TERCERO

No hace mención alguna la representación procesal del recurrente de la tesis sostenida por la Sala sentenciadora acerca de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, a pesar de haberlo planteado en la instancia y ser aquella tesis contraria a la doctrina jurisprudencial repetidamente declarada por esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que tal cuestión debe quedar imprejuzgada al resolver este recurso de casación.

No obstante debemos, una vez más, dejar constancia de la doctrina correcta con la finalidad de unificar criterios, y así hemos expresado repetidamente que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001-recurso de casación 2476/97, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001- , 29 de septiembre de septiembre de 2004 -recurso de casación 4470/2001, 13 de octubre de 2004 -recurso de casación 5256/2001- y 3 de noviembre de 2004 -recurso de casación 7074/2000).

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Don Luis Andrés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 879 de 1999, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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